Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 215/2019
11 de noviembre de 2019
El Tribunal integrado y en mayoría (con 2 Discordias), revoca la sentencia apelada .- Es esto último lo que hace la Constitución nacional cuando dispone, en el inciso primero del artículo 44, que el Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas.Es entonces, en este punto de la argumentación, que cobra protagonismo el principio de separación de poderes, de indudable raigambre constitucional y de incidencia decisiva, para la dilucidación de la cuestión debatida en autos.Como sostuvo la Dra. Martínez, integrando la mayoría, en Sentencia No. 201/2014 del T.A.C. de 6º Turno: 'Entiende la mayoría que el Poder Judicial no está preparado ni llamado a asumir la responsabilidad de decidir, directamente, sin contar con elementos suficientes, sobre temas altamente técnicos, como es ponderar si realmente es cierto que determinada solución es la adecuada, en el contexto general de actuación del Estado, sin perder de vista que cuenta con recursos limitados y que con ellos debe atender las necesidades de salud de todos los habitantes.No puede perderse de vista que las políticas de salud las deciden el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, en la órbita de sus respectivas competencias'. DISCORDES: Dr. John Pérez Brignani Dr. Álvaro França Por entender que corresponde confirmar la recurrida.- En cuanto al marco jurídico, una correcta hermenéutica de las normas y principios aplicables, determina la configuración de ilegitimidad manifiesta por injustificada e inmotivada dilación u omisión del Estado (MSP) en tutelar la Salud de los habitantes de la República (art. 44 de la Constitución) por medio de tempestiva y eficaz puesta a disposición de los pacientes de los medios que proporciona la medicina actual para el tratamiento de las patologías (accesibilidad –todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de salud-). Respecto a que el Ministerio de Salud Pública no está obligado, a prestar directamente los medicamentos cabe señalar que si bien no existe una obligación directa, desde el punto de vista legal, como aduce la recurrente, no es menos cierto que como se expresara anteriormente, en sentencia del Tribunal de 4to. Turno que el redactor integró "Además de los argumentos antes relacionados, consideran también las integrantes naturales de la Sala, Dras. Maggi y Gatti, y el Ministro integrante Dr. Pérez, que el M.S.P. debe proporcionar el medicamento al reclamante, aún cuando no esté incluido en el FTM, y ello, porque a dicho Ministerio corresponde preservar la salud de los habitantes, bien fundamental que no puede estar supeditado a las contingencias y dilaciones de un trámite burocrático, por lo que debe inferirse que mediante el cumplimiento de los requisitos formales que el apelante alega para fundar su negativa a suministrar el medicamento (inclusión en FTM, así como la necesidad de cumplir con el procedimiento técnico-científico a tales efectos), se está, en puridad, desconociendo derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
- Ficha (IUE)
- 2-51961/2019
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Improcedencia de la accion de amparo
Texto de la sentencia
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.