Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 76/2019
11 de noviembre de 2019
SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y SE CONDENA AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA A SUMINISTRAR TODOS LOS INSUMOS NECESARIOS PARA LA IMPLANTACION DE STENTS PARA EL ACTOR SEGUN DETALLE PROVISTO POR SU MEDICA TRATANTE, ASI COMO A SUMINISTRAR CUALQUIER OTRO ELEMENTO QUE LA MISMA DETERMINE A LOS EFECTOS DE LA INTERVENCION QUIRURGICA QUE SE REALIZARÁ POR CUENTA DEL PRESTADOR DE SALUD.
- Ficha (IUE)
- 2-62021/2019
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Derecho reconocido constitucionalmente
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ineficacia de otro medio
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 76/2019 Montevideo, 11 de noviembre de 2019.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO. AMPARO.”, IUE: 2-62.021/2019.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 20 a 29 compareceAA promoviendo acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, expresando que tiene 74 años de edad y padece un problema a nivel de circulación periférica por estenosis (estrechamiento) de las arterias ilíacas lo que ha determinado la aparición de una úlcera con necrosis y celulitis que amenaza la viabilidad de su pierna derecha, por lo que para poder solucionar su padecimiento se le ha indicado someterse a un procedimiento de revascularización (tratamiento endovascular) que implica la implantación de stents en la arteria ilíaca primitiva y en la arteria ilíaca externa derecha.
Señala que se encuentra con internación domiciliaria debido al riesgo de infección hospitalaria, que presenta una úlcera de gran tamaño y dolor en reposo, y que su caso reviste la más absoluta urgencia, brindando detalles de la enfermedad que padece y el tratamiento que se le ha indicado como primera opción en su actual condición clínica.
En virtud de que ni el procedimiento se encuentra incluido en el PIAS ni tampoco está previsto en las prestaciones del Fondo Nacional de Recursos, de que su mutualista (Círculo Católico) puede financiarle el acto quirúrgico y la internación y de que carece de medios económicos para la financiación de los insumos necesarios (que ascienden a $ 62.780 que no puede financiar, ya que es un jubilado rural), presentó petición administrativa ante el Ministerio de Salud Pública (quien la rechazó) y ante el Fondo Nacional de Recursos (quien no le ha respondido hasta el momento).
Refiere a los fundamentos del amparo, a legitimación activa y la legitimación pasiva citando las normas jurídicas que regulan las competencias de uno y otro, a la protección constitucional del derecho a la salud y a la existencia de una violación al principio de igualdad, indicando que si su prestador de salud fuera ASSE los insumos que necesita estarían cubiertos, y también si fuese un trabajador activo pues los cubriría el Banco de Previsión Social, y también los tendría cubiertos de ser víctima del terrorismo de Estado.
Expresa que es indudable que los demandados actúan con ilegitimidad manifiesta (la que debe analizarse de acuerdo al apartamiento de la norma constitucional, es especial el artículo 44 de la Constitución) al negársele la única opción terapéutica disponible, oponiendo cuestiones formales, lo que implica desconocer derechos fundamentales de rango constitucional.
Finalmente, señala que no existen o son ineficaces otros medios de protección de sus derechos y que no ha operado caducidad alguna, citando jurisprudencia.
Adjunta prueba documental, pide la agregación de su historia clínica, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y solicita que se condene al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar todos los insumos necesarios para la implantación de stents en la arteria ilíaca primitiva y en la arteria ilíaca externa derecha, según detalle provisto por su médica tratante, así como cualquier otro elemento que dicha médica determine que se requiere (incluyendo insumos extra de respaldo a consignación) a los efectos de la intervención quirúrgica que se le realizará por cuenta de su prestador de salud, en un plazo de 24 horas, y que para el caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en el artículo 9 literal C de la Ley 16.011.
II) Que por decreto 3407/2019 (fojas 30) se confirió traslado de la demanda y se convocó a las partes y se dispuso la citación de la testigo propuesta para la audiencia que se señaló para el día 8 de noviembre de 2019.
III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 243 a 247) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones del FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fojas 228 a 234 y pista de audio identificada con el nombre de “Explicaciones del FNR”), quien opone su falta de legitimación pasiva y contesta la demanda rechazándola, indicando que como persona pública no estatal que es y por mandato constitucional y legal no puede hacer más que aquello que la ley le asigna dentro de sus competencias, por lo que solo puede financiar los actos de medicina altamente especializados que se realicen en IMAE habilitados a tales efectos por el Ministerio de Salud Pública y que se encuentren a su cargo en el PIAS, el que es confeccionado por dicho Ministerio.
Indica que el acto médico cuya cobertura se solicita (stents para la arteria ilíaca primitiva y para la arteria iliaca externa derecha y demás materiales) no está incluido en el PIAS ni está dentro de su cobertura financiera, por lo tanto es manifiesta su falta de legitimación pasiva, no habiéndose determinado por el accionante la existencia de norma alguna que el Fondo compareciente no haya respetado.
Por otra parte, refiere a los principios que regulan la cobertura del Fondo Nacional de Recursos, reiterando que el procedimiento que se solicita no se encuentra bajo su cobertura financiera, pues el Ministerio de Salud Pública no lo ha incluido en el PIAS.
Realiza consideraciones varias sobre los requisitos de admisibilidad del amparo, lo que, según manifiesta, no se cumplen en el caso, ya que no existe ilegitimidad manifiesta, ni acción u omisión suya que vulnere los derechos del actor, agregando que es posible intentar la satisfacción de la pretensión por otras vías, no habiéndose acreditado la urgencia ni la inminencia en el riesgo de vida que amerite la utilización de esta vía excepcional del amparo, expresando además no existe un derecho protegido constitucionalmente que le sea oponible.
Cita jurisprudencia, funda el derecho y solicita que se rechace la acción de amparo que se ha promovido a su respecto en todos sus términos.
IV) Que en la audiencia indicada se formularon también las explicaciones del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA (fojas 238 a 242 y pista de audio identificada con el nombre de “Explicaciones del MSP”), quien comienza alegando que en el caso la acción no puede prosperar ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 16.011, en especial, no se verifica una conducta manifiestamente ilegítima.
Señala que ha cumplido cabalmente con lo preceptuado en la Constitución (artículos 44, 168 y 181), en su Ley Orgánica No. 9.202 (en especial, artículo 2) y en las demás leyes y decretos reglamentarios que cita, indicando que ninguna de esas normas lo coloca en una situación jurídica de deber de dispensar directamente por sí prestaciones de salud, siendo su competencia y obligación la de atender a la salud pública y al interés general mediante la emisión de decisiones generales, reglamentos, etc., que contemplen el principio de igualdad, esto es, para todos los sujetos, para toda la población en su conjunto, y no para un sujeto en particular, agregando que el Estado ha implementado en forma legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del derecho a la salud.
Cuestiona que no se haya solicitado pericia, refiere a la creación y funcionamiento del PIAS y señala que aun cuando la prestación no esté incluida en él, el SNIS puede otorgarla contando con la justificación técnica específica y que no existe actuación ilegitima alguna de su parte, ya que realizó todas las atribuciones específicas enmarcadas dentro del marco de sus competencia.
Reitera que su función no es la de brindar dispositivos en forma directa a la población, sino la de legislar en materia sanitaria, lo que hace mediante las periódicas actualizaciones del Formulario Terapéutico de Medicamentos y el Plan Integral de Atención a la Salud.
Adjunta prueba documental, funda el derecho y solicita que se rechace la acción de amparo promovida.
V) Que en la misma audiencia las partes ratifican sus manifestaciones previas, se determina el objeto del proceso y de la prueba y se diligencia la prueba testimonial, recibiéndose los alegatos de las partes y señalándose la audiencia de dictado de sentencia para el día de la fecha (decreto 3451/2019 a fojas 347).
CONSIDERANDO:
I) Objeto del proceso.
Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y determinar la procedencia y mérito de la demanda de amparo, esto es: determinar si corresponde condenar a los demandados MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y FONDO NACIONAL DE RECURSOS, o a alguno de ellos, a suministrar todos los insumos necesarios para la implantación de stents en la arteria ilíaca primitiva y en la arteria ilíaca externa derecha para el actorAA, según detalle provisto por su médica tratante en documento de fojas 2 y 3, así como cualquier otro elemento que dicha médica determine que se requiere (incluyendo insumos extra de respaldo a consignación) a los efectos de la intervención quirúrgica que se le realizará por cuenta de su prestador de salud, en un plazo de 24 horas; y determinar asimismo si corresponde disponer la imposición de las sanciones económicas pretendidas para el caso de incumplimiento (fojas 244 y 245).
En tanto, el objeto de la prueba se estableció en acreditar la existencia de los hechos alegados y controvertidos por las partes, en especial: la necesidad y pertinencia de la implantación de los stents solicitada y su urgencia (fojas 245).
II) Cuestión previa: la caducidad.
Antes de ingresar al fondo del asunto, corresponde relevar si ha caducado o no la oportunidad para promover este proceso de amparo, atento a que la caducidad constituye un presupuesto procesal relevable de oficio (artículos 24 numeral 2 y 133.2 del Código General del Proceso y artículos 4 y 13 de la ley 16.011).
En el caso, corresponde descartar la caducidad por cuanto el comportamiento que el actor considera manifiestamente ilegítimo (negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionarle los stens y falta de pronunciamiento favorable del Fondo Nacional de Recursos luego de presentada la solicitud correspondiente en vía administrativa, lo que no ha sido objeto de controversia) persiste en la actualidad. Esto es, el acto u omisión lesiva tiene continuidad y actualidad.
En este sentido, esta decisora comparte lo expresado en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada el 24 de setiembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno, donde se señala que: “… la caducidad no se mide desde la negativa al suministro del medicamento requerido o desde el ofrecimiento del medicamento no aceptado, sino que debe computarse tomando en cuenta los derechos involucrados afectados en el caso, como lo son el Derecho a la Calidad de Vida y de Salud (arts. 7º y 44 de la Constitución) de la persona cuya protección de derechos (art. 1º de la Ley No. 16.011) se ventila. La posición de la institución condenada en primera instancia en denegar la medicación recomendada por el Médico tratante al paciente no nos deja de plantear una realidad actual, por su permanencia y continuidad, en que la situación de calidad de vida o de salud se conserva en permanente entredicho o compromiso; por ende estamos hablando de una situación continuamente inficionada que presupone una conducta persistente y que no ha cesado en su comportamiento. Así no puede advertirse, a los efectos del art. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, que el derecho a accionar por Amparo haya caducado” (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
No obstante lo expresado, si se considerara que el acto o hecho lesivo se configuró al comunicarse por el Ministerio de Salud Pública la negativa a cubrir el costo de los stents solicitados, tampoco habría operado la caducidad, por cuanto, tal comunicación ocurrió el 25 de octubre de 2019 (fojas 16 y 17), habiéndose presentado la demanda el 5 de noviembre de 2019 (fojas 20 y fojas 29 vuelto), esto es, antes de que transcurriera el plazo de treinta días previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 16.011.
Por otro lado, la solicitud administrativa del stents ante el Fondo Nacional de Recursos se presentó el 18 de octubre de 2019 (fojas 19), no habiéndose controvertido su falta de respuesta, por lo que tampoco es posible que haya comenzado a correr término de caducidad alguno.
III) Otra cuestión previa: la legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos.
También antes de ingresar al fondo del asunto y atento a que el Fondo Nacional de Recursos ha opuesto como defensa su falta de legitimación pasiva, corresponde determinar la procedencia y mérito de la misma, habiendo manifestado el demandado que como persona pública no estatal que es y por mandato constitucional y legal no puede hacer más que aquello que la ley le asigna dentro de sus competencias, por lo que solo puede financiar los actos de medicina altamente especializados que se realicen en IMAE habilitados a tales efectos por el Ministerio de Salud Pública y que se encuentren a su cargo en el PIAS, el que es confeccionado por dicho Ministerio, indicando que los stents para la arteria ilíaca primitiva y para la arteria iliaca externa derecha y demás materiales, no están incluido en el Plan Integral de Asistencia a la Salus ni está dentro de su cobertura financiera.
Pues bien. Como lo señala el Fondo Nacional de Recursos, los insumos necesarios para la implantación de stents en la arteria ilíaca primitiva y en la arteria ilíaca externa derecha solicitados, no han sido incorporados por el Ministerio de Salud Pública al Plan Integral de Asistencia a la Salud bajo su cobertura financiera, hecho afirmado en la demanda y que no ha sido objeto de controversia alguna.
Por lo tanto, el Fondo Nacional de Recursos no tiene obligación de proporcionar tales insumos, ni puede hacerlo porque si lo hiciera violaría su marco competencial, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en este proceso.
Es ese sentido esta decisora comparte los fundamentos expuestos en Sentencia No. 63/2018 dictada por el TAC de 5º- Turno el 24 de mayo de 2018, donde se sostuvo que: “…la negativa del FNR no resulta ilegítima, es más, no puede brindarlo porque el marco normativo no le habilita a brindar medicamentos o tratamientos que no estén comprendidos en el FTM (Ley No. 16.343, Decreto No. 358/993 y Decreto No. 265/006; art. 313 de la Ley No. 17.930). Ha sostenido este Tribunal en un caso “mutatis mutandi” perfectamente trasladable al ocurrente en Sentencia T.A. Civil No. 192/013-5: ‘El Tribunal no tiene el honor de compartir el criterio expuesto por su Homólogo de 3er. Turno en Sentencia T.A. Civil No. 132/013-3, relativa al mismo medicamento y recaída en la copia de expediente acordonada. Entiende la Sala que si bien incumbe al FNR elaborar los protocolos y guías para los medicamentos comprendidos en el Anexo III del FTM, ello no significa que baste con la voluntad del FNR para la inclusión de un medicamento, pues en el procedimiento respectivo intervienen dos comisiones que el Fondo integra (la Técnica y la Asesora del FTM) pero no en exclusividad, y el trámite culmina con la resolución ministerial que incluye o no el medicamento. El criterio del Fondo debe ser recabado y puede ser muy importante, al punto que puede sugerir inclusiones, como lo hizo con el medicamento que peticiona el actor, simultáneamente con la denegatoria (documento de fs. 11) pero no es el órgano al cual incumbe la final decisión sobre la inclusión o no en el FTM. Entonces, la conducta del FNR podrá ser calificada de ilegítima si un medicamento se halla incluido en el FTM para el tratamiento de una determinada enfermedad, si los protocolos y guías de actuación determinan la corrección del suministro a un paciente concreto y sin embargo no lo brinda, careciendo de apoyatura técnica, porque en tal caso estaría vulnerando la normativa e incumpliendo las funciones que ésta le asigna. También podría ser considerado ilegítimo el comportamiento del FNR si el medicamento o tratamiento estuviere comprendido en el FTM y por la vía de protocolos o guías redujera el campo mayor de suministro que hubiere determinado la resolución de inclusión, como efectivamente se ha entendido en otros procesos de amparo ante nuestros Tribunales (v.g. Sentencia T.A. Civil No. 117/011-5, dictada cuando el MSP todavía no había restringido en el FTM cierto medicamento a determinado tipo de cáncer). Pero si el medicamento no se halla incluido en el FTM o no lo está para la específica enfermedad del paciente, la eventual ilegitimidad por la no inclusión no resulta atribuible al FNR sino a la autoridad encargada de crear y actualizar el FTM, que es el MSP. Por tanto, en opinión de la Sala, en el caso concreto asiste razón al FNR apelante cuando postula que se le impuso una obligación que el régimen legal y reglamentario no pone a su cargo’…” (en Archivo CADE).
Por lo expuesto, entonces, habrá de declararse que el Fondo Nacional de Recursos carece de legitimación pasiva en este proceso, desestimándose en todos sus términos la demanda promovida en relación al mismo.
IV) Otra cuestión previa: la existencia o no de otros medios con aptitud para proteger de manera eficaz los derechos involucrados.
La acción de amparo es un medio procesal residual que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido o cuando existen pero resultan claramente ineficaces para la protección del derecho o libertad reconocidos constitucionalmente (artículo 2 de la Ley 16.011).
En el caso, se ha presentado el Sr. AA expresando que tiene 74 años de edad y padece un problema a nivel de circulación periférica por estenosis (estrechamiento) de las arterias ilíacas lo que ha determinado la aparición de una úlcera con necrosis y celulitis que amenaza la viabilidad de su pierna derecha, por lo que para poder solucionar su padecimiento se le ha indicado someterse a un procedimiento de revascularización (tratamiento endovascular) que implica la implantación de stents en la arteria ilíaca primitiva y en la arteria ilíaca externa derecha, agregando que se encuentra con internación domiciliaria debido al riesgo de infección hospitalaria y que presenta una úlcera de gran tamaño y dolor en reposo.
Tales circunstancias de hechos no han sido objeto de controversia alguna, resultando probadas además con los informes elaborados por su médica tratante Dra. María del Rosario Amorín a fojas 2 y 3 y a fojas 5 y con la declaración de la misma recibida en audiencia (fojas 246 y en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 1’30, 1’50 y siguientes y 4’20).
Según surge además de la declaración de la Dra. Amorín el accionante padece dolor en la pierna derecha aún en reposo, por lo que ha sido necesario suministrarle analgésicos mayores derivados de la morfina, habiéndose infectado la úlcera que presenta en dicha pierna con un germen común que requiere de tratamiento antibiótico, encontrándose en la etapa cuatro de su enfermedad, etapa terminal en que tiene riesgo de viabilidad de la pierna (en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 3’50, 4’20, 4’55 y 5’27).
De no realizársele el procedimiento indicado por su médica tratante la lesión que presenta en su pierna se va a agravar, el dolor va a persistir y eso hará que en el futuro mediato se haga necesaria una amputación total de dicha pierna, que en su caso implica una desarticulación, esto es, sacarle toda la pierna desde la raíz (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir del minuto 5’26).
Por otra parte, la médica tratante descarta la posibilidad de realizarle al actor una cirugía convencional para realizarle un by pass, explicando las razones por las que es muy riesgosa en el caso (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir de los minutos 7’00 y 12’06), indicando el implante de stents pues tales dispositivos se colocan en forma percutánea mediante una punción y requieren de solo 24 horas de internación (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir de los minutos 7’35 y siguientes).
Dada su situación y por el alto riesgo de infección intrahospitalaria que presenta, el Sr. AA se encuentra con internación domiciliaria recibiendo analgésicos mayores (que generan adicción) y curaciones diarias (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir de los minutos 8’23, 8’44, 9’25 y 14’07).
La demora coloca al accionante en situación de contaminarse con otros gérmenes o de sufrir trombosis (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir del minuto 10’20), y si bien en este momento no existe riesgo de vida si existe riesgo de amputación de la pierna, y tal amputación si presenta una altísima mortalidad (50 %), la que se incrementa en su caso pues sería necesario realizarle una desarticulación, y esta presenta una mortalidad mayor al 70 u 80 % en el primer mes (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir del minuto 10’43).
“Una desarticulación es matarlo”, señala su médica tratante (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir del minuto 12’27).
Por lo que viene de expresarse, entonces, considera esta sentenciante que el caso reviste la más absoluta urgencia.
Así pues, considerando tan delicada y urgente situación, solo puede concluirse, como se hizo en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno el 24 de setiembre de 2013 (ya citada), que en el caso no puede esperarse “a los tiempos procesales de los juicios ordinarios o de los recursos o procedimientos administrativos naturales, algo tan evidente conforme a normas de experiencia (Art. 141 Código General del Proceso) que hasta sería ponderable “in re ipsa”. Por último, con el diagnóstico médico del accionante… y teniendo en cuenta el avizorable como elevado costo del medicamento prescripto, no se puede desconocer el peligro en la demora, desde que sin la cobertura reclamada existe la seria posibilidad de que se agrave el delicado estado de salud del paciente, a cuyo cuidado debería dirigirse la acción de la Justicia.”, (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
En definitiva, se ha acreditado en autos que el actor no se encuentra en condiciones de aguardar las resultancias de los procesos judiciales o administrativos ordinarios, constituyendo el amparo la única vía eficaz para proteger su derecho a la vida y a la salud, revistiendo la más absoluta urgencia la colocación de los stents solicitados, por lo que se descarta la existencia de otros medios con aptitud para proteger los derechos involucrados.
V) Ilegitimidad manifiesta del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
Pues bien. No ha sido objeto de controversia la patología que presenta el accionante, ni las particularidades de su enfermedad, ni que el tratamiento indicado por su médica tratante es el adecuado para tal patología y para esta persona en particular.
Además, como viene de señalarse, la médica tratante ha descartado la posibilidad de realizarle al actor una cirugía convencional (que si está incluida en el PIAS) (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir de los minutos 7’00 y 12’06), indicando el implante de stents pues tales dispositivos se colocan en forma percutánea mediante una punción y requieren de solo 24 horas de internación (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir de los minutos 7’35 y siguientes).
La colocación de tales stents, evitaría una inminente desarticulación de su pierna, lo que implicaría “matarlo” según lo afirma su médica tratante (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir del minuto 12’27), y mejoraría sustancialmente la situación del accionante, pues podría levantarse, caminar, dejar de tomar los analgésicos que recibe en este momento y mejoraría también la cicatrización de su úlcera, lo que permitiría la espaciación de las curaciones (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir del minuto 11’30 y 11’42).
El procedimiento indicado (colocación de stents en miembros inferiores) cuenta con evidencia científica que lo respalda y se realiza en Uruguay desde el año 1994 (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir del minuto 12’35), encontrándose dentro de las prestaciones que brinda ASSE (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir de los minutos 12’44 y 14’50), no existiendo razones que lo desaconsejen en el caso concreto (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir del minuto 12’55), ni tampoco razones científicas que justifiquen su no inclusión en el PIAS, habiéndose solicitado la misma en innumerables oportunidades por la Sociedad de Cirugía Vascular y Endovascular (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir del minuto 13’03).
Por otra parte, no ha sido objeto de controversia el costo de los dispositivos solicitados, habiendo manifestado la Dra. Amorín que el precio se encuentra entre U$S 900 y U$S 1200 cada uno (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo María del Rosario Amorín” a partir del minuto 13’26), ni que el actor carece de recursos económicos suficientes para financiarlos, habiendo agregado recibo de jubilación emitido por el Banco de Previsión Social del que surge un ingreso mensual de $ 12.704 (fojas 13).
Ahora bien.
En la demanda se ha afirmado que la ilegitimidad se encuentra en negarle al accionante la única opción terapéutica disponible, oponiendo cuestiones formales, lo que implica desconocer derechos fundamentales de rango constitucional, además de violarse el principio de igualdad, ya que si el prestador de salud del Sr. AA fuera ASSE los insumos que necesita estarían cubiertos, y también si fuese un trabajador activo pues los cubriría el Banco de Previsión Social.
El Ministerio accionado no controvierte la circunstancia de que la prestación reclamada no se encuentra incorporada al Plan Integral de Atención a la Salud, pero niega la existencia de ilegitimidad manifiesta, señalando que su función no es la de brindar dispositivos en forma directa a la población, sino la de legislar en materia sanitaria, lo que hace mediante las periódicas actualizaciones del Formulario Terapéutico de Medicamentos y el Plan Integral de Atención a la Salud, agregando que ha cumplido cabalmente con lo preceptuado en la Constitución (artículos 44, 168 y 181), en su Ley Orgánica No. 9.202 (en especial, artículo 2) y en las demás leyes y decretos reglamentarios que cita.
Sin embargo, como se sostuvo por el TAC de 5º- Turno en Sentencia No. SEF-0004-000097/2015: “Emerge, sin atisbo de duda que, si [en el caso, la cobertura financiera del tratamiento pretendido] no se encuentra incluido en el PIAS por decisión u omisión del MSP, éste no puede escudarse en dicha solución, esto es, que no se encuentra obligado a brindar el tratamiento porque no está en el PIAS, como si la inclusión dependiera de alguien más…” (en Archivo CADE).
Además, como se ha señalado en este mismo considerando, existe evidencia científica que respalda los resultados favorables de la utilización de stents en un caso como el de autos, tratándose de una técnica que se practica en el país al menos desde el año 1994.
Lo que está en juego es el derecho a la vida (en sentido amplio) y a la salud del accionante, derechos fundamentales que de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, debe prevalecer frente a los argumentos del Ministerio de Salud Pública de que no se accede a lo solicitado porque no existe una norma que ponga a su cargo el financiamiento pretendido en relación a un sujeto en particular, cuando (como el mismo demandado lo admite, y además surge de las normas que han sido citadas por las partes) es este mismo Ministerio quien debe evaluar y decidir si la prestación en cuestión va a ser incorporada en el PIAS, no habiéndose explicado la razón por la que una técnica de larga data y en relación a la que no existe controversia científica, no se encuentra incluida en dicho PIAS.
El acto manifiestamente ilegitimo del Ministerio accionado está constituido, entonces, por la negativa a suministrar la cobertura financiera pretendida en base a tales argumentos, cuando además se ha demostrado que en el caso del actor se trata de la única alternativa terapéutica, no habiéndose controvertido ni ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que la colocación de stents carece de efectividad para la patología que padece el accionante.
Además, el criterio adoptado por el Ministerio de Salud Pública, genera una injustificada desigualdad entre personas que están en la misma situación en violación del principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución de la República), ya que aquellas personas que dispone de recursos económicos suficientes (que en el caso refieren a la suma de $ 62.780) podrán acceder a la colocación de stents, mientras que otras quedaran excluidos por carecer de recursos suficientes, cuando la oración final del artículo 44 de la Constitución vigente establece que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
En el caso, el criterio adoptado por el Ministerio de Salud Pública genera también otra injustificada e intolerable desigualdad (compartiéndose en todos sus términos lo expresado por la parte actora en su alegato), pues no ha sido controvertido en autos (además de resultar acreditado con las declaraciones de la Dra. Amorín) que ASSE brinda stents a las personas que asiste, como así también lo hace el Banco de Previsión Social para los trabajadores activos.
Esto es, el mismo Estado que brinda los dispositivos solicitados a otras personas que padecen la misma enfermedad, se lo niega en el caso concreto al Sr. AA.
Finalmente, la negativa en cuestión genera otra injustificada desigualdad entre personas que presentan la misma patología, ya que quien se encuentra en condiciones de resistir una cirugía convencional que si está incluida en el PIAS (hecho que resulta acreditado con la declaración de la Dra. Amorín en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 7’00), mientras que aquellos que como el actor no pueden ser sometidos a tal cirugía, quedan desamparados.
Por todo lo expuesto, entonces, habrá de hacerse lugar a la acción de amparo promovida contra el Ministerio de Salud Pública, en la medida que el Sr. AA ha demostrado que el mismo ha incurrido en actos y omisiones que en forma actual lesionan con ilegitimidad manifiesta, su derecho a la vida y a la salud, condenándose a dicho Ministerio a suministrar todos los insumos necesarios para la implantación de stents en la arteria ilíaca primitiva y en la arteria ilíaca externa derecha para el actor, según detalle provisto por su médica tratante en documento de fojas 2 y 3, así como a suministrar cualquier otro elemento que dicha médica determine que se requiere (incluyendo insumos extra de respaldo a consignación) a los efectos de la intervención quirúrgica que se le realizará por cuenta de su prestador de salud, en un plazo de 24 horas.
VI) Que para arribar a las conclusiones que vienen de exponerse se ha considerado la declaración de la testigo (necesaria y calificada) Dra. María del Rosario Amorín Cendan, médica del Círculo Católico tratante del actor desde el mes de octubre de este año, quien es médica desde el año 1994 y cirujana vascular desde el año 2002, con experiencia en colocación de stents desde el año 2000, habiendo obtenido excelentes resultados (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 0’31, 1’05, 1’17, 13’42 y 13’49), habiendo demostrado tener conocimiento del caso concreto, no existiendo ninguna razón que afecte su credibilidad ni su imparcialidad, ni existen tampoco razones para dudar de la idoneidad profesional, la que no ha sido cuestionada por la parte demandada.
VII) Que se ha solicitado también por el accionante que en caso de incumplimiento se impongan las sanciones económicas previstas en el literal C del artículo 9 de la Ley 16.011 (numeral 4 de fojas 28vuelto).
Pues bien. Aun cuando en el literal C) del artículo 9 in fine de la Ley 16.011 prevé que en la sentencia se impongan sanciones económicas, se trata de una facultad que se otorga al Tribunal para los casos de incumplimiento de la condena, no siendo este el caso de autos.
La procedencia y mérito de la aplicación de conminaciones económicas será determinada, en todo caso, en la etapa procesal correspondiente, en el caso de que el demandado no cumplan con la condena que habrá de imponérsele, ya que justamente tales sanciones están destinadas a constreñir psicológicamente al deudor que no cumple con las decisiones judiciales.
VIII) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, la ley 16.343, la Ley 18.211, el artículo 10 de la Ley 18.335, el artículo 461 de la Ley No. 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DECLARANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS EN ESTE PROCESO DE AMPARO, DESESTIMÁNDOSE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL MISMO.
AMPARANDO LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDOLO A SUMINISTRAR TODOS LOS INSUMOS NECESARIOS PARA LA IMPLANTACIÓN DE STENTS EN LA ARTERIA ILÍACA PRIMITIVA Y EN LA ARTERIA ILÍACA EXTERNA DERECHA PARA EL ACTOR AA, SEGÚN DETALLE PROVISTO POR SU MÉDICA TRATANTE EN DOCUMENTO DE FOJAS 2 Y 3, ASÍ COMO A SUMINISTRAR CUALQUIER OTRO ELEMENTO QUE DICHA MÉDICA DETERMINE QUE SE REQUIERE (INCLUYENDO INSUMOS EXTRA DE RESPALDO A CONSIGNACIÓN) A LOS EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA QUE SE LE REALIZARÁ POR CUENTA DE SU PRESTADOR DE SALUD, EN UN PLAZO DE 24 HORAS.
TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CÚMPLASE INMEDIATAMENTE, Y SI SE SOLICITARA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.