Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 59/2012
13 de febrero de 2012
Sentencia Definitiva de Segunda Instancia en virtud de apelación automática de Sentencia que dispuso la condena por un delito de Rapiña especialmente agravada, a la pena de 6 años y 2 meses de penitenciaria. Se realiza examen de aspectos formales y sustanciales del proceso. La Sala confirma Sentencia Definitiva de Primera Instancia.
- Ficha (IUE)
- 106-240/2010
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
- Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA. Rapiña. I.U.E.: 106-240/2010 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación franqueada de oficio respecto a la sentencia Nº 81 de fecha 26/5/11, dictada por la Sra. Jueza Letrado de 1a. Instancia en lo Penal de 14º Turno, Dra. Adriana de los Santos, con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 14º Turno, Dra. Raquel González y el Sr. Defensor Público, Dr. Francisco Igoa.
RESULTANDO :
1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias de autos.
Por la misma se condenó al encausado como autor: “...de un delito de Rapiña especialmente agravada, a cumplir la pena de seis (6) años y dos (2) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor” (fs. 136 a 138).
2º) Se franqueó la alzada. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 142 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO :
I) No existen agravios respecto a la sentencia de primera instancia. No obstante, en mérito al efecto revisivo pleno de la alzada en materia penal, la Sala está habilitada para ingresar al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso (art. 255 inc. 2º del C.P.P.).
II) Formalmente la causa se desarrolló ágilmente, otorgando todas las garantías del debido proceso a las partes.
III) Sustancialmente se coincide con la conclusión de la sentencia en estudio, salvo en cuanto no imputó un delito de Daño especialmente agravado por las circunstancias del art. 359 Nº 1 del C.P. en lo que se revocará (“iura novit curia”).
a- Calificación Delictual :
La conducta del encausado, según se probó plenamente con los medios que refiere la apelada, se ajusta totalmente a las figuras de la Rapiña y el Daño que concurren en reiteración real (art. 60, 54, 344 y 358 del C.P.).
En efecto; surge de autos que AA, de 31 años de edad, reincidente, cuida coches, en horas de la mañana del 21/8/10, en compañía de tres adolescentes, irrumpió en el auto servicio ubicado en Cerrito 000, donde luego de reducir a la empleada del mismo tomándola de un brazo y mediante amenazas verbales y con un arma de fuego, se apoderaron de $ 500. No satisfecho con el botín, antes de dejar el comercio, el encausado reaccionó violentamente y comenzó a tirar y romper mercaderías de las góndolas, como también rompió la máquina registradora. Luego se dan a la fuga llevándose el dinero y un pedazo de la registradora rota.
Dichas circunstancias fácticas son las que incluye el Ministerio Público en hechos probados, recoge la apelada y la Defensa admite al contestar la acusación, por lo que se probó plenamente que además de la rapiña atribuida en primera instancia, el encausado ejecutó, en compañía de tres jóvenes de 17 años, un delito de daño. Sin dudas el agente mediante violencias y amenazas se apoderó de cosas ajenas muebles con fines de ilícito aprovechamiento lo que configura una rapiña; pero además, como fruto de distinta resolución criminal, ejecutó un delito de daño ya que destruyó e inutilizó mercaderías y la registradora del comercio (art. 34, 358 y 54 del C.P.).
Dado que el delito se ejecutó por parte de cuatro personas, tres de las cuales eran inimputables, el daño se agrava específicamente por disposición del art. 359 Nº 1 que remite a los incisos 3 y 4 del art. 59 del C.P., por lo que es perseguible de oficio.
b- Alteratorias :
En primera instancia, se computaron correctamente, porque efectivamente concurren al caso, las agravantes específicas de la rapiña del uso de arma y la pluriparticipación y las genéricas de la cooperación de inimputables y la reincidencia (art. 341 Nº 2 y 4, 59 inc. y 48 Nº 1 del C.P., respectivamente).
Peo también corresponde computar respecto al delito de Daño, imputado en reiteración real, las agravantes específicas del art. 359 Nº 1 del C.P. mencionadas.
c- Individualización de la Pena :
La pena impuesta en primera instancia es legal y adecuada al caso atendiendo a la entidad del delito, calificación delictual, alteratorias, personalidad y peligrosidad del agente puesta de manifiesto en el hecho ilícito. Por lo demás, aún considerando la imputación efectuada en aplicación del principio “iura novit curia”, la misma es inmodificable en el grado en perjuicio del encausado, en aplicación de los principios “non reformatio in peius”, legalidad y acusatorio.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los art. 60, 344, 358, 359 Nº 1, 50 y 86 del C.P. y 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA EN APELACIÓN AUTOMÁTICA RESPECTO AL ENCAUSADO AA, SALVO EN CUANTO NO CONDENÓ POR UN DELITO DE DAÑO EN LO QUE SE REVOCA.
EN SU LUGAR Y MÉRITO SE CONDENA AL MISMO COMO AUTOR DE UN DELITO DE RAPIÑA EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE DAÑO ESPECIALMENTE AGRAVADO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE, COMETIÉNDOSE AL “A QUO” MODIFICAR LA CARÁTULA CONFORME A LA CALIFICACIÓN DELICTUAL DEFINITIVA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.