Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1450/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-67460/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio del dos mil veintiséis
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN” - IUE: 2-67460/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 1, de 9.IV.2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno falló: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito: CONDENANDO SOLIDARIAMENTE AL SR. CC Y BB A ABONAR POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, A LOS HIJOS Y AL ESPOSO LA SUMA DE VEINTE MIL DÓLARES PARA CADA UNO. ASIMISMO SE CONDENA A INDEMNIZAR LOS DAÑOS PATRIMONIALES RECLAMADOS (DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, PÉRDIDA DE CHANCE), LOS QUE SE LIQUIDARÁN POR LA VÍA INCIDENTAL DEL ART. 378 DEL C.G.P. DEBIENDO DESCONTARSE LA SUMA ABONADA POR EL B.S.E. (S.O.A.). EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO, OPORTU-NAMENTE ARCHÍVESE. H.F. $ 50.000” (522/530).
2.- Por sentencia Nº 84, de 17.III.2026 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Confírmase parcialmente la recurrida. Condénase a la parte demandada al pago del daño emergente por valor del tráiler en los términos dispuestos en el numeral X de la presente sentencia. Revócase la recurrida en cuanto a la condena impuesta al pago: del lucro cesante, del valor de la yegua y de la pérdida de chance. Condénase a la parte demandada al pago por concepto de daño moral de la madre y hermanos de la víctima del accidente, en los términos y por los montos dispuestos en el numeral XI de la presente sentencia. Condénase a la parte demandada al pago por concepto de daño moral del cónyuge y de los hijos de la víctima del accidente, en los términos y por los montos dispuestos en el numeral XI de la presente sentencia, con descuento de lo percibido por concepto de S.O.A. en los términos y en la forma dispuesta en el numeral citado. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Notifíquese personalmente. Oportunamente, devuélvanse. Fíjanse los H.F.P. en 8 B.P.C.” (fs. 589/597).
3.- El representante de DD a fs. 601/602 vta. y el representante de la parte demandada a fs. 603/604, respectivamente, interpusieron recursos de aclaración y ampliación los que fueron resueltos por interlocutoria Nº 64/2026 (v. fs. 605/607).
4.- A fs. 611/612 el representante de la parte actora interpuso recursos de aclaración y ampliación, los que fueron resueltos por resolución Nº 68/2026 (v. fs. 613/615).
5.- El representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 619/628).
6.- Por decreto Nº 99, de 28.IV.2026 el ad quem confirió traslado del recurso de casación (fs. 633) el que fue evacuado por el representante de la parte demandada a fs. 636/641.
7.- Por providencia Nº 118, de 14.V.2026 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 642).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso, la parte actora cuestiona aspectos sobre los cuales hay dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente, carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
5.- En la especie, en ambas instancias no se condenó el pago de intereses por ende hay doble confirmatoria en el punto. Además, no fue objeto de agravio en la apelación, por lo que mal puede solicitarlo en etapa de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INDAMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.