Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.275/2019
7 de noviembre de 2019
- Ficha (IUE)
- 431-484/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia por turno
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia material
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA Y BB C/ CC – VIOLENCIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 431-484/2019.
RESULTANDO :
I) Con fecha 15/5/2019, se entrevista a la Sra. AA quien se encontraba con su hijo CC donde se apreció que la señora estaba en pésimas condiciones de higiene y se consulta a la Unidad Especializada en Violencia Dómestica y de Género (UEVDG) de la Jefatura de Policía de Soriano, a los efectos de que corrobore si existían medidas cautelares entre CC y su madre AA (fs. 1).
II) La titular de la Sede de 3º Turno, Dra. Pura BOOK, dispuso con fecha 22/5/2019, de mandato verbal: “ Sin asumirse competencia se devuelve a la Sede de origen atento a lo dispuesto por Acordada 8025/2019 del 11/4/2019 Circular 48/2019. (...)” (fs. 9).
III) Remitidos los autos a la Sede de 1º Turno, su titular, Dra. Viviana BARLOCCO, dispuso: “ 1) Sin ánimo de generar controversia, en virtud de lo establecido en Acordada Nro. 8025, Circular Nro. 48/2019, la cual en el nral. 3) de la parte resolutiva establece: ‘Los asuntos ya iniciados ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Mercedes de 2º y 3er Turnos continuarán en la misma sede hasta su finalización’ .
2) Que las presentes actuaciones originaron la imposición de la medida cautelar por parte de la Sede de Familia de 3º Turno.
3) Que la mencionada Sede posee los antecedentes y por ende el conocimiento que derivó en la disposición de la medida.
4) Que por tal motivo es de buena práctica procesal que dicha Sede continúe hasta su finalización conociendo en dicho proceso, ya que esta Sede desconoce el motivo de su imposición y lo actuado al respecto.
5) Asimismo, cabe significar, que la remisión es por los procesos ya iniciados, por lo que, una vez concluidos los mismos la Sede de Familia no tendrá más intervención en las situaciones originadas en la Ley Nro. 19.580.
Por lo que se resuelve: Remítanse las presentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 3º Turno ” (fs. 10).
IV) Recibidos los autos por la Sede de 3º Turno, su titular dispuso con fecha 27/5/2019 su remisión a la Suprema Corte de Justicia, con la contienda de competencia planteada (fs. 11).
V) El expediente fue recibido por la Corte el 31/5/2019 (fs. 12).
VI) Por decreto No. 1067, de fecha 6/6/2019, se llamó para resolución (fs. 13).
VII) Con fecha 29/7/2019, se dispuso de mandato verbal la agregación a los autos del informe realizado por la Dra. Pura BOOK, en la que expuso las razones por las cuales entiende que no le corresponde asumir competencia en el presente asunto (fs. 14/16 ).
En tal ocasión, citó la Magistrada lo dispuesto en los arts. 1º a 3º de la Acordada No. 8025/2019 de la S.C.J., y señaló que su colega de 1º Turno, enterada de nuevos hechos de violencia ocurridos con posterioridad al 1º de mayo de 2019, posterga “ de hecho ” más allá de lo dispuesto por la referida Acordada, la actuación de las Sedes de 2º y 3º Turno hasta la culminación de los procesos ya iniciados, imponiéndoles competencia sobre hechos que la Corte dispuso el cese de la misma a partir del 1º de mayo de 2019.
Agregó que, además, se incumple con la Acordada No. 163/2016 respecto de esos hechos nuevos de violencia, donde no se procede a convocar a la audiencia respectiva.
Sostuvo que, a su entender, el art. 2º de la Acordada No. 8025/2019 significa que dado que las Sedes de 1º y 4º Turno comenzarán a entender en esas materias, los expedientes ya iniciados en las Sedes de 2º y 3º Turno continuarán en dichas Sedes en el sentido que no se remitirán a las mismas los expedientes iniciados anteriormente al 1º de mayo de 2019, debiendo continuar hasta su finalización en las Sedes de 2º y 3º Turno; y no como las colegas han interpretado el tenor de lo resuelto por la Acordada 8025/2019, como si en la misma se estableciera un funcionamiento tipo “ call center ” en el cual se toman medidas de urgencia y se deriva según su criterio a la Sede de Familia, con lo cual ésta continuará entendiendo en hechos de violencia posteriores a los que establece la Acordada por lo menos 180 días más.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno, con noticia de su contendiente.
En cuanto al mérito, resultan aplicables `mutatis mutandi´ las consideraciones efectuadas en la sentencia interlocutoria No. 2.068/2019 que a continuación se transcriben:
“II) La Acordada de la SCJ No. 8025/2019, de fecha 11 de abril de 2019, adoptó una serie de medidas con el fin de mejorar el cumplimiento de la función jurisdiccional en la ciudad de Mercedes, procurando una mayor equidad en la distribución de los asuntos.
Con tal objetivo, dispuso en su art. 1º: “ A partir del 1º de mayo del corriente año los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Mercedes de 1er y 4º Turnos, comenzarán a conocer en asuntos referentes a la Ley N° 17.514 (Violencia Doméstica) y artículo 66 de la Ley N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), sin perjuicio de su actual competencia.
Declárase que la competencia a la que se hace referencia en el inciso anterior incluye a aquellos procesos tramitados por la estructura prevista en los arts. 59 a 70 de la Ley Nº 19.580” .
El art. 2º de la Acordada, en tanto, establece: “ Los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Mercedes de 1er y 4º Turnos conocerán en las materias mencionadas por períodos decenales o aproximadamente decenales, del primero al diez, del once al veinte y del veintiuno al último día del mes respectivamente”.
Por su parte, el art. 3º dispone: “ Los asuntos ya iniciados ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Mercedes de 2º y 3er Turnos continuarán en la misma sede hasta su finalización ”.
III) En el presente caso, ante una denuncia de incumplimiento a una medida cautelar (dispuesta en su momento por Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno), presentada por AA ante la Unidad Especializada en Violencia Doméstica y de Género (UEVDG) de la Jefatura de Policía de Soriano, contra BB, la unidad policial enteró de la situación al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno, cuya titular, Dra. Viviana BARLOCCO, dispuso: “ Notificar a Fiscalía por el incumplimiento a lo dispuesto; intímese a BB a cumplir con las medidas cautelares establecidas; elevación [rectius: remisión] de los antecedentes al Juzgado Familia donde constan las medidas cautelares” (fs. 4) .
En mérito a lo dispuesto por la titular de la Sede de 1º Turno, el expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno, cuya titular, Dra. Pura BOOK, se declaró incompetente “ atento a lo dispuesto por Acordada 8025/2019 ” (fs. 5).
Devueltos los autos a la Sede de 1º Turno, su titular, Dra. Viviana BARLOCCO, entendió que correspondía asumir competencia al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno, por lo que volvió a remitirle el expediente (fs. 6).
Acto seguido, la Dra. BOOK mantuvo su postura y elevó los autos para resolución por parte de la SCJ de la contienda de competencia planteada (fs. 7).
IV) En la especie, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno asumió inicialmente competencia en el asunto en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1º de la citada Acordada No. 8025/2019, por entender que la denuncia de incumplimiento de medida cautelar presentada por AA comprendía una situación de violencia doméstica o de género (Leyes 17.514 y 19.580).
Una vez enterada del asunto por parte de la UEVDG, la Dra. BARLOCCO tomó las primeras medidas, de carácter urgente (arts. 6 y 7 Ley 17.514 y arts. 59 y 60 Ley 19.580). En tal sentido, dispuso: notificar a Fiscalía por el incumplimiento a lo dispuesto; intimar al denunciado a cumplir con las medidas cautelares establecidas; y remitir los antecedentes al Juzgado de Familia que oportunamente dispuso tales medidas cautelares (que, en el caso, lo era el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno).
V) A juicio de la Corte, el proceder seguido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno no es correcto, ya que la situación denunciada por AA refiere a un nuevo hecho de violencia en el marco de la relación vincular que le unía con BB.
En nada cambia la cuestión, que el nuevo episodio se enmarque en el incumplimiento de una medida cautelar oportunamente dispuesta por la Sede homóloga de 3º Turno, prolongándose la intervención del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno.
Tal extremo, desatiende la finalidad perseguida por la Corte, con el dictado de la Acordada No. 8025 de fecha 11 de abril de 2019, que no fue otra cosa que adoptar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional “ procurando una mayor equidad en la distribución de asuntos ” (Resultando VI) de la referida Acordada).
VI) La solución que habrá de disponerse coincide con la reciente Acordada No. 8043/2019 de fecha 30 de setiembre de 2019, dictada por la Corte, que dispuso en su numeral 4º) que: “ En el marco de la aplicación de la Acordada Nº 8025 de 11 de abril de 2019 , en aquellas causas en que los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Mercedes de 2º y 3er Turnos hayan impuesto medidas de protección al amparo de lo dispuesto por las Leyes Nos. 17.514 y 19.580, y se denuncien incumplimientos y/o hechos de violencia posteriores al 1º de mayo de 2019; deberá continuar con la tramitación del expediente aquella sede que esté de turno en la materia (los similares de 1º o 4º turnos) cuando acaezcan los hechos denunciados, cesando la actuación del juzgado que dispuso la medida cautelar . ” (el destacado no está en el original).
Justamente, porque como se señaló en el resultando IV) en la Acordada No. 8025, lo que se pretendió fue imprimir mayor equidad a la distribución de trabajo en cada una de las jurisdicciones en las que son aplicables. Por lo tanto, no es posible interpretar que se extiende la actuación de las Sedes que perdieron competencia en los asuntos tramitados al amparo de las Leyes 17.514 y 19.580”.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MERCEDES DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.