Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 65/2012
13 de febrero de 2012
Sentencia Definitiva de Segunda Instancia en virtud de apelación automática de Sentencia que dispuso la condena por un delito de Rapiña especialmente agravado, a la pena de 7 años y 5 meses de penitenciaria. Se realiza examen de aspectos formales y sustanciales del proceso. La Sala confirma la Sentencia Definitiva de Primera Instancia.
- Ficha (IUE)
- 106-278/2010
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
- Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA. Rapiña especialmente agravada. I.U.E.: 106-278/2010 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación franqueada de oficio respecto a la sentencia Nº 125 de fecha 19/7/11, dictada por la Sra. Jueza Letrado de 1a. Instancia en lo Penal de 14º Turno, Dra. Adriana De Los Santos, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 8º Turno, Dr. Luís Bajac y la Sra. Defensora Pública, Dra. Mónica Gaggero.
RESULTANDO :
1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó al encausado como autor: “...de un delito de Rapiña especialmente agravado, a cumplir la pena de siete (7) años y cinco (05) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo los gastos carcelarios, de alimentación, vestimenta y alojamiento (art. 105 del C.P.)” (fs. 44 a 47).
2º) Las partes consintieron tácitamente el fallo y en aplicación del art. 255 inc. 2º del C.P.P., se franqueó la alzada; en esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 50 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO:
I) No existen agravios respecto a la sentencia de primera instancia. No obstante, en mérito al efecto revisivo pleno de la alzada en materia penal, la Sala está habilitada para ingresar al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso (art. 255 inc. 2º del C.P.P.).
II) Formalmente la causa se desarrolló ágilmente, dando todas las garantías del debido proceso legal a las partes.
III) Sustancialmente se coincide con las conclusiones de la correcta sentencia en estudio; salvo en cuanto computó como agravante genérica el uso de arma y en cuanto a la pena, que se revocará por los fundamentos que se expresarán.
a- Calificación Delictual :
La conducta del encausado, según se probó plenamente con los medios que refiere la apelada, se ajusta a la figura de la Rapiña (art. 60 y 344 del C.P.).
En efecto; resulta que en horas de la mañana del 5/10/10, el encausado, primario absoluto, desocupado, de 24 años de edad, irrumpió junto con otra persona que no fue individualizada en el almacén sito en Robinson 000 y mediante amenazas a la propietaria con el arma de fuego que portaba el acompañante, exigieron la entrega de dinero y cigarrillos a la víctima, dándose a la fuga.
b- Alteratorias :
En primera instancia, se computaron correctamente, porque efectivamente concurren al caso, las agravantes específicas del uso de armas y la pluriparticipación y por analogía las atenuantes de la confesión y la primariedad absoluta (art. 341 Nº 2 y 4 y 46 Nº 13 del C.P., respectivamente), por lo que se confirmarán.
También se computó la agravante genérica del uso de arma en aplicación del art. 141 inc. 2º de la Ley 17.296, la que para la Sala no corresponde en caso de la rapiña que prevé dicha agravante en forma específica según viene de verse (art. 344 inc. 3 del C.P.); por dicho fundamento -especificidad, art. 51 del C.P.- se revocará la misma.
c- Individualización de la Pena :
La pena impuesta en primera instancia (7 años y 5 meses de penitenciaría) es legal. No obstante, atendiendo a la calificación delictual formulada, circunstancias alteratorias relevadas, personalidad y peligrosidad del agente en la ejecución del delito, la pena resulta excesiva; en consecuencia se fijará la misma en 5 años y 7 meses de penitenciaría. En el caso se relevan dos atenuantes de gran calidad como son la primariedad absoluta de un sujeto de 24 años de edad, que fundan el abatimiento, para ponerlo en rango similar al de casos similares (art. 86, 50 y 53 del C.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los art. 344, 341 y 60 del C.P. y 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA EN APELACIÓN AUTOMÁTICA RESPECTO AL ENCAUSADO DE AUTOS, SALVO EN CUANTO COMPUTÓ LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ART. 141 inc. 2º de la LEY 17.296 Y EN CUANTO A LA PENA, EN LO QUE SE REVOCA.
EN SU LUGAR Y MÉRITO SE FIJA LA PENA EN CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PENITENCIARÍA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.