- Ficha (IUE)
- 354-60/2010
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – Un delito de Lesiones Personales”- IUE: 354-60/2010 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Defensor Particular del encausado, Dr. César Barreda Rivero ( fs. 76-78), contra la Interlocutoria (sin numerar), de fecha 1 de Abril de 2011, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Adolescentes de Salto de 2º Turno, Dr. Francisco Massitta, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Departamental de Salto de 3er Turno, Dr. Ricardo Lackner.-
RESULTANDO:
I) Que por la Interlocutoria recurrida, se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de AA, imputado por el delito de Lesiones Personales, en calidad de autor.-
II) Que la Defensa Particular del precitado enjuiciado, propugnó en su escrito recursivo por la revocatoria del procesamiento dispuesto, en cuanto estima que su defendido “...no tuvo conciencia de lo que hacía, ni tuvo intención de lesionar al Juez que dirigía el partido...”, y que fue este último quien generó la situación, “...en cuanto comienza a expulsar discriminadamente los jugadores del cuadro que dirigía Nietto...”.-
III) Que el Ministerio Público evacuó el traslado que le fuera conferido de los recursos interpuestos, abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs. 79-82 vto.), no compartiendo los agravios deducidos por el recurrente.-
IV) Que por Interlocutoria Nº 1353 (fs. 87-90 vto.), la decisora de primer grado mantuvo la recurrida, y franqueó la Alzada.-
V) Que recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio por su órden, citándose a las partes para Resolución (fs. 94), la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por unanimidad de sus Miembros naturales, procederá a confirmar el auto de procesamiento dictado en autos, en tanto los fundamentos fácticos y jurídicos allí expuestos, no resultan conmovidos por la apelación en subsidio interpuesta.-
II) Que la prueba de cargo incorporada ha permitido reunir los elementos de convicción suficientes, que permiten “prima facie” acreditar la participación del encausado en el hecho delictivo que se le ha imputado en la recurrida, mediante una etapa instructoria en que se otorgaron las garantías adjetivas pertinentes.-
III) Que en tal sentido, la toma fotográfica incluida en la página 17 de la edición del periódico “El Pueblo”, del día 3 de Noviembre de 2009 (fs. 56), es harto elocuente en cuanto a acreditar que el encausado, agredió físicamente a la víctima, y que como consecuencia de ello, ésta sufrió las lesiones constatadas en el certificado médico glosado a fs. 3, sin perjuicio de la ampliación probatoria que pueda disponerse, respecto de la entidad de tales lesiones, mediante el interrogatorio del facultativo actuante.-
IV) Que en mérito a lo expuesto, y con la provisoriedad propia del auto de procesamiento (art. 132 CPP), los agravios formulados por el apelante, carecen de virtualidad jurídica para enervar la decisión jurisdiccional en exámen.
En efecto, la hipótesis planteada por la Defensa, respecto de la supuesta falta de conciencia de su defendido, amén de su imprecisión técnica, resulta absolutamente huérfana de prueba respaldante.
Y en lo que refiere a la intencionalidad del agente, no corresponde su exámen en esta etapa del proceso, sino que deberá ser analizada en la etapa de plenario del juicio penal, tanto por la demanda acusatoria, como por la contestación de la misma, y obviamente, por la Sentencia definitiva de mérito.-
V) Que en dicho marco conceptual, se deberá tener especialmente presente por la Sra. Magistrado de la causa que habiéndose producido el hecho ilícito, durante el desarrollo de un espectáculo deportivo, organizado por la Liga Salteña de Fútbol, resultan de aplicación en lo pertinente, las disposiciones de la Ley Nº 17951, del 13 de Enero de 2006.-
Por lo expuesto, y atento a lo establecido en el art. 252 del CPP, el TRIBUNAL,
FALLA:
CONFIRMASE EL AUTO DE PROCESAMIENTO DICTADO EN ESTOS OBRADOS, CON LAS PRECISIONES EFECTUADAS, RESPECTO DEL ENCAUSADO AA.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.