Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA C/ BB- REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO – CASACIÓN”, IUE: 2-50918/2014.
RESULTANDO :
I) El 5 de noviembre de 2014, compareció AA a promover proceso contra la BB(fs. 153/167 vta.).
Pretendió que se le indem-nizara por los daños y perjuicios que, según alegó, le causó el acto administrativo dictado por ese Gobierno Departamental, por el cual se le impusiera una sanción (apercibimiento por escrito).
Tal acto, la resolución No. 3398/07 del Intendente Departamental de 3 de diciembre de 2017, fue anulado por la sentencia No. 911/2011 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Solicitó que se condenara al Gobierno Departamental Fernandino al pago de U$S 300.000 (trescientos mil dólares americanos) por concepto de daño moral; más U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares americanos) por concepto daños y perjuicios preceptivos previstos en el art. 4 de la Ley 10.449; más $U 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) por concepto de pérdida de la chance de “ ascensos y presupuestaciones” ; más U$S 14.096 (catorce mil noventa y seis dólares americanos) por concepto de lucro cesante por venta a precio vil de derechos posesorios; más $U 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) por lucro cesante por pérdida de alumnos particulares; más U$S 48.000 (cuarenta y ocho mil dólares americanos) por lucro cesante por pérdida actuaciones en eventos; más $U 100.000 (cien mil pesos uruguayos) por concepto de lucro cesante por atención médica propia y de su cónyuge; más $U 216.000 (doscientos dieciséis mil pesos uruguayos) por concepto pensión alimenticia y por disgregación del hogar; más $U 100.000 (cien mil pesos uruguayos) por daño “ por la disparidad de criterios en la órbita de la Administración” .
II) En primera instancia, por sentencia No. 76/2017 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno dictada el 7 de diciembre de 2017, por su entonces siendo titular Dra. María Constanza FARFALLA, se acogió parcialmente la demanda, condenándose a la Intendencia BB al pago de U$S 5.000 (cinco mil dólares americanos), por concepto de resarcimiento del daño moral reclamado, desestimándose la demanda en lo demás (fs. 767/773 vta.).
III) En segunda instancia, entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno el que, por sentencia definitiva identificada como SEF-0004-000008/2019 dictada el 6 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto al importe de la indemnización, el que disminuyó a U$S 3.000 (tres mil dólares americanos) (fs. 956/965 vta.).
IV) A fs. 977-996 compareció el actor e interpuso recurso de casación.
Luego de fundar la admisibilidad de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis:
a) La Sala dictó la sentencia al amparo del mecanismo de decisión anticipada previsto en el art. 200.1 del C.G.P., el cual prevé que se prescinda fundadamente de la prueba ofrecida en segunda instancia. La Sala no fundó porqué prescindió de la prueba por él ofrecida (legajo actualizado, recibos de sueldo actualizados, historia clínica), lo que constituyó una infracción a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P. y al debido proceso legal.
b) La Sala disminuyó el importe de la indemnización por daño moral mediante una errónea valoración de la prueba testimonial, sin advertir que la anulación por el TCA de la sanción ilegítima el 22 de noviembre de 2011 recién se reflejó en su legajo el 12 de febrero de 2015 y sin considerar la disparidad de criterios de la Intendencia ante casos similares.
c) La Sala no aclaró si su condena comprendía los intereses legales, como sí lo había hecha la sentenciante de primera instancia, pese a haber sido requerida a tal efecto mediante los recursos de aclaración y ampliación. Ello determina un error de derecho, por no establecerse claramente la cuantía de una condena que debe solventarse con fondos públicos. Se infringieron los arts. 244 y ss. del C.G.P., 207 y ss. del C.C., 208, 262, 273, 275, 297 a 302 y 233 y ss. de la Constitución de la República.
d) La Sala incurrió en error al no indicar que la tasa de interés aplicable es del 12% anual, de acuerdo con lo establecido en el art. 2207 del Código Civil.
No es aplicable la tasa de interés del 6% anual prevista en el Decreto-Ley 14.500, ya que: (i) ese Decreto-Ley “ legisla solamente la forma de actualizar las obligaciones de pagar cantidad de dinero” (fs. 984 vta. in fine ) lo cual no guarda ninguna relación con el interés legal; (ii) el Decreto-Ley fue sancionado para regular, únicamente, casos de obligaciones en moneda nacional; (iii) en todo caso, el art. 2207 del Código Civil derogó al Decreto-Ley 14.500 ya que la Ley 16.603, última fuente del art. 2207 del Código Civil, es posterior en el tiempo al Decreto-Ley 14.500.
e) La Sala, al considerar que el régimen de responsabilidad civil del Estado es subjetivo, incurrió en error de Derecho, ya que es objetivo. Ello supone una violación del art. 24 de la Constitución de la República.
Sostuvo que la jurisdic-ción del TCA comprende no solo la potestad de juzgar sino también la de ejecutar lo juzgado en materia contencioso anulatoria. Postuló que en ese marco, debe repararse el sufrimiento y hostigamiento anterior a la sentencia anulatoria de apercibimiento escrito con el que se lo sancionó, así como su postergación funcional que dura hasta la fecha.
Todo ello sobre la base del sistema de responsabilidad civil objetiva por daños causados por el Estado que consagra nuestra Constitución, sistema en el cual la responsabilidad estatal no queda condicionada a cómo fue la actuación del Estado, lo que implicaría un criterio subjetivo, sino que la atención se centra en quien padeció el daño sin tener obligación de sufrirlo.
f) La Sala infringió las “reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba” (fs. 993/994 vta.).
En tal sentido, señaló: “ Las reglas de la sana crítica, violadas en el caso de autos (rechazo de recibos de sueldos, de legajo personal, testigos que sirven para acceder al daño extrapatrimonial y otros que fundamentan lo exiguo de la condena, etc. son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano” (fs. 994).
g) En definitiva, solicitó a la Corte que se acogieran sus agravios y, en consecuencia, se condenara en la forma solicitada en la demanda.
V) A fs. 1001/1012 vta. compareció la BB, evacuó el traslado del recurso de casación que les fuera oportunamente conferido y, además, interpuso por vía de adhesión recurso de casación.
En sustento de su medio impugnativo, sostuvo:
a) La Sala, al afirmar que el acto administrativo que impuso al actor la sanción de apercibimiento, anulado por el TCA, revistió una entidad tal como para producir una aflicción espiritual susceptible de resarcimiento, infringió las normas legales sobre carga y valoración de la prueba (arts. 139 y 140 del C.G.P.). El actor no logró probar como era su carga que los perjuicios extrapatrimoniales existieron ni que se relacionaran con el acto administrativo anulado. Por otra parte, la Sala omitió indicar en cuáles medios de prueba se basó para fundar su decisión confirmatoria respecto de la procedencia del rubro daño moral, rubro que no se prueba in re ipsa .
b) La Sala, al tener por probado que el actor padeció una situación de aflicción tal que ameritaba su resarcimiento a título de daño moral, incurrió en una valoración probatoria absurda en forma evidente e ilógica. El daño imputable y la relación de causalidad debieron ceñirse exclusivamente entre el proceder del acto administrativo anulado y los daños alegados. De la sentencia impugnada se desprende que la Sala tomó en cuenta hechos anteriores y posteriores al dictado del acto, atrapados por la caducidad dispuesta en el art. 39 de la Ley 11.925.
Además, es absurdo considerar que una sanción de menor entidad, como una simple amonestación funcional, anulada por el TCA, tiene entidad suficiente para provocar una aflicción espiritual significativa.
Y aun cuando no se compartiera que la valoración fue absurda, denuncia que la Sala infringió el art. 141 del C.G.P. debido a que del material probatorio, las reglas de la razonabilidad, del entendimiento humano sobre lo que normalmente acaece, no puede compartirse que una sanción leve como una amonestación, suponga una aflicción espiritual resarcible.
c) La Sala, al considerar que, en el caso, se verifica un nexo o relación de causalidad entre el acto administrativo anulado por el TCA y los daños invocados, incurrió en un error de calificación jurídica. En tal sentido, resaltó que el daño moral no pudo haber nacido por la sustanciación del procedimiento disciplinario administrativo, en el cual el actor tuvo todas las garantías de defensa, de producción de prueba testimonial, la cual se obtuvo de la deposición de personas con estrechos vínculos de amistad o vinculación familiar con el actor, lo que los torna sospechosos.
d) La Sala, al no justificar de dónde extrajo la conclusión de que el daño moral estuvo vinculado al accionar de la Administración, sin sostener siquiera que es in re ipsa , vulneró el deber de motivar adecuadamente la sentencia y el derecho al debido proceso. El solo hecho de decirse que la sanción anulada reviste entidad como para producir una aflicción espiritual susceptible de resarcimiento, no satisface una mínima argumentación, porque se trata de una afirmación circular, de un incumplimiento del deber de motivación evidente.
e) En definitiva, solicitó que se anulara la recurrida y que, en su lugar, se desestimara íntegramente la demanda.
VI) A fs. 1016/1031 vta., compareció el actor y contestó el recurso de la contraria, controvirtiendo sus argumentos.
VII) Recibidos los autos en la Corte (fs. 1038), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, la que se acordó dictar en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, a su vez, la adhesión a la casación interpuesta por la demandada, en base a los siguientes fundamentos.
A) El recurso de casación del actor, Sr. AA
I) En cuanto al agravio por haberse prescindido de prueba en segunda instancia en forma infundada .
El actor se agravió porque la Sala dictó la sentencia al amparo del mecanismo de decisión anticipada previsto en el art. 200.1 del C.G.P., el cual habilita a los órganos de segunda instancia a que prescindan, fundadamente, de la prueba ofrecida en esa etapa procesal. Sostuvo el recurrente que la Sala no fundó adecuadamente porqué prescindió de la prueba por él ofrecida (legajo actualizado, recibos de sueldo actualizados, historia clínica), lo que constituyó una infracción a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P. y al debido proceso legal.
El agravio no resulta de recibo.
En contra de lo que afirmó el recurrente, la Sala sí fundó las razones por las cuales rechazó el diligenciamiento de prueba propuesta por el Sr. AA.
El planteo es de una ligereza llamativa y parece camuflar una crítica a los fundamentos que la Sala sí brindó para rechazar la prueba ofrecida en segunda instancia, más que denunciar la pretendida ausencia de motivación sobre el punto. En tal sentido, basta leer lo expresado por la Sala en el considerando III) de la recurrida (fs. 959 vta./960) para advertir que el Tribunal sí fundó el rechazo de los medios probatorios ofrecidos en segunda instancia por el recurrente.
En efecto, en ese considerando el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno explicitó que no correspondía el diligen-ciamiento de la prueba propuesta por el recurrente por dos órdenes de razones, una genérica relativa a carencias de alegación y otras específicas de cada medio.
En primer lugar, la Sala fundó su negativa a diligenciar prueba en segunda instancia en que la parte actora no explicó en debida forma el objeto de la documentación que pretendió ingresar en segunda instancia, ni justificó cómo y cuándo tomó conocimiento de aquella documentación que es de fecha anterior a la conclusión de la causa, a lo que se suma que en algunos casos, señaló el colegiado, se pretendió agregar mera jurisprudencia, estos es, alegaciones de derecho.
En segundo lugar, adicio-nalmente, la Sala detalló diversos impedimentos legales específicos de la prueba ofrecida, relevando bien su inconducencia (recibos de sueldo), o su impertinencia (documentos de fs. 794/809 y 819/820), o su innecesariedad (derecho).
En definitiva, dado que el agravio se fundó en la ausencia de fundamentación del rechazo a la prueba ofrecida, en función de lo antes expuesto resulta patente su sinrazón.
II) En cuanto al agravio por la reducción del importe de la indemnización por daño moral .
Como se consignó más arriba, el actor también se agravió porque la Sala, arribó a la conclusión de disminuir el importe de la indemnización por daño moral mediante una errónea valoración de la prueba testimonial. Asimismo, señaló que el órgano de alzada no advirtió que la anulación por el TCA de la sanción ilegítima recién se reflejó en su legajo el 12 de febrero de 2015 y que no consideró la disparidad de criterios de la Intendencia ante casos similares.
El agravio no resulta de recibo.
La Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades, en criterio que se comparte, que la determinación del monto de la indemnización del daño moral: “ (...) es tarea eminentemente discrecional, por lo cual no puede configurarse infracción a ninguna norma de derecho, salvo fijación de cifra arbitraria o absurda, por ínfima o desmesurada” (Cf. Sentencias Nos. 1.216/2018, 216/1997, 385/2004, 867/2012, 587/2014, 394/2015, 274/2016, 403/2017, 291/2018, 592/2019, entre muchas otras).
Y, en el caso concreto, la suma fijada no resulta arbitraria ni absurda.
Véase que el actor se vio afectado en su honor por la imposición de una sanción absolutamente infundada, como lo destacó luego el TCA al anular el acto administrativo que confirmó su imposición. Tal hecho supone, a todas luces, una afectación del honor del funcionario que sufrió tan injusta sanción, afectación que se produce más allá de la entidad de la sanción leve en el caso y que determina una aflicción que debe ser reparada.
En resumen, el agravio no puede prosperar ya que la suma fijada no resulta arbitraria ni absurda.
III) En cuanto a la ausencia de pronunciamiento acerca de la condena al pago de intereses .
El recurrente afirmó que la Sala no aclaró si su condena comprendía los intereses legales, como sí lo había hecha la sentenciante de primera instancia, pese a haber sido requerida a tal efecto mediante los recursos de aclaración y ampliación.
Ello, a su juicio, determinó un error de Derecho, por no establecerse claramente la cuantía de una condena que debe solventarse con fondos públicos. Denunció que, con tal proceder, se infringieron los arts. 244 y ss. del C.G.P., 207 y ss. del C.C., 208, 262, 273, 275, 297 a 302 y 233 y ss. de la Constitución de la República.
El agravio no resulta de recibo.
En primer lugar, la Corte no puede dejar de señalar la ligereza de este agravio.
Basta leer el contenido del numeral II del fallo para advertir el desacierto del agravio en este punto, en el cual la Sala expresó con claridad meridiana: “ Confírmase la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto fijó el capital por la indemnización de daño extrapatrimonial en U$S 5.000, punto en que se la revoca, estableciéndose el capital en U$S 3.000; sin especial condenación en la alzada” (fs. 965 vta.).
Como lo expresó la Sala, el fallo de primera instancia fue confirmado en todos sus aspectos, salvo en cuanto al importe de la indemnización, que disminuyó de U$S 5.000 a U$S 3.000.
Y en primera instancia, con igual claridad, se había dispuesto: “ (...) condenando a la BB a indemnizar al actor el daño moral padecido con la suma de U$S 5.000 (cinco mil dólares americanos) más intereses legales a partir de la fecha de la demanda ” (fs. 773, el subrayado no está en el original).
De la mera lectura de los fallos surge entonces, en forma tan sencilla como clara, que en la recurrida se mantuvo la condena al pago de intereses en la forma dispuesta en primera instancia: intereses legales, computables desde la demanda.
IV) En cuanto a la tasa del interés legal objeto de condena .
El recurrente afirmó que la Sala incurrió en error al no indicar que la tasa de interés aplicable es del 12% anual, de acuerdo con lo establecido en el art. 2207 del Código Civil.
Sostuvo que, en su criterio, no es aplicable la tasa de interés del 6% anual prevista en el Decreto-Ley 14.500, ya que: (i) ese Decreto-Ley “ legisla solamente la forma de actualizar las obligaciones de pagar cantidad de dinero” (fs. 984 vto. in fine ) lo cual no guarda ninguna relación con el interés legal; (ii) el Decreto-Ley fue sancionado para regular, únicamente, casos de obligaciones en moneda nacional; (iii) en todo caso, el art.2207 del Código Civil derogó al Decreto-Ley 14.500 ya que la Ley 16.603, última fuente del art. 2207 del Código Civil, es posterior en el tiempo al Decreto-Ley 14.500.
El agravio no resulta de recibo.
Establece el art. 2207 del Código Civil:
“ El interés legal o sea el que la misma ley impone en determinados casos, es el de doce por ciento al año.
En los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto-Ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, la tasa fijada en el inciso precedente será del seis por ciento anual” .
Y cabe consignar que en el art. 4º del Decreto-Ley 14.500, en su inciso 1º, se estableció que en: “ ( … ) los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley, la tasa fijada en el artículo 2.207 del Código Civil, será del 6% (seis por ciento) anual” .
El argumento del recu-rrente que postula que la reforma del Código Civil del año 1994 derogó el art. 4º del Decreto-Ley 14.500 no resiste el menor análisis, ya que como surge de lo transcripto, en esa reforma se incorporó al texto del art. 2207 del Código Civil el contenido del art. 4º del Decreto-Ley referido.
El punto a resolver entonces es otro: ¿el monto de una indemnización judicial por daño moral fijado en moneda extranjera, hace aplicable los arts. 1º, 2º y 3º del Decreto-Ley 14.500?
La respuesta es afirmativa.
Tal como lo ha señalado un reciente estudio sobre el punto:
“ Como regla general, el interés legal es el 6% anual. Los arts. 1, 2 y 3 del D.L. 14.500, de 8/03/1976, comprenden la totalidad de los supuestos posibles. En efecto, los arts. 1 y 2 refieren a las obligaciones de dar suma de dinero en moneda nacional. Por su parte. El art. 3 lit. A refiere a los sistemas de reajuste pactados por las partes y, de acuerdo con lo previsto por el art. 10 de dicho D.L., la obligación de pagar en moneda extranjera configura un sistema de reajuste convencional. Como consecuencia, en los arts. 1, 2 y 3 quedan comprendidas las obligaciones de pagar sumas de dinero en moneda nacional y en moneda extranjera. Dado que tertium non datur , el interés legal se fija en un 6% para todas las obligaciones de pagar suma de dinero” (MARIÑO LÓPEZ, Andrés: “ Código Civil de la República Oriental del Uruguay” , Tomo I, LA LEY URUGUAY, 3ª edición, Montevideo, pág. 1465).
Ese mismo criterio ha sido adoptado por la Corte (sentencia No. 38/2005) y otros tribunales (Cf. sentencias del 17 de marzo de 1997 y No. 226/2014 del TAC de 3º Turno, publicada en el ADCU, tomo XXVIII, caso 467; sentencia No. 28/2003 del TAC de 5º Turno, publicada en el ADCU, tomo XXXIV, caso 444; Sentencia Nos. 113/2013 del TAC de 1º Turno; sentencia No. 226/2014 del TAC de 3º Turno).
La condena de una deuda que se establece en moneda extranjera es un instrumento para evitar la desvalorización monetaria y mantener la significación económica de la obligación, que únicamente descarta la aplicación del mecanismo de actualización establecido en los arts. 1 y 2 del Decreto-Ley 14.500, más no la aplicación del interés del 6% anual (contemplado en el art. 4) que está destinado a compensar la pérdida de la disponibilidad del capital, por lo que no corresponde recibir el agravio (sentencias Nos. 136/2019 del TAC 6º y No. 0002-035208/2009 del TAC 2º).
En tal sentido, corres-ponde reiterar lo sostenido por la Corte, con anterioridad, en la sentencia No. 240/2005, al señalar que:
“ El objeto de la impugna-ción en el grado se encuentra delimitado a dilucidar la tasa de interés aplicable a las estipulaciones expresadas en moneda extranjera, más concretamente dólares estadounidenses. En este sentido, se considera que asiste razón al recurrente. El art. 4 del Decreto-Ley No. 14.500 establece, en lo pertinente: ‘En los casos en que sean de aplicación los arts. 1o., 2o. y 3o. de la presente Ley, la tasa fijada en el art. 2.207 del C.C., será del 6% (seis por ciento) anual’. La Corporación ha expresado al respecto: ‘...las estipulaciones en moneda extranjera deben considerarse como un método válido a efectos de mantener el valor de las obligaciones incluido en la disposición del art. 3 (criterio convencional de actualización); y también que el art. 4 establece que el interés legal será del 6% ‘... en los casos en que sean de aplicación los artículos 1, 2 y 3 de la presente Ley’. ‘Sin embargo, ello no significa que la aplicación de esa tasa de interés sea preceptiva. El propio art. 3 lit. A), señala que en los casos en que haya convención de partes a efectos de la liquidación del valor de las obligaciones, ‘... se estará a lo pactado’. ‘Dicho de otro modo: el interés del 6% anual no es el único aplicable cuando existe una estipulación especial para mantener el valor de la obligación. Y no es obligatorio cuando existe convención al respecto...’ (sent. No. 212/98). Así las cosas, cuando como en el caso de autos la condena está establecida en moneda extranjera, sólo se descarta la aplicación del mecanismo de actualización previsto por los arts. 1 y 2 del Decreto-Ley No. 14.500, pero no del art. 4 ejusdem, que tiene como función resarcir al acreedor por verse privado de utilizar el capital durante un determinado lapso. El artículo 4o. establece claramente que ‘en los casos en que sean de aplicación los arts. 1, 2 y 3 de la presente Ley’, la tasa será del 6% anual, y va de suyo que en el subexamine no puede caber dudas que es de entera aplicación el artículo tercero. El T.A.C. 3o. Turno expresó al respecto: ‘En cuanto a la tasa de interés que devenga la cantidad adeudada, el art. 4o. del Decreto-Ley No. 14.500 ‘... dispone que en los casos en que el mantenimiento del valor de las obligaciones deriva ya de la aplicación del régimen legal instituido por los arts. 1 y 2 del referido Decreto-Ley No. 14.500, ya del régimen convenido por las partes, ya del establecido especialmente por otra Ley, la tasa legal de intereses queda fijada en el 6% anual...’.
‘...O sea, y en síntesis, que el convenio que establece un precio en moneda extranjera, desde que tiene por objetivo mantener la significación económica de la obligación, determina la aplicación en materia de tasas de interés de esa prestación, de lo dispuesto en el art. 4 del Decreto-Ley No. 14.500...’ (extracto publicado en A.D.C.U., tomo 28, c-467, pág. 168).
Ciertamente, la tasa del interés legal establecida por el art. 4 del Decreto-Ley No. 14.500 es supletoria de la voluntad de las partes (cf. Carnelli, Comentario de la Ley No. 14.500, pág. 78), no obstante, en el subexamine no existe convención al respecto, es más, hubo expreso pedimento del actor en la demanda, capítulo petitorio numeral 3), reclamando la aplicación del mencionado Decreto-Ley con relación a los intereses...”.
En conclusión, se impone también el rechazo de este agravio, por no ser de recibo que en el caso rija lo previsto en el inc. 1º del art. 2207 del C.C.
V) En cuanto a la errónea determinación del criterio de imputación en materia de responsabilidad civil del Estado .
El recurrente se agravió porque la Sala, al considerar que el régimen de responsabilidad civil del Estado es subjetivo, a su juicio incurrió en error de Derecho, ya que entiende que es objetivo. Ello supuso en su criterio una violación del art. 24 de la Constitución de la República.
Sostuvo que la jurisdic-ción del TCA comprende no solo la potestad de juzgar sino también la de ejecutar lo juzgado en materia contencioso anulatoria. Postuló que, en ese marco, debe repararse el sufrimiento y hostigamiento anterior a la sentencia anulatorio del apercibimiento escrito con el que se lo sancionó así como su postergación funcional, que dura hasta la fecha.
Consideró que en el sistema de responsabilidad civil objetiva por daños causados por el Estado que consagra nuestra Constitución, esta no queda condicionada a cómo fue la actuación del Estado, lo que implicaría un criterio subjetivo, sino que la atención se centra en quien padeció el daño sin tener obligación de sufrirlo.
El agravio no es de recibo.
En la sentencia recurrida se sostuvo, como antes se lo había hecho en primera instancia, que fuera de lo reclamado por concepto de daño moral, la pretensión de resarcimiento del actor no podía prosperar por no surgir un elemento esencial de la responsabilidad civil, como lo es el nexo causal entre el accionar del agente dañoso y los daños padecidos .
Concretamente, y luego de analizarse la procedencia de los distintos rubros reclamados (fs. 963 vta./964), la Sala expresó:
“ (...) cuando se habla de causas, debe referirse a ‘... los acontecimientos que producen normalmente la consecuencia’ (Teoría de la causalidad adecuada, Cf. Gamarra. T.D.C.U. Tomo XIX, 2da Ed., FCU, Junio 2000, Pág. 319).
Esta relación se traba inicialmente entre la conducta del ofensor y el evento dañoso y, a su vez, a los efectos de que proceda el amparo de los diferentes rubros, ha de verificarse también el ligamen entre el evento dañoso y los daños invocados.
En la especie, no surge en forma clara la relación de causalidad entre el dictado del acto administrativo y los perjuicios reclamados , ya que, conforme a las máximas de la experiencia y lo que normalmente acaece , el dictado de un acto administrativo imponiendo un apercibimiento por escrito no aparenta tener la virtualidad lesiva que le asigna el actor ; no resultando idónea la prueba testimonial para acreditar el cuadro clínico alegado ” (fs. 964/964 vta.).
Como surge nítidamente de lo transcripto, la Sala esgrimió como un argumento determinante de su fallo desestimatorio del resarcimiento de los daños reclamados que agravia al recurrente, que no se acreditó el necesario nexo causal entre el accionar de la Administración y los daños invocados.
Ahora bien, la ausencia de nexo causal entre una sanción de apercibimiento y los cuantiosos y diversos daños reclamados es un elemento de la responsabilidad que exige tanto el criterio subjetivo de imputación que impera ampliamente en nuestros tribunales como el criterio objetivo que postula el recurrente.
En el caso, en nada cambia que se sostenga un criterio objetivo de imputación en la responsabilidad estatal, ya que en ese supuesto igualmente se requiere acreditar que se verifica un nexo causal entre el accionar estatal y el daño alegado, y ello es lo que reprochó la Sala al recurrente.
Quienes postulan que en materia de responsabilidad estatal rige un criterio objetivo de imputación no sostienen que sea innecesario acreditar el nexo causal; en ese sentido puede consultarse, por ejemplo, la obra que el propio recurrente cita en su auxilio (RISSO FERRAND, Martín: “ Nuevas reflexiones sobre el artículo 24 de la Constitución uruguaya” , en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 8, 2004, pág. 449).
También se expidió en igual sentido, mucho antes en el tiempo, autorizadas opiniones de quienes, como el actor, sustentan la vigencia de un régimen de imputación objetiva.
Así, por ejemplo el Prof. Jorge PEIRANO FACIO expresó: “(...) si es una responsabilidad objetiva, no hace falta analizar si hubo o no culpa en la Administración (...) Basta que se haya originado un perjuicio, y que exista una relación de causalidad entre el hecho del cual deriva el perjuicio y el daño causado” (PEIRANO FACIO, Jorge: “ Responsabilidad del Estado” , publicado en Anales del Foro, Año IX, 111-112, 1992/1993 B, Montevideo, pág. 71). En igual sentido se han expresado otros estudios sobre el punto, como por ejemplo el de Sergio DEUS: “ Responsabilidad civil del Estado (Art. 24 de la Constitución)” , publicado en La Justicia Uruguaya, tomo XCIV, pág. 41.
En definitiva, el argumento del recurrente, basado en el erróneo encuadre jurídico de la responsabilidad estatal en el caso, postulando que debiera seguirse el criterio objetivo sobre el subjetivo, en nada puede afectar a la sentencia de segunda instancia, toda vez que ello no es lo determinante del fallo. Aun cuando se siguiera el criterio objetivo, se requiere acreditar el nexo causal.
Huelga señalar que la configuración o no de un supuesto de responsabilidad civil es una cuestión totalmente ajena a si el TCA tiene o no competencia para ejecutar sus fallos, aspecto que introdujo el recurrente.
VI) En cuanto a la errónea determinación del criterio de imputación en materia de responsabilidad civil del Estado .
El recurrente se agravió por considerar que la Sala infringió las “reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba” (fs. 993/994 vta., capítulo séptimo de su recurso).
Luego de copiar citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre esos tópicos, señaló:
“ Las reglas de la sana crítica, violadas en el caso de autos (rechazo de recibos de sueldos, de legajo personal, testigos que sirven para acceder al daño extrapatrimonial y otros que fundamentan lo exiguo de la condena, etc. [)] son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano” (fs. 994).
La Corte considera que el agravio así formulado resulta improcedente, por manifiestas carencias en su articulación. La mera expresión del desacuerdo con el rechazo de ciertos medios probatorios, lo que entrañaría un problema de admisibilidad, no explica en qué concretamente consiste la violación de las reglas de la sana crítica. Más allá del acopio de citas o conceptos genéricos, no hay una crítica razonada que explique el error de Derecho alegado.
Ello impone el rechazo sin más de este agravio, por ostensible incumplimiento de la carga de la su debida articulación, consagrada específicamente en el art. 273 del C.G.P. en la vía de la casación.
B) El recurso de casación de la parte demandada, la BB .
I) En cuanto a la errónea valoración de la prueba del daño moral alegado y la ausencia de fundamentación .
La Intendencia sostuvo en su recurso de casación que la Sala, al afirmar que el acto administrativo que impuso al actor la sanción de apercibimiento, anulado por el TCA, revistió una entidad tal como para producir una aflicción espiritual susceptible de resarcimiento, infringió las normas legales sobre carga y valoración de la prueba (arts. 139 y 140 del C.G.P.).
Afirmó que el actor no logró probar como era su carga que los perjuicios extrapatrimoniales existieron ni que se relacionaran con el acto administrativo anulado. Por otra parte, denunció que la Sala omitió indicar en cuáles medios de prueba se basó para fundar su decisión confirmatoria respecto de la procedencia del rubro daño moral, rubro que no se prueba in re ipsa .
El agravio no resulta de recibo.
En primer lugar, la denuncia a la infracción a las reglas sobre carga de la prueba debe ser subsumida en la crítica a la valoración probatoria que consideró acreditado el padecimiento espiritual resarcible. Y ello porque la pretendida infracción a las reglas sobre carga de la prueba es consecuencia del presunto error de valoración.
Hecha la necesaria aclara-ción precedente, cabe señalar que, como es bien sabido en el ámbito jurídico, la Corte en mayoría sostiene que la procedencia de este tipo de causal de casación está reservada a supuestos en que se impute a un Tribunal de segunda instancia la realización de una valoración probatoria consistente en razonamiento probatorio que por su formulación o la conclusión a la que arriba pueda ser calificado como evidentemente absurdo o arbitrario.
En función de lo anterior, es actualmente un valor entendido para la mayoría de la Corporación que la procedencia de este tipo de agravios requiere que, con abstracción de los términos que se empleen, se describa un razonamiento o conclusión probatoria que puedan recibir la nota de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
En este sentido, el agravio será improcedente si la parte no cumple con alegar un error en la valoración probatoria de una entidad tal que califique como un absurdo o una arbitrariedad, por ese solo motivo, sin necesidad de ingresar al análisis de lo planteado. Dadas las particularidades de la errónea valoración de la prueba como causal de casación, surge así una carga de la debida alegación del contenido que vengo de señalar.
En el caso planteado, el agravio planteado únicamente cumpliría con la carga de la debida alegación referida, en cuanto denuncia un error que podría suponer una arbitrariedad manifiesta, por cuanto afirmó que la Sala arribó a su conclusión probatoria sin identificar los medios probatorios que sustentan su conclusión probatoria.
Dicho esto, atendiendo la baja complejidad de la cuestión a ser resuelta y del hecho a probar la aflicción espiritual significativa del actor, producida por una sanción administrativa ilegítimamente impuesta mediante un acto anulado por el TCA por total ausencia de mérito resulta fundada en forma satisfactoria bien que no óptima, por cuanto es posible determinar el razonamiento probatorio de la Sala y los medios que lo sustentan.
En efecto, entiende la Corporación que en el caso, atendiendo a los términos de los fundamentos de la recurrida y a su fallo, que confirmó la sentencia de primera instancia salvo en cuanto al monto de la indemnización, resulta claro que se revalidó lo expresado en el fallo de primer grado respecto a la procedencia del resarcimiento del daño moral alegado, mediante una remisión general y expresa.
En primera instancia se expresó: “ En la subcausa, si bien no nos encontramos en hipótesis en que el daño pueda acreditarse in re ipsa, cabe afirmar que la aplicación de una sanción injusta es factible, conforme a máximas de experiencia , de causar perjuicios morales y espirituales; surgiendo en forma conteste del informativo testimonial la repercusión emocional negativa del actuar ilegítimo de la Administración en el demandante, trastornándose su ánimo debido a la intensa perturbación emocional causada por la sanción indebidamente impuesta (fs. 708-709). Téngase presente que en el subcausa la injusta sanción tuvo aptitud de menoscabar el honor del funcionario público, tratándose éste de uno de los bienes espiritualmente más preciados por el ser humano (...) Por lo que habiéndose acreditado una modificación disvaliosa en el espíritu del actor se hará lugar al rubro en análisis (...)” , (fs. 769 vta./770).
Este argumento fue objeto de expresa impugnación por la BB (fs. 873 vto.–876) al apelar la sentencia de primera instancia y fue rebatido por la Sala en estos términos:
“ La Sala habrá de confirmar la sentencia apelada por compartir en general sus fundamentos , los que no se ven enervados por los [argumentos] articulados en los escritos impugnativos, salvo en lo que respecto al quantum del daño extrapatrimonial (...) ” (fs. 959); señalando más adelante en relación a la procedencia de confirmar la condena a indemnizar el daño moral que lo único que no compartía del fallo antecedente era “ la avaluación del daño” (fs. 965).
De modo que el razonamiento de la Sala surge explicitado y cognoscible para las partes, por lo que no puede achacársele arbitrariedad alguna.
Además, nada de absurdo hay en concluir que, de acuerdo a las máximas de la experiencia, la imposición de una sanción en forma totalmente infundada es causa de aflicción para cualquier persona que revista como funcionario público, por la innegable afectación de su honra.
El Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA a diferencia de la mayoría de la Corte, considera que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
En tal sentido, añade el Dr. SOSA que tal cual lo sostuvieron ambas sentencias de mérito, se encuentra probado en autos el daño extrapatrimonial padecido por el accionante. Tal menoscabo es consecuencia del accionar ilícito de la demandada, esto es, del dictado de la resolución No. 3398/07 del Intendente Departamental, por el cual se le impusiera una sanción de apercibimiento por escrito (acto posteriormente anulado por el TCA).
Si bien el daño no se prueba in re ipsa y se requiere que para su reparación el infortunio tenga cierta entidad (Cf. Sentencia No. 152/2018 del TAC 2º, GAMARRA, Jorge “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XIX, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2000, págs. 268/269 y “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXV, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 1994, págs. 89/92), las reglas de la experiencia y de la sana crítica (arts. 140 y 141 del C.G.P.) conducen a concluir que una sanción ilegítima e indebidamente aplicada a un funcionario en la situación del demandante, indudable-mente lo afectan en su honor, repercutiendo en su estado emocional y espiritual. Ello, además, se ve corroborado por la prueba testimonial diligenciada en autos (ver declaraciones de: Carlos Tejera -fs. 708 vta./709-, Gerardo Díaz –fs. 712 vta./713, William Pereira -fs. 714 vta.-, Malvina Rodríguez –fs. 717/717 vta.-).
II) En cuanto a la valoración absurda de la prueba determinante del padecimiento espiritual constitutivo del daño moral, por atender a hechos fuera del objeto del proceso .
La Intendencia recurrente expresó que la Sala, al tener por probado que el actor padeció una situación de aflicción tal que ameritaba su resarcimiento a título de daño moral, incurrió en una valoración probatoria absurda en forma evidente e ilógica. Afirmó que el daño imputable y la relación de causalidad debieron ceñirse exclusivamente entre el proceder del acto administrativo anulado y los daños alegados. De la sentencia impugnada se desprende que la Sala tomó en cuenta hechos anteriores y posteriores al dictado del acto, atrapados por la caducidad dispuesta en el art.39 de la ley 11.925.
Además, afirmó que es absurdo considerar que una sanción de menor entidad, como una simple amonestación funcional, anulada por el TCA, tenga entidad suficiente para provocar una aflicción espiritual significativa. Y señaló que, aun cuando no se compartiera que la valoración fue absurda, denuncia que la Sala infringió el art. 141 del C.G.P. debido a que, del material probatorio, las reglas de la razonabilidad, del entendimiento humano sobre lo que normalmente acaece, no puede compartirse que una sanción leve como una amonestación, suponga una aflicción espiritual resarcible.
El agravio no es de recibo.
El razonamiento probatorio que fundó el acogimiento de la pretensión de resarcimiento del daño moral alegado no evidencia arbitrariedad o absurdo alguno, únicos supuestos en los cuales podría tener andamiento el agravio esgrimido. Ningún viso de arbitrariedad o absurdo tiene el razonamiento que concluye que una sanción “inventada”, porque así cabe calificar a una sanción respecto de la cual el TCA relevó su absoluta ausencia de mérito, causa sufrimiento al funcionario que la padece. Ello, como se lo señala en la etapa de mérito, es lo que comúnmente acaece, el hecho normal que cabe reputar probado.
El hecho “anormal” que pudiera controvertir tal razonamiento ni siquiera fue alegado (por ejemplo, que el actor no tenía la aptitud psicofísica para sentir aflicción alguna).
Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA en cuanto a la valoración de la prueba en casación, se remite en líneas generales a lo expresado en el considerando B.1) de este pronunciamiento, sin necesidad de ahondar en otras consideraciones.
III) En cuanto al nexo causal entre la sanción anulada y el daño moral alegado .
La recurrente sostuvo también que la Sala, al considerar que, en el caso, se verifica un nexo o relación de causalidad entre el acto administrativo anulado por el TCA y los daños invocados, incurrió en un error de calificación jurídica.
En tal sentido, resaltó que el daño moral no pudo haber nacido por la sustanciación del procedimiento disciplinario administrativo, en el cual el actor tuvo todas las garantías de defensa, ni de la prueba testimonial, la cual se obtuvo de la deposición de personas con estrechos vínculos de amistad o vinculación familiar con el actor, lo que los torna sospechosos.
La Corte considera que la calificación de la necesaria relación de causalidad entre el accionar de la demandada y el daño alegado no merece reproche alguno y por las razones señaladas precedentemente. De acuerdo a las reglas de lo que comúnmente acaece, un funcionario sancionado en forma absolutamente infundada padece un malestar significativo que amerita su resarcimiento.
IV) En cuanto a la ausencia de motivación en cuanto a la configuración de un supuesto de daño resarcible .
Sostuvo el Gobierno Departamental Fernandino que la Sala, al no justificar de dónde extrajo la conclusión de que el daño moral estuvo vinculado al accionar de la Administración, sin sostener siquiera que es in re ipsa , vulneró el deber de motivar adecuadamente la sentencia y el derecho al debido proceso. El solo hecho de decirse que la sanción anulada reviste entidad como para producir una aflicción espiritual susceptible de resarcimiento, no satisface una mínima argumentación, porque se trata de una afirmación circular, de un incumplimiento del deber de motivación evidente.
No le asiste razón en su planteo.
El deber de la Sala de motivar asistiendo a un supuesto de daño moral y que cabe imputar éste al accionar de la Intendencia fue cabalmente cumplido. La motivación podría haber sido desarrollada con mayor extensión por la Sala, pero se optó básicamente por una remisión a lo dicho por la sentenciante de primera instancia.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y LA CASACIÓN INTERPUESTA POR LA DEMANDADA POR VÍA ADHESIVA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.