Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 37/2012
14 de febrero de 2012
Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia en virtud de recurso de reposición y apelación en subsidio contra A. procesamiento que dispuso procesamiento con medidas sustitutivas por un delito de Violencia Privada. La Defensa entiende que se valoró mal la prueba y que no surgen elementos de convicción suficientes que permitan imputarle el delito tipificado. El M. Público solicita se mantenga la recurrida. La Sala confirma la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia.
- Ficha (IUE)
- 167-217/2010
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
- Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA. Un delito de Violencia Privada. I.U.E.:167-217/2010”, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Privado, Dr. Carmelo Arocha, contra la providencia Nº 787 de fecha 2/6/11, dictada por la Sra. Jueza Letrado de 1a. Instancia de Canelones de 1º Turno, Dra. María Noel Odriozola, con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Canelones de 2º Turno, Dra. María Fossati.
RESULTANDO :
1º) Por la impugnada se dispuso el procesamiento con medidas sustitutivas a la prisión del apelante, imputado de un delito de Violencia Privada (fs. 55 a 59).
2º) Se alzó la Defensa con los recursos de reposición y apelación en subsidio. Concluye que se valoró mal la prueba incorporada y no surgen elementos de convicción suficientes para el procesamiento dispuesto; además, no se coartó la libertad de la víctima, por lo que no se configura el tipo atribuido.
Pide que se revoque el auto de procesamiento y se archiven las actuaciones (fs. 62 a 64).
3º) El Ministerio Público analizó la prueba y fundadamente pidió que se confirme la apelada (fs. 66 a 70).
4º) La “a quo” mantuvo el procesamiento por sus fundamentos y franqueó el recurso. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 70 vta. y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la atacada ya que cumple con los requisitos legales para sustentarla.
Para la Sala, los elementos de juicio relevados en primera instancia conforman los de convicción suficiente que habilitan el procesamiento dispuesto, con el carácter provisorio inherente al mismo (art. 125, 132 y 174 del C.P.P.).
II) Formalmente se otorgaron todas las garantías del debido proceso legal a las partes (art. 261, 113 y 126 del C.P.P.).
III) Sustancialmente se comparten, en principio y sin perjuicio de lo que pueda determinarse en definitiva, las conclusiones de la apelada en cuanto atribuyó al encausado un delito de Violencia Privada contra la denunciante, lo que surge de la prueba relacionada en la misma, a la que en general se remite.
A efectos de la revisión en el grado, resulta semiplenamente probado que el Sr. AA, poseedor de una personalidad con “Rasgos narcisistas, sentimientos de vacío, impulsividad, hambre de novedades, hostilidad, agresividad, descontrol de impulsos con pasaje al acto, favorecidos por la ingesta de alcohol. Peligrosidad. Rasgos paranoides, susceptibilidad, desconfianza, psicorigidez. Rasgos obsesivos, racionalizaciones (fs. 31), mediante amenazas y violencia pretendió solucionar los problemas derivados de la separación de su esposa por el divorcio y los bienes.
Para ello acosó literalmente a la mujer con diversos actos, que incluyeron la violación de una interdicción judicial de acercarse a la denunciante.
La personalidad del agente, las declaraciones de la víctima y de su hijo, así como a de los testimonios de M. Nogues e I. Gómez, dan cuenta de la conducta del imputado. Los dichos de las referidas personas se corroboran con los rasgos de su personalidad.
La Sala coincide con la evaluación del Ministerio Público al analizar la prueba, para concluir de que forma se vio coartada la libertad de la víctima en las circunstancias de autos.
La Defensa pretende descalificar los dichos de todos quienes declaran por “no ser fidedignos”, ya que tienen algún vínculo con la víctima. Indudablemente, los testigos en el caso son necesarios, son personas que por su conocimiento y vinculación con las partes conocieron los hechos. No basta para tacharlos como poco fidedignos el mero enunciado; en autos no surgen elementos de sospecha alguno que permita descalificar sus dichos.
En el caso del análisis individual y conjunto de la prueba de autos a la luz de las reglas de la sana crítica, resulta la convicción suficiente a efectos del procesamiento. No basta para enervarla el análisis de la prueba en forma individual, separándola en su valoración del resto, para concluir en los términos que pretende la Defensa (art. 174 del C.P.P.). La Defensa no lo expresa, pero quede dicho que inicialmente, de modo alguno puede inferirse un complot de todos los declarantes en autos (lo que incluye a los padres del imputado, médicos que lo periciaron o valoraron psiquiátricamente en Hospital Vilardebó).
En fin; la mera negativa o las explicaciones en contrario a lo que dice la víctima con las que el encausado pretende descalificar la denuncia por violencias y amenazas, no logran cambiar o quitar las evidencias en su contra ni la conclusión que permite vincularlo al proceso, sin perjuicio de lo que resulte en etapas procesales posteriores.
IV) En tales circunstancias se relevó un hecho aparentemente ilícito y la prueba recogida, valorada individual y conjuntamente a la luz de las reglas de la sana crítica, conforma los elementos de convicción suficientes que fundan la vinculación al proceso por el delito de Violencia Privada del Sr. AA, según se dispuso en primera instancia (art. 125, 132 y 174 del C.P.P. y 288 del C.P.).
En consecuencia se confirmará la impugnada con el alcance correspondiente a su naturaleza y sin perjuicio de la prueba que pueda diligenciarse para acreditar con la certeza requerida legalmente cual fue la participación del encausado en los hechos de autos y, eventualmente, calificarla jurídicamente en definitiva.
Por lo dicho, tampoco corresponde a esta etapa el estudio de la calificación jurídica en los términos que propone la Defensa; se constató un hecho aparentemente ilícito y su vinculación con el mismo del apelante. En consecuencia, relevados los elementos legales, la Sala coincide con los magistrados del grado anterior, en que procede el procesamiento dispuesto bajo la calificación provisoria de Violencia Privada, la que podrá ser modificada en cualquier sentido en su oportunidad (art. 132 del C.P.P.) atendiendo a lo que pueda resultar en indagatoria correspondiente a etapas sucesivas.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en el artículo 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
RESUELVE :
CONFÍRMASE LA APELADA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.