Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para resolución sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “PEREIRO MORALES, MARÍA JOSÉ C/ ASOCIACIÓN CIVIL DE AYUDA MUTUA AMÉRICA - INCIDENTE DE NULIDAD - CONTIENDA DE COMPETEN-CIA”, IUE: 118-13/2019 , en mérito a la contienda de competencia planteada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 5º Turno;
RESULTANDO :
I) En el expediente caratulado “ASOCIACIÓN CIVIL DE AYUDA MUTUA AMÉRICA c/ PEREIRO MORALES, María. Responsabilidad extracontractual”, IUE 2-22750/2018, iniciado el 11 de junio de 2018, se tramitó ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 6º Turno un proceso ordinario por responsabilidad extracontractual, derivada de un accidente de tránsito.
La demandada, Sra. María José Pereiro Morales, no contestó la demanda ni compareció durante el transcurso de la causa.
El 11 de octubre de 2018 se dictó la sentencia definitiva, condenándose a la demandada al pago de la suma reclamada más reajuste e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (fs. 35/36).
El 4 de febrero de 2019 la parte actora solicitó la intimación de pago del crédito resultante de la sentencia de condena (fs. 38/38 vta.), la cual se diligenció por Alguacil de la Oficina Central de Notificaciones.
Las fojas antes indicadas corresponden al referido IUE 2-22750/2018, unido por cuerda.
II) El 18 de marzo de 2019 compareció la parte demandada y condenada, Sra. María José Pereiro Morales, quien promovió incidente de nulidad por indefensión, dándose origen al presente IUE 118-13/2019 (fs. 1/4).
Sostuvo que no fue notificada de la demanda, lo cual se puede explicar por las características del hall de acceso a su vivienda, lo que produjo la nulidad de todo lo actuado en el IUE 2-22750/2018.
Solicitó que se diligen-ciara prueba testimonial, una inspección judicial a su domicilio y que se agregara la documentación que acompañó con su demanda.
En definitiva, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por falta del debido emplazamiento legal.
III) El Juez de Paz Departa-mental de la Capital de 6º turno confirió tras-lado de la demanda incidental de nulidad, el que fue evacuado por la Asociación Civil de Ayuda Mutua América (en adelante: ACAMA). ACAMA solicitó el rechazo liminar de la demanda incidental porque, habida cuenta que la sentencia del proceso de conocimiento pasó en autoridad de cosa juzgada, debió haberse seguido la vía del recurso de revisión (fs. 8/10).
IV) Proveyendo a la contesta-ción de la demanda del proceso incidental trabado, el titular de la Sede de Paz Departamental de 6º Turno dispuso:
“Que, como bien destaca la parte actora en el principal, el suscrito emitió sentencia definitiva en autos, por lo que, no puede expedirse desde el a priori en sentido contrario a su fallo.
Entonces: terminamos en el laberinto de Creta sin el hilo de Ariadna tramitando una eventual nulidad favorable, cuando el material fáctico ya – fue- valorado... en un sentido por el actuante.
En síntesis: el suscrito prejuzgó.
Por lo expuesto, aconse-jándolo razones, tanto de decoro y delicadeza como del logro de un trabajo por parte de juez absolutamente imparcial, se resuelve:
Declárase (y acógese el proveyente al) derecho de abstención de oficio y remítanse los autos a conocimiento del subrogante natural (...) ” , (Sentencia interlocutoria No. 1334/2019, del 7 de mayo de 2019, fs. 14/15).
V) Esta sentencia fue notificada a las partes electrónicamente el 9 de mayo de 2019 (fs. 15/16).
El expediente se remitió al Juzgado de Paz Departamental de 5º Turno el 5 de junio de 2019 (fs. 16 vto.).
VI) Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Paz Departamental de 5º Turno, la titular de esa Sede, Dra. Soraya M. Gougeón, dispuso “ autos para resolución” (providencia No. 1537/2019, del 6 de junio de 2019).
El 28 de junio de 2019 resolvió declararse incompetente y plantear contienda negativa de competencia para ante esta Corporación.
En sustento de su incompetencia, sostuvo:
“(...) no [se] comparte que exista prejuzgamiento en el incidente de nulidad planteado por la demandada del principal, acordonado Fa. 2-22750/2018, así como tampoco en éste último, ya que se dictó sentencia conforme art. 340 del CGP.
Estándose al concepto de prejuzgar (...) no surge [prejuzgamiento] ni de autos, ni del acordonado, debiéndose en consecuencia estar a lo dispuesto por el art. 115 del CGP (...)” , (fs. 19/20).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 8 de agosto de 2019.
VIII) Por providencia No. 1573, del 12 de agosto de 2019, se llamaron los autos para resolución (fs. 24) y, cumplidos los trámites de estilo, se acordó en legal forma el dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 6º Turno, en base a los siguientes fundamentos.
II) Como surge de las resul-tancias de autos precedentemente reseñadas, el quid de la cuestión consiste en resolver si el Dr. Homero A. RIVERO ejerció correctamente el poder-deber de inhibirse de oficio que le confiere el artículo 326.2 del C.G.P.
Pese a que en su resolu-ción No. 1334/2019, antes transcripta en el capítulo de Resultandos, dijo ejercer su “ derecho de abstención” , e invocó razones “ de decoro y delicadeza” , ciertamente no siguió la vía prevista en el artículo 326.3 del C.G.P. solicitud previa de autorización al tribunal superior para dejar de intervenir en un asunto, sino que derechamente envió el expediente a conocimiento de una Sede subrogante.
III) En cuanto a las caracte-rísticas de la cuestión planteada .
Inicialmente, cabe preci-sar, revalidando conceptos ya expresados por la Corte, que: “ (...) en el caso no estamos en rigor ante una típica contienda de competencia, dado que en puridad se está discutiendo si es o no de recibo la inhibición de oficio dispuesta por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, conforme lo dispuesto por el artículo 326.2 del C.G.P...”.
“ Sin embargo, como expresara esta Corporación, se encuentra dentro de sus facultades decidir este tipo de conflictos: ‘como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa, al no existir otra vía para ello -como señalaba en 1929 el entonces Fiscal de Corte, Dr. Furriol- puesto que ninguno de los magistrados contendores posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso’ (Sent. Nº 857/94)” , (sentencias Nos 1369/2009 y 1497/2018).
IV) En cuanto al mérito de la contienda planteada .
Como se consignó anterior-mente, en autos se tramita un proceso incidental cuyo objeto consiste en determinar la procedencia o no de la pretensión declarativa de nulidad por indefensión de la Sra. María José Pereiro en el proceso principal tramitado bajo IUE 2-22750/2018.
En el caso, la Corporación considera que la inhibición de oficio ejercida por el Dr. Homero A. Rivero resulta improcedente, constituyendo un notorio error de Derecho que ha derivado en una innecesaria demora en la prestación del servicio de Justicia para los usuarios involucrados.
La causal de prejuz-gamiento claramente no se configuró en el proceso incidental por indefensión de autos. Como lo ha señalado la Corte, “ no existe prejuzgamiento, porque este solo se configura cuando el magistrado adelanta o anticipa su opinión sobre el objeto del proceso, en una ocasión indebida, no cuando le corresponde decidir. Si tal opinión se vierte cuando se lo impone el Ordenamiento Procesal, tan solo juzga y no prejuzga (cf. TAC de 6º T., sentencia Nº 6/2012)” , (sentencia No. 1011/2014).
El prejuzgamiento, como causal inhibitoria del ejercicio jurisdiccional, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidirse en el proceso, supuesto que, claramente, no es el aquí planteado .
El Dr. RIVERO resolvió en el proceso principal sobre una pretensión civil para el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en un proceso en el que no compareció la parte demandada, pero ello no implicó pronunciamiento alguno sobre el supuesto de indefensión denunciado en el incidente, ya que ambas acciones parten de distintos supuestos y refieren a objetos ostensi-blemente distintos .
Del alcance de lo resuelto en el proceso principal, no surge que, en forma específica, expresa o implícitamente, se hubiera adelan-tado opinión en punto a una cuestión que ni siquiera se planteó en esa oportunidad : la alegada indefensión de la parte demandada .
Por tal motivo, el Sr. Juez de Paz Departamental de la Capital de 6º Turno, resulta plenamente competente para sentenciar en el incidente de nulidad planteado.
Acerca de la eventual res-ponsabilidad disciplinaria del Magistrado actuante .
V) La Corte observa con preocupación la demora en la tramitación de esta causa derivada de la particular contienda de competencia planteada, con llamativa imprecisión y ausencia de justificación razonable.
Por tal motivo, correspondería disponer la expedición de un testimonio de lo actuado, a fin de resolver oportunamente lo que corresponda en ejercicio de su competencia como jerarca administrativo.
VI) En función de lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
RESUELVE :
I) DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 6º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
II) EXPÍDASE TESTIMONIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL IUE 118-13/2019 Y SU ACORDONADO. FECHO, PÓNGASE SIN MÁS TRÁMITE A CONSIDERACIÓN EN EL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO A CELEBRARSE.
III) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.