Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ VARELA TORRADO, JOSÉ C/ KEMIRA URUGUAY S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 2-41959/2017 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 31, de fecha 20 de julio de 2018, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 7º Turno, falló:
“ Haciendo lugar a la excepción de prescripción quinquenal. Desestimando la demanda por los fundamentos expuestos. Costas y costos por el orden causado ” (fs. 962/1.000).
II) Por sentencia definitiva identificada como DFA-0014-000093/2019, SEF-0014-000065/2019, de 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, se dispuso:
“ Confírmase la sentencia impugnada salvo en cuanto no hace lugar al pago de doble aguinaldo pero en la proporción correspondiente acorde el tiempo de vigencia del vínculo laboral a cuyo pago se condena, y en cuanto rechaza la inclusión del salario vacacional en el aguinaldo en lo que también se la revoca condenando a su pago con exclusión del medio aguinaldo del año 2012, todo sin particular condena procesal en la presente instancia ” (fs. 1.060/1.076).
III) A propósito del recurso de aclaración y/o ampliación interpuesto por la parte demandada, por auto identificado como DFA-0014-000115/2019, SEI-0014-000028/2019, dictado el día 13 de marzo de 2019, el referido Tribunal, aclaró y amplió el fallo en los términos que surgen de fs. 1083/1085.
IV) A fs. 1088 compareció la parte demandada, oportunidad en la que interpuso el recurso de casación en estudio.
En tal sentido, expresó, en síntesis, lo siguiente:
a) Adujo que la Sala infringió lo establecido en el art. 253 del C.G.P., disposición que exige que el recurso de apelación contenga una crítica razonada y fundada de la sentencia, lo cual no ocurrió en el “subexamine”. Por tal motivo, el Tribunal debió desestimar de plano el recurso movilizado por la contraparte.
Señaló que si bien la Sala reconoció expresamente que el apelante no se agravió en debida forma, igualmente ingresó al examen del recurso, alegando privilegiar “ las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción ”. Ello constituye un grave error que amerita ser corregido en casación.
Agregó que, de lo anterior, se desprende que el Tribunal también infringió los principios de imparcialidad y de igualdad (arts. 4 y 21.2 del C.G.P.).
b) En otro orden, afirmó que la sentencia atacada vulneró el art. 198 del C.G.P. (vicio de incongruencia, por “extra petita”).
Refirió que, en su demanda, el actor reclamó el pago del aguinaldo complementario en su totalidad. Sin embargo, la Sala, haciendo caudal del recurso de apelación interpuesto por la contraria, condenó a dicho rubro en proporción al tiempo de vigencia de la relación laboral. Lo condenado no obedece a la pretensión inicial. Por tal razón, estimó que el Tribunal falló “extra petita”, infringiendo la norma procesal antes aludida.
V) Sustanciada la impugnación (fs. 1103), fue evacuada por la parte actora (fs. 1107/1109vta.), la que, en su acto de contestación, solicitó el rechazo de los agravios.
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1153), fueron recibidos el día 14 de agosto de 2019 (fs. 1154).
VII) Por decreto nro. 1682, de fecha 22 de agosto de 2019, se dispuso el pasaje de estudio de la presente causa (fs. 1155 vto.), y culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en autos, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) El caso de autos .
A fs. 112 compareció el Sr. José María VARELA TORRADO, promoviendo demanda laboral contra KEMIRA URUGUAY S.A.
Reclamó el pago de diferencias en la liquidación de egreso, y daños y perjuicios por despido abusivo.
En primera instancia se desestimó la pretensión en su totalidad; decisión que fue, parcialmente, revocada en alzada. Ello motivó que la parte enjuiciada interpusiera el recurso de casación en estudio, cuyos agravios serán objeto del análisis siguiente.
III) Del análisis de los agravios .
Primeramente, corresponde señalar que el embate crítico impetrado por la reclamada, se ciñe a los siguientes extremos:
1) agravio referente a la errónea aplicación del art. 253 del C.G.P.;
2) agravio vinculado a la infracción del art. 198 del C.G.P.
En el orden propuesto, serán abordados a continuación.
III.1) Del agravio referido a la errónea aplicación del art. 253 del C.G.P.
En lo particular, se arguyó que la Sala infringió la citada disposición, habida cuenta de que el medio impugnativo movilizado oportunamente por su contraparte, no contenía una crítica razonada y fundada de la sentencia; aserto que fue expresamente admitido por la ahora hostilizada.
Se indicó que tal carencia formal debió ser motivo suficiente para que el Tribunal dispusiera el rechazo de la apelación introducida por la contraria.
Pues bien, a juicio de la Corte, el agravio no puede recibir el amparo jurídico que se reclama.
En lo inicial, corresponde señalar que asiste razón a la recurrente cuando refiere que, si el recurso de apelación padece de “ ausencia de análisis racional, crítico y circunstanciado ” (conforme lo expresó la propia Sala a fs. 1069), entonces no se ajusta al modelo exigido en la norma adjetiva (art. 253.1 del C.G.P.) y, en su mérito, no correspondía ingresar a su análisis de mérito, so pretexto de privilegiar “ garantías inherentes al doble grado de jurisdicción ” (fs. 1069).
Por tal motivo, la Corte estima que el Tribunal efectivamente incurrió en error al afirmar que “ En otro orden si mayor relevancia tiene la circunstancia relevada en acto de evacuar el traslado de la apelación que en el caso no luce cumplida a cabalidad la carga establecida en el artículo 253.1 del Código General del Proceso. En efecto, véase que la expresión de agravios impuesta por virtud de los términos del artículo 253.1 citado debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella tiene y de los cuales derivan y sustentan los agravios deducidos ”.
Para luego agregar que: “ Ahora bien, sin perjuicio de tal conclusión, pese a la ausencia de análisis racional, crítico y circunstanciado en el escrito de la parte actora, igualmente se ingresará al examen de su mérito, privilegiando las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción ” (fs. 1068 y 1069).
Quiere decir que, si a criterio del Tribunal, el recurso de apelación no se encontraba debidamente fundado, esto es, si no cumplía mínimamente con los presupuestos legalmente requeridos, entonces derechamente debió desestimarlo por inadmisible (art. 253.1 del C.G.P.).
El error de la Sala es claro.
Ahora bien, sin perjuicio del yerro señalado, este Colegiado considera que igualmente corresponde desestimar el agravio movilizado en el grado, por cuanto el escrito de apelación que luce glosado a fs. 1003/1007, en lo que atañe a los puntos revocados en segunda instancia, sí se ajusta a los requerimientos previstos en el art. 253 del C.G.P.
En efecto, basta con efectuar una lectura del recurso de apelación interpuesto por el reclamante (específicamente: nrales. 8 a 10 y 24 a 27 -fs. 1004 vto./1.006 y vto.-), para advertir que se expresaron agravios concretos y fundados en relación a lo resuelto por la Sede de primer grado, específicamente en lo atinente al “doble aguinaldo” y a “la inclusión del salario vacacional en el cálculo del aguinaldo”.
Además, la demandada tuvo oportunidad de contestar en forma, por lo cual se cumplió con la garantía de la debida defensa (cf. sentencias de la Corte nos. 337/2015, 860/2017 y 1.336/2018, entre muchas otras).
En suma, si bien pueden compartirse las críticas formuladas por la recurrente, en el sentido de que la apelación oportunamente movilizada por el actor adolece, en general, de serios defectos de alegación, ciertamente, debe también convenirse que, específicamente, en torno a la fase de la recurrencia que acá interesa, el reclamante cuestionó útilmente los fundamentos considerados por la sentencia dictada en primera instancia (cf. sentencia de la Corte nro. 1.336/2018).
Por lo dicho, se desestimará este sector de la impugnación.
III.2) Del agravio relativo a la errónea aplicación del art. 198 del C.G.P.: violación del principio de congruencia .
En este ámbito, la condenada aseveró que el dispositivo atacado vulnera el art. 198 del C.G.P., por cuanto, en su demanda, el actor reclamó el pago del aguinaldo complementario en su totalidad; sin embargo, la Sala, haciendo caudal del recurso de apelación interpuesto por el reclamante, condenó a dicho rubro en proporción al tiempo de vigencia de la relación laboral. La impugnante argumentó que esa no era la pretensión inicial, de modo que, con tal decisión, el Tribunal incurrió en incongruencia, por “extra petita”.
A criterio de la Corte, el agravio no resiste un análisis serio, por lo que corresponde su rechazo.
En efecto, el actor, en base al Capítulo VII del Convenio Colectivo celebrado el 18 de noviembre de 2013 (fs. 627 y ss.), reclamó el pago de un aguinaldo complementario “entero” que debió ser abonado en el mes de diciembre de 2017. Dicho rubro se hace efectivo en el mes de diciembre, sin descontar lo percibido en el mes de junio.
En primera instancia (fs. 994 y vto.), la Juez “a quo” entendió que, en la medida que el egreso del actor se produjo con anterioridad al mes de diciembre, la pretensión no podía prosperar.
Empero, la Sala, con un criterio diferente, expresó: “ Resulta ilógico que si un trabajador renuncia a su trabajo un día después de cobrar el aguinaldo se haga de tal beneficio y otro que deja de estar vinculado con la empresa un día antes del cobro, no lo perciba. Lo razonable es que se perciba lo generado por el lapso trabajado, ya que se va generando antes de cobrarlo; esto es en la proporción correspondiente como sucede con el sueldo anual complementario ” (fs. 1072).
Pues bien, a partir de lo anterior, surge con absoluta claridad que la Sala no incurrió en el vicio denunciado por KEMIRA URUGUAY S.A., esto es, no condenó por un rubro no reclamado inicialmente por el demandante (fs. 1091). Antes bien, lo que hizo la Sala fue amparar la pretensión oportunamente deducida, aunque limitando su cuantía a razón del período en que perduró la relación laboral.
Sucede que, si el prin-cipio de congruencia busca tutelar el derecho de defensa de las partes, entonces, va de suyo que si la demandada pudo articular defensa contra la totalidad del rubro objeto de reclamo (“lo más”), también pudo defenderse contra su prorrateo, por el período en que se extendió el vínculo de trabajo (“lo menos”).
Lo expresado, resulta eficiente para desestimar esta última fase de la recurrencia.
IV) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de las partes en litigio determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.