Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 62/2012
13 de febrero de 2012
Sentencia Definitiva de Segunda Instancia en virtud de apelación automática contra Sentencia que dispuso la condena de los encausados por dos delitos de Rapiña, uno de ellos en grado de tentativa imponiéndoles las penas de 6 años y 6 meses y 5 años y 2 meses de penitenciaría. Se realiza examen de aspectos formales y sustanciales del proceso. La Sala confirma Sentencia Definitiva de Primera Instancia.
- Ficha (IUE)
- 97-299/2010
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
- Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA, BB. 2 delitos de Rapiña en reiteración real, uno de ellos en grado de tentativa. I.U.E.: 97-299/2010 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación franqueada de oficio respecto a la sentencia Nº 92 de fecha 10/6/11, dictada por el Sr. Juez Letrado de 1a. Instancia en lo Penal de 10º Turno, Dr. Rolando Vomero, con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Nacional de 14º Turno, Dra. Raquel González y las Señoras Defensoras, Doctoras Estela Tonar y Alicia Rodríguez, respectivamente.
RESULTANDO :
1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias de autos.
Por la misma se condenó a los encausados como autores: “...de dos delitos de Rapiña, uno de ellos en grado de tentativa imponiéndoles las penas de seis años y seis meses y de cinco años y dos meses de penitenciaría, con descuento de las preventivas sufridas y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el literal E del art. 105 del Código Penal” (fs. 95 a 99 vta.).
2º) Se franqueó la alzada. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 101 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO:
I) No existen agravios respecto a la sentencia de primera instancia. No obstante, en mérito al efecto revisivo pleno de la alzada en materia penal, la Sala está habilitada para ingresar al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso (art. 255 inc. 2º del C.P.P.).
II) Formalmente la causa se desarrolló ágilmente. En dicho marco se dieron todas las garantías del debido proceso a las partes.
III) Sustancialmente se coincide con las conclusiones de la sentencia en estudio, salvo en cuanto a la pena impuesta a la Sra. Rivero por ser ilegal (aunque inmodificable en el grado).
a- Calificación Delictual :
La conducta de los encausados en los dos hechos atribuidos según se probó plenamente con los medios que refiere la apelada, se ajusta a la figura de la Rapiña. Las mismas concurren entre sí en régimen de reiteración real ya que fueron fruto de distinta resolución criminal, lo que se omitió considerar e incluir en el fallo de la apelada como legalmente corresponde. Por lo demás, una de ellas no se consumó por causas ajenas a la voluntad de los agentes (art. 60, 5, 54 y 344 del C.P. y 245 Nº 3 y 4 del C.P.P.).
En efecto; surge de autos que AA, de 22 años de edad, changador y BB, de 19 años, empleada, en compañía del adolescente CC, de 17 años de edad, en horas de la madrugada del día 12/11/10, abordaron en la vía pública a las hermanas DD y EE, a quienes las tomaron por detrás y mediante amenazas con un arma blanca les exigieron la entrega de un celular y la suma de $ 250 que llevaban, dándose a la fuga. Poco después, de la misma forma, abordaron a las jovencitas FF y GG a quienes les exigieron la entrega de sus cosas, sin embargo la eficaz resistencia de las víctimas determinó que los atracadores se dieran a la fuga sin consumar el delito.
b- Alteratorias :
En primera instancia se computaron correctamente, porque efectivamente concurren al caso, las agravantes específicas del uso de arma en uno de los hechos y la pluriparticipación y la genérica de la cooperación de inimputable y la nocturnidad y en el caso de Chaine la reincidencia. Como atenuantes a favor de Rivera se computaron la minoridad relativa y la primariedad absoluta (art. 341 Nº 2 y 4, 59 inc. 4, 48 Nº 1 y 46 Nº 7 y 13 del C.P., respectivamente).
c- Individualización de la Pena :
La pena impuesta en primera instancia a Chaine, atendiendo a la calificación delictual formulada, circunstancias alteratorias, peligrosidad y personalidad del agente, es legal y adecuada al caso (art. 86 y 50 del C.P.).
En cambio la pena de 5 años y 2 meses de penitenciaría impuesta a Rivero como autora de dos delitos de rapiña especialmente agravados, es manifiestamente ilegal. No obstante la misma, no mediando agravio del Ministerio Público, es inmodificable en el grado en perjuicio de la encausada (“non reformatio”).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los art. 60, 344, y 86 del C.P. y 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA EN APELACIÓN AUTOMÁTICA RESPECTOS A LOS ENCAUSADOS DE AUTOS, TENIENDO PRESENTE QUE LOS DELITOS ATRIBUIDOS CONCURREN ENTRE SI EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.