- Ficha (IUE)
- 475-89/2011
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ INCIDENTE DE NULIDAD (Respecto a AA y BB en autos IUE: 475-2/2011). I.U.E.: 475-89/2011 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación subsidiario del de revocación interpuesto por la Sra. Defensora Privada de los imputados AA y BB, Dra. Silvia Cuello contra la providencia Nº 404 de fecha 30/5/11, dictada por el Sr. Juez Letrado de 1a. Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, Dr. Jorge Díaz, con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Nacional Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, Dra. Mónica Ferrero.
RESULTANDO :
1º) Por la impugnada se tuvo: “…por no presentada la impugnación de la providencia 279/2011 dictada el 29 de abril del corriente año” (fs. 282 y vta. del testimonio corriente).
2º) La Defensa se alzó con los recursos de reposición y apelación en subsidio porque se rechazó un incidente de nulidad fundado en los art. 293 a 298 contra el auto de procesamiento que consideró como parte de sus fundamentos lo que a su juicio era prueba ilegal absolutamente nula.
Pidió que: “…en definitiva se aparte de autos la prueba por manifiesta ilegalidad, declarando la nulidad del proceso de autos en atención a los extremos expuestos en cuerpo de este escrito, decretándose la libertad de los enjuiciados, en virtud de no existir prueba suficiente para condenar a los mismos” (fs. 296 a 305).
3º) El Ministerio público evacuó el traslado, sosteniendo fundadamente que la comparecencia es extemporánea y no se releva nulidad alguna, pidiendo consecuentemente que: “…se rechacen los recursos interpuestos y se confirme la impugnada en todos sus términos” (fs. 307 a 310).
4º) El “a quo” confirmó la apelada con expresión de fundamentos y franqueó el recurso de apelación sin suspender el trámite principal. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio, acordándose sentencia en forma legal (fs. 312 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la impugnada salvo en cuanto no dispuso desglosar y devolver el escrito presentado fuera de término, según se resolvió correctamente lo que se dispondrá en el grado como consecuencia lógica y legal de lo dispuesto.
II) La cuestión en el grado es adjetiva, por lo que no corresponde entrar a las cuestiones de mérito en esta oportunidad, en caso en que no se releva nulidad insanable declarable de oficio (art. 261 y 97 y ss. del C.P.P.).
III) Es claro que lo que agravia a la apelante es el auto de procesamiento Nº 279 del 29/4/11 (a pesar del “lapsus calami” que le da fecha de 2010), que fuera notificado a los respectivos defensores el día 4/5/11 (fs. 206, 257 y 258, respectivamente).
No hay margen para discusión respecto a que dicha interlocutoria en cualquiera de sus aspectos, debió impugnarse con toda la batería recursiva que se creyera del caso dentro del quinto día hábil de su notificación (art. 103, 252, 267 y 301 del C.P.P.).
IV) La Defensa compareció a promover “incidente de nulidad” contra el auto de procesamiento el día 12/5/11; esto es al sexto día hábil de estar en conocimiento formal del acto que lo agraviaba (fs. 281 vta.).
En consecuencia, más allá de que la Defensa equivocó la vía recursiva, como bien dice el “a quo”, también llegó tarde para promover el incidente de nulidad que en cualquiera de las formas pretendidas, debe hacerse en el quinto día de estar en conocimiento de la nulidad (art. 103 y 300 del C.P.P.).
No cambia la conclusión tratándose como se trata de una cuestión por nulidad, pretender implícitamente que la incidencia esté comprendida en los art. 292 y ss. del C.P.P, por lo que no tendría término de preclusión según propone la Defensa.
Por lo que viene de verse la letra de la ley es clara en caso de nulidades y no admite interpretaciones. En la forma propuesta por la Defensa se estaría por vía oblicua entrando nuevamente a la consideración del auto de procesamiento que las partes consintieron en su oportunidad, dejando precluir el término correspondiente.
V) En el régimen vigente, el mandato legal para recurrir una providencia de cualquier naturaleza es la recursiva (Título VI, art. 250 y ss. del C.P.P.); la vía incidental se reserva para impugnar “los actos procesales irregulares” (art. 299 y ss. C.P.P.).
Como expresa el Dr. Gauna en términos que se comparten: “El principio de impugnación, contenido en el artículo 103, conforme a la propia redacción del texto legal se aplica solamente en los casos en que no hay posibilidad de recurrir. En otras palabras, el recurso es la vía normal impugnativa, y a él se refiere este artículo que, luego de hablar de la vía incidental para la invalidación de actos procesales irregulares, agrega: ‘o deduciendo el correspondiente recurso…’; pero como puede ocurrir que la vía del recurso no sea idónea -por ejemplo sí se quiere pedir la declaración de nulidad de un acto que no es una providencia (notificación, declaración de un testigo, etc.)- habrá que ir, entonces, a la vía incidental” (Gauna, C., “Actos Procesales”, Curso sobre el C.P.P., p. 191-192). Y a renglón seguido agrega el autor citado: “Esto se confirma con las disposiciones de los art. 267 y 268 sobre el recurso de nulidad, y también con las normas de los art. 299 y siguientes sobre incidente de anulación, en especial el art. 301, que consagra la improcedencia del trámite incidental para las nulidades cometidas en las sentencias, y las posteriores a la conclusión de la causa, que deberán hacerse valer mediante recurso” .
En consecuencia en la caso la vía incidental por la que se accede al grado se presentó fuera de término y es manifiestamente improponible, dado que la forma impugnativa que correspondía a lo que estrictamente agraviaba a la recurrente -auto de procesamiento- era la recursiva, por lo que la vía incidental promovida es una propuesta indirecta de reabrir por otra vía un término que precluyó mediante una improponible “apelación de apelación”.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas, EL TRIBUNAL ,
RESUELVE :
CONFIRMAR LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, SALVO EN CUANTO NO MANDÓ DEVOLVER LOS ESCRITOS EN LOS QUE SE PROMOVIÓ LA INCIDENCIA, LO QUE SE DISPONE EN EL GRADO AMPLIANDO LA MISMA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN, COMETIÉNDOSE CARATULAR EN FORMA LA INCIDENCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.