Texto de la sentencia
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA. Un delito de Lesiones Personales. I.U.E.: 94-64/2011” , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública, Dra. María Montes, contra la providencia Nº 679 de fecha 31/3/11, dictada por la Sra. Jueza Letrada de 1a. Instancia en lo Penal de 9º Turno, Dra. Gabriela Merialdo, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional de 9º Turno, Dr. Enrique Rodríguez.
RESULTANDO :
1º) Por la impugnada se dispuso el procesamiento y prisión de AA, imputado del delito que informa la carátula (fs. 25 a 26 vta.).
2º) Se alzó la Defensa con los recursos de reposición y apelación en subsidio, porque “Se trata de un delito de palabra contra palabra, donde ambos resultan lesionados, no estando probado quien comenzó la agresión tanto física como verbal. O sí las lesiones que presenta la denunciante fueron cometidos por el procesado. Ningún testigo declaró ante la Sede a efectos de aclarar este punto” .
Pide que se revoque el procesamiento dispuesto (fs. 28 y vta.).
3º) El Ministerio Público analiza en profundidad la prueba de autos y aboga fundadamente por la confirmación de la recurrida (fs. 30 a 32).
4º) La “a quo” mantuvo la recurrida por sus fundamentos y franqueó la apelación. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 33 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la voluntad unánime de sus miembros naturales, confirmará la atacada ya que cumple con los requisitos legales para ello. En criterio del Tribunal, los elementos de juicio relevados en primera instancia, conforman los de convicción suficientes que habilitan el procesamiento dispuesto, con el carácter provisorio inherente al mismo y sin perjuicio de lo que se disponga en definitiva (art. 125, 132 y 174 del C.P.P.).
II) Los hechos atribuidos al encausado, surgen de los medios de prueba relacionados en la apelada, a la que se remite.
A efectos de la revisión en el grado resulta que en horas de la tarde del 28/3/11, BB, de 17 años de edad, concurrió a la plaza sita en Cubo del Norte y Patriotas, donde se encontró con AA, de 21 años de edad, con quien había estado en concubinato durante 2 meses y medio y se hallaba separada desde hacía un mes. Según la víctima: “Comenzamos a discutir primero, luego a forcejear, siguió con empujones y ahí fue donde me pegó una piña en el ojo izquierdo” . Como consecuencia del golpe la víctima sufrió las lesiones personales que surgen de certificado forense, por las que su madre instó en forma (fs. 7 y 15, respectivamente).
III) En tales términos se relevó un hecho ilícito y la prueba recogida, valorada individual y conjuntamente a la luz de las reglas de la sana crítica, conforma los elementos de convicción suficientes que fundan la vinculación de AA al proceso imputado de un delito de Lesiones Personales (art. 125, 132 y 174 del C.P.P. y 316 del C.P).
Resulta semiplenamente probado que AA fue el autor de las lesiones que presenta la víctima.
Como bien lo expresa el Sr. Fiscal al contestar los recursos, ello surge de las declaraciones de autos y del certificado forense que da cuenta de las lesiones.
Por lo demás, resulta en esta etapa, que el encausado creía tener motivos para demandar a la joven determinado comportamiento y llegar a la violencia, dado su convicción de que “…todo el mundo sabe que soy un recornudo” (fs. 9 a 10). No obstante, dado lo probado hasta ahora, la conducta y reacción del imputado no admite justificación ni resulta explicable con sus dichos ni demás resultancias de autos.
Las lesiones que presenta el imputado (fs. 23) y la Defensa invoca a favor del supuesto que propone de agresión recíproca, son irrelevantes más allá de que no se probó que fueran causadas por la víctima, por lo que tampoco cambian la conclusión anterior.
IV) En las circunstancias semiplenamente probadas, no se perfilan inicialmente causas de justificación (que la Defensa no invocó) ni se decide en base a un supuesto de “palabra contra palabra” como propone la Defensa. Ello sin perjuicio de que se omitió el diligenciamiento de prueba con la que seguramente se podrá aclarar mejor el hecho, sus circunstancias, así como la personalidad del imputado. Al respecto la víctima menciona dos testigos en Sede Judicial y la Policía menciona otro (fs. 14 y parte policial, fs. 5, respectivamente) y dado los antecedentes judiciales del encausado de la misma naturaleza que el presente, tal vez sea conducente disponer pericias psicológicas o psiquiátricas para conocer más su personalidad. Seguramente en etapas procesales sucesivas se complementará la prueba de autos con toda aquella admisible y conducente que se disponga a tales efectos.
Es admitido pacíficamente, porque resulta de la definición legal y naturaleza del acto, que a efectos del procesamiento sólo se requieren elementos de convicción suficientes respecto a la existencia de un hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo. El debate sobre la solvencia para condenar con la prueba inicial se posterga en marco de debido proceso, a etapas sucesivas. Lo mismo ocurre con la discusión acerca de la existencia o no de eventuales causas de justificación, como la legítima defensa la que, refiriendo a la antijuridicidad, sí no se releva palmariamente con la prueba inicial, debe resignar su estudio al plenario. No obstante; también debe admitirse su consideración inicial en aquellos casos en que sin ser manifiesta su configuración, se evalúe la libertad provisional del agente, lo que no es fundamento en el caso porque el apelante ya goza de libertad provisional concedida en el grado.
V) Se confirmará entonces la impugnada, sin perjuicio de la prueba que pueda diligenciarse para acreditar con la certeza requerida legalmente la participación del encausado en el hecho ilícito, determinando la calificación jurídica definitiva. Pero para la Sala, en esta etapa, resulta semiplena prueba que permite vincular a AA al proceso bajo la imputación formulada en primera instancia (art. 316 del C.P. y 125, 132 y 174 del C.P.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 316 del C.P. y 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA APELADA Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.