Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ ZUBIAURRE, ALBERTO C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACIÓN ” e individualizado con el IUE: 2-61467/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia interlocutoria de segunda instancia SEI 0008-000038/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia nro. 1881/2018, de 3 de setiembre de 2018, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Doctor Alejandro Martínez de las Heras, se dispuso: “ I) Desestimar la excepción de incompetencia por razón de territorio opuesta por la Intendencia Departamental de Rocha. II) Amparar la excepción de caducidad opuesta por la Intendencia Departamental de Rocha y declarar la caducidad del derecho al reclamo de los daños y perjuicios promovido respecto del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de acuerdo con lo previsto por el art. 39 de la ley 11.925 y art. 22 de la ley 16.226, en mérito a ello, disponer la clausura y archivo de las actuaciones... ” (fojas 761-771).
II.- Por sentencia interlocuto-ria de segunda instancia SEI 0008-000038/2019, de 3 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo en lo Civil de 7º Turno, integrado por los Doctores Edgardo Ettlin, Cristina Cabrera y Beatriz Tommasino; redactada por la Doctora Tommasino, se resolvió: “ Confírmase la sentencia interlocutoria recurrida, en el objeto de agravio deducido... ” (fojas 822-831).
III.- A fojas 833-854 la parte actora interpuso recurso de casación y, en síntesis, fundó los siguientes agravios:
1) La sentencia impugnada es nula y debe ser revocada, ya que no se emplazó a terceros que debieron comparecer al proceso y ser citados a la audiencia preliminar.
En el expediente principal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria nro. 741/2018, que tuvo por precluida la oportunidad para que la Intendencia Departamental de Rocha denunciara el domicilio de los terceros cuya citación en garantía pretendió, teniéndola por desistida del respectivo emplazamiento.
De acuerdo con la sentencia nro. 710/2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, se revocó la sentencia apelada y, en su mérito, se tuvo por cumplida en tiempo y forma la intimación practicada a la Intendencia. Por lo tanto, se dejó sin efecto la resolución que excluía a los terceros citados en garantía del proceso.
Los terceros debían haber sido notificados de la demanda y convocados a la audiencia preliminar, lo que no se produjo en autos.
A su criterio, las actuaciones resultan nulas.
2) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno realizó una errónea interpretación del art. 39 de la Ley 11.925.
El juez de primera instancia señaló en la sentencia apelada que la existencia de la ruta es un hecho notorio, que el comprador del inmueble debía conocer el alcance físico de la propiedad que adquiere y sus eventuales afectaciones, por lo menos en el momento en que se inscribió la escritura en el año 1982.
A similar conclusión arribó la Sala en la sentencia de segunda instancia.
Indicó la recurrente que no actuó irresponsablemente al comprar los terrenos, ya que contrató a un escribano, sacó certificados y estudió los planos.
No existe ningún plano inscripto a la fecha de donde surja que los terrenos del compareciente están ocupados por la ruta. Tampoco surge de la información registral. No existe registro alguno de esa circunstancia en Intendencia Departamental de Rocha, la cual, por otra parte, siguió cobrando la contribución inmobiliaria.
El comprador no está obligado por norma alguna a medir el terreno con un Agrimensor.
En su momento, adquirió terrenos de 500 m2 en un balneario que tiene calles y más de 400 terrenos de 500 m2.
Debe tenerse presente que los inmuebles se encuentran ocupados por un intruso, de modo que no existe acto alguno que haya generado la responsabilidad del recurrente, ya que paga los tributos e inició un procedimiento administrativo para poder ingresar a sus terrenos.
3) El plano de mensura y fraccionamiento de Julio Cerviño inscripto en la Dirección General de Catastro, muestra que las fracciones no están ocupadas por la ruta.
Si la parte no tuvo conocimiento de que los terrenos estaban ocupados por la ruta, mal puede tratarse de un crédito exigible con anterioridad, por tanto no se aplica el instituto de la caducidad cuatrienal del Estado.
La parte actora tomó conocimiento de esa circunstancia cuando el Agrimensor de la Comuna le informó la posibilidad de que los terrenos estuvieran ocupados por la ruta.
IV.- Conferido traslado del recurso interpuesto, la Intendencia Departamental de Rocha lo evacuó a fojas 860-862 y bregó por su rechazo y, en síntesis, expresó:
1) La causal de nulidad de la sentencia de segunda instancia carece de objeto. Al igual que el resto de las defensas de fondo que se hicieron valer, no eran presupuestos para la decisión del órgano de alzada.
El recurrente carece de legitimación para hacer valer la nulidad, ya que la ausencia de emplazamiento de los terceros no le causó perjuicio alguno. Los terceros no han sido sujetos pasivos de la pretensión de la actora, por lo que mal puede agraviarse de la falta de emplazamiento.
2) En lo sustancial, precisó que el accionante promovió juicio por responsabilidad por el período comprendido entre la fecha de descalificación como nacional del tramo de la ruta 10 desde el empalme Caracol-Las Garzas hasta la Laguna de Rocha, pasando dicho tramo a jurisdicción departamental. Dicha resolución es de fecha 18 de diciembre de 2012.
Pese a ello, añadió que el trazado de la ruta 10 en todo su tramo data del año 1960, por lo que toda acción -de entenderse que cabe su responsabilidad- caducó a los 4 años a contar desde la fecha en que pasó a detentar la guarda del tramo en virtud de la resolución del Poder Ejecutivo.
El perjuicio se produjo en 1960 con la afectación del trazado de la ruta 10 y el actor adquirió los solares en el año 1982 (por lo que se encontraba largamente vencido el plazo de caducidad).
En 1960 el espacio fue afectado a la ruta 10 y librado al dominio público, por lo que al momento de la adquisición de los terrenos por el accionante, el espacio se encontraba fuera del comercio de los hombres. Los efectos permanentes del trazado no significan que ad perpetuam mantengan viva la acción.
El recurrente no acreditó las causas objetivas impeditivas para el ejercicio de la acción. El conocimiento del actor no hace renacer el plazo que ya había comenzado a correr y que solamente podía suspenderse por su actividad.
V.- Recibidos los autos por la Corporación (fojas 870), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fojas 871 vta.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, desestimará el recurso de casación deducido, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Resultancias procesales útiles .
El 22 de febrero de 2017 compareció el Sr. Alberto Zubiaurre a deducir demanda por daños y perjuicios contra el Estado-Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Intendencia de Rocha por responsabilidad, en razón del trazado de la Ruta nro. 10 que afectó terrenos de su propiedad (fs. 375/399).
En la audiencia prelimi-nar, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras, dictó la sentencia interlocutoria nro. 1881/2018, de 3 de setiembre de 2018 (fojas 761/770).
Por esta sentencia se desestimó la excepción de incompetencia por razón de territorio opuesta por la Intendencia Departamental de Rocha.
Asimismo, se amparó la excepción de caducidad opuesta por la Intendencia Departamental de Rocha y se declaró la caducidad del derecho al reclamo promovido de acuerdo con lo previsto por el art. 39 de la Ley 11.925 y art. 22 de la Ley 16.226; en mérito a ello, dispuso la clausura y archivo de las actuaciones.
Por otra parte, declaró carente de objeto el pronunciamiento sobre el resto de las excepciones opuestas por la parte demandada plurisubjetiva.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, por sentencia interlocutoria SEI 0008-000038/2019 de fecha 3 de mayo de 2019, confirmó la sentencia interlocutoria recurrida, en el objeto del agravio articulado (fs. 822/831).
III) Sobre la nulidad planteada por vía de recurso de casación (art. 115.2 del C.G.P.) contra la sentencia impugnada .
Surge de la pieza inciden-tal individualizada con el IUE 110-44/2018 (traída al proceso a raíz de la medida para mejor proveer dispuesta por la Suprema Corte de Justicia) que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, por sentencia SEI 0008-000112/2018, revocó la interlocutoria nro. 741/2018 que había hecho efectivo el apercibimiento impuesto por providencia nro. 288/2018 (fs. 760/766).
En razón de ello, el órgano de alzada tuvo por cumplida la intimación practicada a la Intendencia Departamental de Rocha. Con lo cual, en base a este pronunciamiento, debió proseguirse con las actuaciones a efectos de emplazar a terceros –citación en garantía-.
Ahora bien, no puede desconocerse que el proceso principal prosiguió, la audiencia preliminar se celebró y en ésta se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que acogió la excepción de caducidad cuatrienal de los eventuales créditos contra el Estado.
Tal decisión fue confir-mada, en todos sus términos, por la Sala de Apelaciones.
De modo que la sentencia interlocutoria de segunda instancia del Tribunal que imponía el emplazamiento de los terceros citados en garantía, decayó en sus efectos en razón de la desestimatoria de la pretensión originaria en el proceso principal.
Primero, no hay nulidad procesal como invoca el recurrente, pues no existió afectación de sus garantías, por lo que el apartamiento a las reglas rituales es, en el mejor de los casos, intrascendente, sin consecuencia práctica alguna.
Y, en segundo lugar, es claro que el recurrente carece de legitimación –en este punto- para discutir en casación tal extremo, porque la sentencia de segunda instancia que impugna desestimó la pretensión originaria y de lo que se agravia es de que, finalmente, no se efectuó el llamamiento al proceso a los citados en garantía, pretensión que ejercitaría, en todo caso, la demandada Intendencia Departamental de Canelones con terceros linderos.
Se trata de dos pretensiones con presupuestos diferentes, que la sentencia debe contemplar (cf. Véscovi, E.; De Hegedus, M.; Klett, S.A.; Minvielle, B.; Simón, L.M.; Pereira, S.: Código General del Proceso , Tomo 2, Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 174).
La procedencia formal de la citación en garantía y, consecuentemente, la relación de garantía con terceros, en nada incumbe ni alcanza la esfera jurídica personal del recurrente (accionante), pues su demanda fue dirigida contra la Intendencia Departamental de Rocha y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Precisamente, porque la citación en garantía tiene como efecto típico operar una extensión del contenido del proceso, desde que al litigio inicial trabado entre actor y demandado, se agrega otro en el que son partes exclusivamente el citante y el tercero citado y a cuyo respecto, el actor es absolutamente ajeno (Cf. Torello, L., “ Litisconsorcio e intervención de terceros ” en AA.VV.: Curso sobre el Código General del Proceso , Tomo I, FCU, Montevideo, 1990, pág. 84).
En concreto, carece de interés para impugnar una decisión jurisdiccional fundado en el hecho de que debiera emplazarse a terceros que habían sido citados en garantía por la Intendencia. Ello, eventualmente, tendría consecuencias patrimoniales y directas para el órgano público demandado y sus posibilidades de resarcimiento, mas nada incide en el accionamiento entablado por el recurrente.
IV) Agravios relativos a la declaración de caducidad de los créditos contra el Estado .
En primer lugar, corres-ponde contextualizar el caso.
El accionante promovió demanda de daños y perjuicios contra el Estado-Ministerio de Transporte y Obras Públicas (en adelante, MTOP) y contra la Intendencia Departamental de Rocha.
Señaló que es propietario de 28 solares en el Balneario Santa Isabel del Departamento de Rocha, ubicado en la 7ª Sección Catastral.
El balneario fue francio-nado de acuerdo al plano de mensura y fraccionamiento inscripto en la Dirección General de Catastro de fecha 22 de julio de 1960.
Concretamente, expresó que adquirió por título compraventa y modo tradición la propiedad y posesión de los padrones Nos. 65322, 65323, 65324, 65325, 65326, 65327, 65328, 65329, 65330, 65332, 65333, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 (fs. 376) y que nada surge de los planos vigentes, ni de las cédulas catastrales o certificados registrales.
No le asiste razón en su planteo.
De acuerdo con la escritura de compraventa cuyo testimonio por exhibición obra glosado a fs. 470/471 vta., en carácter de tradición los enajenantes -Oscar Piñeiro, María Julia Tamburrini, Hugo Armando Propato, Ana Delia Pelosi, Beatriz Irene Manfredi y Daniel Derrigo- confirmaron al adquirente en la posesión que éste ya detentaba sobre los bienes “presuntamente” enajenados (fs. 471, cláusula tercera).
De modo que la solución de la Sala resulta inobjetable, a la luz del principio de auto-responsabilidad.
Quien adquiere la propiedad y posesión de bienes, debe cerciorarse – como imperativo de su propio interés - si efectivamente los adquirió libres de gravámenes.
El hecho de que no exista una “ regularización catastral ” (según afirma el Ing. Agr. Tornini en informe técnico de parte a fs. 480), ni información registral respecto de los solares afectados por parte del MTOP, no excluye o desplaza el incumplimiento de la carga de la propia parte actora. Se trataría, en el mejor de los casos, de una omisión del Estado, en la regularización, pero la eventual afectación de la propiedad se produjo con la ejecución de la obra pública y el trazado de la ruta, hecho que pudo conocer aplicando una diligencia media.
Es más; la obra pública de la ruta nro. 10 se ejecutó en el año 1960 (ver informe de fs. 488), por lo que, al menos desde esa fecha, existe su trazado y determinada superficie de algunos padrones pasó al dominio público (no es claro si se debió a procedimientos expropiatorios o al mecanismo previsto en el art. 35 de la Ley 3.958).
Quiere decir entonces que, al momento de adquirir la propiedad y posesión de los bienes, pudo y debió cerciorarse de su delimitación y superficie.
Ese es el momento, en la interpretación más favorable a la actora, en el que se verifica la causa generatriz del daño resarcible, esto es, el 4 de enero de 1982 y coincide con el momento de exigibilidad de los créditos que reclama.
Como bien indica Graciela Berro, el plazo de caducidad de los créditos contra el Estado empieza a correr desde el momento en que pudieron ser exigibles. La exigibilidad supone que el derecho exista y además pueda ser ejercitable, es decir, se encuentra tutelado por una acción.
El crédito no es exigible si no ha nacido la pretensión o si media una causa jurídica que impida el ejercicio de la acción. El impedimento debe ser objetivo y apreciado por el juez en el caso concreto (Berro, Graciela: “Caducidad de las reclamaciones contra el Estado. Jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia” en L.J.U., Tomo 104, Montevideo, 1992, pág. 47).
En la especie, aun considerando que el derecho existía, no medió una causa jurídica que impidiese el ejercicio de la acción . El fatal transcurso del plazo de caducidad, se debió a su propia desidia en verificar la delimitación de los solares adquiridos, ya que contaba con medios a su alcance para cerciorarse y “ tomar una decisión racional acerca de si ejercer o no la acción de reparación ” (Cf. Cassinelli Muñoz, H., “ Acción de reparación ” en Derecho Constitucional y Administrativo”, LA LEY URUGUAY, Montevideo, 2010, pág. 1096 –originalmente publicado en “Primer Coloquio de Derecho Público Responsabilidad del Estado y Jurisdicción”, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, 1993, págs. 13 y ss.-).
En tal sentido, es plenamente compartible la fundamentación ensayada por la Sala al precisar que:
“ No es lógico ni razonable suponer que, recién 32 años más tarde de la fecha en que adquirió los predios, que conforman un ‘conjunto territorial’ como bien lo denomina la Intendencia de Rocha al evacuar el traslado del recurso de apelación entablado, el propietario tome conocimiento o conciencia que la Ruta Nº 10, construida hace 50 años, pueda haber afectado sus dimensiones. Esta circunstancia habla de una total desaprensión del propietario por la suerte y estado de sus terrenos, que no puede cohonestar ahora, alegando una toma de conocimiento reciente en el tiempo, que se considera totalmente irrelevante en el caso. Pudo y debió haberse interesado aun antes de la adquisición del estado en que adquiría sus terrenos. Si así no lo verificó, fue por su propio y único accionar, cuyas consecuencias negativas no puede reclamar recién en la actualidad, contra el Estado” (fs. 830).
Tampoco le asiste razón a la parte actora en cuanto a que debe tenerse presente que los terrenos se encuentran ocupados por un intruso (Sr. Sosa), que paga los tributos y que inició los procedimientos administrativos para poder ingresar al lugar.
Veamos.
El Sr. Zubiaurre -según sus dichos- inició una acción reivindicatoria respecto a los terrenos referidos ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3º Turno (IUE 341-662/2012), contra quien actualmente detenta la posesión de los bienes (Sr. Adalberto Sosa).
A criterio de la mayoría que concurre al dictado de la presente decisión, no estamos ante una circunstancia objetiva obstativa al ejercicio de la acción.
El hecho que eventualmente dio origen a su reclamo es incontrastablemente anterior en el tiempo (año 1982) y la demanda de autos se promovió el 22 de febrero de 2017, nota de cargo de fs. 399 vta.
Tampoco es determinante el hecho de que el Sr. Zubiaurre haya pagado a la Intendencia Departamental de Rocha la contribución inmobiliaria.
Si abonó los tributos respecto de bienes que se encontraban en el dominio público, no habrá verificado el hecho generador y, en tal caso, procederá acudir a su repetición (art. 75 del Código Tributario aplicable por Decreto Departamental del 20 de setiembre de 1994), pero en nada incide en la exigibilidad de la reclamación contra el Estado por la ocupación de parte de sus terrenos por la ruta nro. 10 .
Por último, resulta de franco rechazo el argumento de que el comprador no tiene la “obligación jurídica” (fs. 839) de concurrir a un Agrimensor para amojonar el terreno y que no tiene razones para no creer lo que surge de la documentación.
Lo que debe apreciarse, a los efectos de la exigibilidad de la reclamación contra el Estado, son las circunstancias en concreto, para saber si el recurrente estaba en condiciones materiales de apreciar racionalmente si accionaba o no por efecto del trazado de la Ruta nro. 10.
Y, en el caso, como se señaló anteriormente, al adquirir supuestamente la propiedad y “posesión” de los terrenos, jamás se preocupó por el alcance y delimitación de los bienes. Menos puede sostenerse, como hace el recurrente, que haya tomado efectivo conocimiento del extremo a través de la documentación agregada a fs. 473 y ss.
En el acta de comprobación simplemente se hace alusión a las acciones concretas dispuestas por resolución de fecha 5 de setiembre de 2014 de la Comuna (fs. 472) para el retiro de un alambrado a raíz de una denuncia de ocupación de espacios públicos.
Nada prueba que a raíz de tal episodio el accionante haya tomado conocimiento del trazado de la ruta No. 10 a través de expresiones de funcionarios de la Comuna.
V) No corresponde imponer especial condena procesal.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.