Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ARIAS, RICHARD Y OTRA C/ PUA FERRARI, DIEGO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” IUE 2-8998/2015 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 29/2019, de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 29/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno falló: “Revócase la sentencia apelada, declárase resuelto el contrato que motiva la litis y condénase a la parte demandada a pagar a la parte actora la pena y accesorios que se liquidará por la vía del art. 378 del Código General del Proceso sobre las bases establecidas en el ‘Considerando III’ del presente pronunciamiento; sin especial condena en costas ni costos del grado...” (fs. 229/236 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4to. Turno, por Sentencia No. 18/2018 de fecha 4 de mayo de 2018, había fallado: “declarando configurada la usura en el precio de la cláusula ‘segundo’ del contrato de cesión de derechos referida sobre una cuarta ava parte indivisa del ómnibus marca ‘Mercedes Benz’ modelo ‘OH1518/52’ del año 2011 matrícula STC1275 coche nº 75 de la sociedad C.O.M.E.S.A. padrón número 1205600, celebrado entre las partes con fecha 11-11-2011 (individualizado con la letra A y B de fojas: 3 a 8), en consecuencia se desestima la demanda y caduca el derecho a exigir intereses, compensaciones, comisiones, gastos y otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas y costos, estableciendo el precio de la cesión en pesos un millón trescientos noventa y tres mil 70/100 ($1.393.070) todo de acuerdo a lo expresado en el considerando. Ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese, sin especial condenación” (fs. 192/199).
II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ ad quem ”. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 271/281, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.
a) Infracción al artículo 12 inciso 2º de la Ley No. 18.212 y a los artículos 7 Numeral 4º del Código de Comercio y 1855 del Código Civil.
Adujo que la sentencia atacada se apartó de las conclusiones de la pericia contable, cuya facción se dispuso para determinar la tasa de interés que le fue aplicada al crédito otorgado por la parte actora. La contadora que elaboró el peritaje indicó que debía aplicarse al caso la tasa de interés prevista para las micro empresas.
La Sala, sin embargo, se apartó de ese criterio en el entendido que el demandado contrató por sí en calidad de persona física, correspondiendo la aplicación de los topes de intereses de los créditos con ese destino (consumo familiar). El Tribunal razonó (equivocadamente), que el tope de la tasa de interés debe establecerse en función de la identidad del prestatario y no del destino del crédito, como por derecho corresponde.
Esa solución constituye una errónea interpretación de la Ley No. 18.212, por lo que no se halla justificado el apartamiento del dictamen pericial; en otras palabras, la decisión de apartarse del dictamen pericial tiene como premisa una equivocada interpretación del Derecho aplicable. De acuerdo a la ley vigente, el criterio para determinar los tipos de tasa de interés aplicable a cada operación no es el de la identidad del deudor, sino el del destino de la operación crediticia.
La norma (artículo 12 de la Ley No. 18.212) distingue tres categorías de destinos posibles para el crédito: (i) familias; (ii) micro y pequeñas empresas y (iii) restantes empresas. Debe de verse que la ley ordena atender a la finalidad del crédito. Ni la familia ni la empresa son sujetos de derecho, por lo que las categorías familia y empresa mal pueden referirse a la calidad del sujeto tomador del crédito.
La calidad en si misma del sujeto que celebra la operación (persona física o jurídica), es irrelevante a efectos de determinar el tipo de tasa de interés. El criterio normativo de la Ley No. 18.212 es el del destino de la operación, según las categorías antes mencionadas.
En la economía de la ley, carece de relevancia si quien toma el crédito es o no empresario. La sentencia soslaya que la compraventa de acciones es parte del objeto, en tanto omite el objeto principal que es ni más ni menos que una parte del ómnibus afectado a una actividad empresarial. El demandado, así como adquirió acciones de COMESA, también pasó a ser socio de la sociedad de hecho. Su ingreso a la sociedad supuso la extinción del vínculo laboral con COMESA para pasar a ser integrante de la sociedad de hecho y explotador del coche 75 (actividad claramente comercial).
El Tribunal debió partir del objeto total del contrato, en lugar de fraccionarlo. La finalidad para la que se tomó el crédito es empresarial; se trataba de financiar bienes destinados a la actividad empresarial. En consecuencia, correspondía aplicar el tope de la usura para las pequeñas empresas y no para las familias.
De acuerdo a nuestra normativa civil y comercial, la actividad de transporte es una actividad comercial (artículos 7 Nral. 4º del Código de Comercio y 1855 del Código Civil). Resulta notorio, por lo tanto, que todos los créditos que tienen por destino “familia” o “consumo” quedan excluidos de la normativa comercial. En este caso el objeto de la cesión no se limitó, como erróneamente entendió el Tribunal, a comprar acciones; también adquirió la cuarta parte de la unidad (Ómnibus 75) afectado al transporte colectivo de la sociedad COMESA.
En definitiva, expresa que los argumentos manifestados por el Tribunal para intentar sustentar que la tasa aplicable a la operación es la prevista para familias, basado en la calidad del sujeto tomador del crédito, coliden con los artículos 12 de la Ley No. 18.212; 7 Nral. 4º del Código de Comercio y 1855 del Código Civil. El Tribunal, además, solamente tuvo en consideración que se compraban acciones.
Sin embargo, en el mismo contrato se regulaba la compra de la cuarta parte de una unidad de transporte de pasajeros, que ya estaba prestando servicios para COMESA.
El dictamen pericial se hizo sobre la base de una correcta interpretación del derecho; la tasa de interés a la que se atendió fue la prevista para los créditos con destino a la pequeña empresa y no al consumo familiar. Por ende, el aparta-miento de la experticia no se encuentra jurídicamente justificado.
En base a ello, la recurrente entiende que corresponde anular la sentencia impugnada y mantener la solución de primera instancia que declaró configurada la usura civil.
b) Infracción a las normas de valoración de la prueba pericial (artículos 140 y 184 del Código General del Proceso).
Para apartarse de las conclusiones periciales, la Sala se fundó en dos argumentos: el primero, referido a la calidad de persona física del deudor; el segundo, referido a la imposi-bilidad de determinar la tasa aplicable dentro de la categoría de empresas (por imposibilidad de establecer el subtipo de empresa de la que se trataría el demandado). La argumentación ensayada por el Tribunal para apartarse del dictamen pericial, transgrede ostensiblemente lo previsto en los artículos 140 y 184 del C.G.P.
El dictamen pericial fue elaborado por el Instituto Técnico Forense (ITF), por lo que resulta altamente fiable. La interpretación que del mismo hizo la Sala resulta absurda; partió de una errónea interpretación y aplicación del artículo 12 de la Ley No. 18.212. Dicho precepto legal, como relacionó en el análisis precedente, dice algo distinto a lo sostenido por el Tribunal.
A efectos de determinar la tasa de interés aplicable, es irrelevante la identidad de los sujetos que intervienen en la operación crediticia. De acuerdo al artículo 12 de la Ley No. 18.212, las tasas de interés se determinan en función del destino de la operación y no de la identidad del sujeto tomador del crédito. El apartamiento del dictamen pericial y la interpretación jurídica que lo sustenta, en infracción a la norma legal aplicable a la cuestión (artículo 12 de la Ley No. 18.212), deben ser corregidas en casación.
En relación al otro argumento de la Sala, que le reprochó a la perito que no se informó sobre el volumen de ventas de la empresa para poder determinar el tope de interés aplicable al caso según el subtipo de empresa (micro y pequeña empresa o restantes empresas), tampoco lo comparte.
La perito aclaró en audiencia que resulta irrelevante el tipo de empresa en que se ubique al demandado, porque en cualquier caso la tasa de interés supera la permitida y configura la usura civil. La tasa implícita existente en la operación supera las tasas máximas previstas para cualquiera de las categorías de empresas.
En efecto, según la pericia, la tasa de interés compensatorio implícita existente en la operación es de 58,8341% efectiva anual. De acuerdo con tal informe pericial, la tasa promedio informada por el Banco Central del Uruguay (BCU) para operaciones con un capital inferior a 2.000.000 de Unidades Indexadas con plazo mayor a 367 días es el siguiente: a) para micro empresas 29,44880%; b) para pequeñas empresas 25,9680% y c) para medianas y grandes empresas 23,3280%.
Por ende, la tasa de interés compensatorio implícita existente en la operación de este proceso (58,8341%) supera los límites de usura para cualquiera de las categorías de empresas. Es más, si en lugar de ser una micro o pequeña empresa fuera una empresa mediana o grande, sería menor el tope de la tasa aplicable. Siendo la tasa de interés compensatorio implícita existente en la operación mayor a la tasa máxima prevista para micro empresas, a fortiori o con mayor razón lo es respecto a la tasa máxima prevista para las restantes empresas. Puntualiza entonces, que la valoración de la pericia por parte del Tribunal de Apelaciones resulta absurda por ser errónea su inteligencia o interpretación.
Concluye en este aspecto, que resulta irrelevante determinar a qué tipo de empresa se destinaría el crédito porque, en cualquier caso, el tope para cualquier tipo de empresa estaría superado y se verificaría la usura. El apartamiento del dictamen pericial no halla justificación legítima, por lo que corresponde casar la sentencia impugnada.
c) Infracción a los artículos 4 inciso 1º de la Ley No. 18.212 y 2205 incisos 3º y 4º del Código Civil.
Relaciona que el Tribunal partió de la premisa que existió una tasa de interés compensatorio implícita en la operación a la que refiere este proceso. En tal sentido existen dos decisiones contestes que confirman la simulación del precio y de la existencia de intereses encubiertos. Así fue reconocido por el Tribunal en forma expresa, donde confirma que el verdadero precio de la operación fue el alegado y probado por la parte demandada.
Los intereses compensa-torios implícitos no fueron pactados en forma legal, por lo cual su pacto es nulo. El artículo 4º inciso 1º de la Ley No. 18.212 establece que las tasas de interés deben expresarse en términos efectivos anuales en porcentaje y con al menos dos decimales. A su vez, los artículos 2205 inciso 3º y 4º del Código Civil establecen que si la estipulación de intereses no constare por escrito, la consecuencia jurídica resultante es la de su invalidez.
Ambas disposiciones son de orden público y no admiten pacto en contrario. De la coordinación de estos dos textos legales, surge una norma que establece que los intereses se deben pactar por escrito, documentalmente, en forma expresa, con valores numéricos porcentuales, y al menos dos deci-males. La consecuencia desfavorable prevista por la propia norma para el caso de inobservancia, es el de la nulidad de la estipulación de los intereses. De esta manera, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la norma contenida en el artículo 4º inciso 1 de la Ley de Usura y el artículo 2205 incisos 3º y 4º debería haber declarado la nulidad de la estipulación encubierta de intereses y, en cambio, no lo hizo.
En este punto, y por esta razón, concluyó que esta Corporación debe casar la sentencia impugnada declarando la nulidad de la estipulación encubierta de intereses, confirmando la sentencia de primera instancia.
d) Infracción a los artículos 1428 y 1431 del Código Civil planteada como agravio eventual.
Para el caso de que la Corporación entienda que el Tribunal se apartó correctamente de la pericia y que corresponde la resolución del contrato, debe disponer las restituciones recíprocas, ya que estas operan por imperio legal. A la resolución judicial del contrato (artículo 1431 del Código Civil) se le aplican las disposiciones sobre condición resolutoria previstas en los artículos 1406 a 1423 y 1427 a 1432-1. El artículo 1428 establece que en caso de resolución, el acreedor queda obligado a restituir lo que ha recibido en cumplimiento de la obligación resuelta. Como la sentencia omitió expedirse sobre la restitución de la parte del precio pagada por el cesionario, se movilizó el correspondiente recurso de ampliación que fuera rechazado por la Sala. En consecuencia, siendo las restituciones un efecto de la resolución que opera por imperio legal, de pleno derecho, corresponde que la Corte se expida, en caso de mantener la decisión cuestionada y ordene las restituciones recíprocas.
III.- El recurso de casa-ción movilizado fue sustanciado mediante el correspon-diente traslado a la parte actora, que lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 288/291 vto., en el que se abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 293) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 28 de mayo de 2019 (fs. 298).
V.- Por Decreto No. 1058 del 6 de junio de 2019 (fs. 299 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte demandada, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II.- Toma nota la Corte que el 11 de noviembre de 2011, Richard Aníbal Arias y Silvia Gabriela García Ferreira (los aquí actores) celebraron un contrato con Diego Martín Púa Ferrari (el aquí demandado), por el que se obligaron a cederle los derechos y obligaciones de los que eran titulares los primeramente mencionados, sobre una cuarta ava parte indivisa del ómnibus marca “Mercedes Benz”, modelo “OH 1518/52” del año 2011, motor 904973U0931536, padrón de Montevideo número 1205600, matrícula STC 1275, coche número 75 de la Sociedad “Corporación Ómnibus Micro Este S.A. (en adelante C.O.M.E.S.A.) y de seis acciones nominativas de la mencionada sociedad.
Púa Ferrari se obligó a pagar a los cesionarios, por los derechos y acciones cedidas, una suma global de $3.604.000 (pesos uruguayos tres millones seiscientos cuatro mil), pagaderas en 212 (doscientas doce) cuotas mensuales y consecutivas de $17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Hasta ese momento, Púa Ferrari había revistado como empleado dependiente de C.O.M.E.S.A. (donde trabajaba como conductor-guarda). A partir del 1 de noviembre de 2011 pasó a integrar la sociedad de hecho titular del coche 75 de la referida compañía, cuya denominación es: “Villasante Peirano Julio César, Kerbis Mendiberri Amilcar Cono y otros”, inscripta en el RUT con el No. 212744940016. Por ende, dejó de aportar a la seguridad social como trabajador dependiente y pasó a tributar como socio de la sociedad de hecho referida.
Recuerda la Corte que en la demanda, la parte actora reclamó la resolución judicial del contrato por incumplimiento y la condena al pago de la multa contractualmente pactada, debidamente reajustada más el interés legal desde la exigibilidad.
Señala además la Corte que no resultó controvertida la existencia del incumpli-miento de la parte demandada en el pago puntual de las cuotas a la que estaba obligada; al pactarse la mora automática, el deudor quedó incurso en la misma. Por su parte, en el contrato se pactó una multa (cláusula 12ª), equivalente al saldo del precio al momento del incumplimiento. El monto debido por tal concepto era de $3.941.919 (pesos uruguayos tres millones novecientos cuarenta y un mil novecientos diecinueve).
En lo sustancial, la defensa del demandado argumentó que el precio pactado por la cuarta parte del ómnibus era desmesurado en relación a su valor de mercado, porque en las cuotas se habían incluido los intereses compensatorios.
Dijo que el valor de mercado de la cuarta parte de un ómnibus, a la fecha del contrato, era de U$S70.000 (dólares estadounidenses setenta mil) y, el precio pactado fue de U$S181.096 (ciento ochenta y un mil noventa y seis); que esto resulta sintomático de que, implícitamente, se incluye-ron los intereses de financiación en el precio.
Subrayó que la verdadera tasa de interés pactada (si se considera el interés implícito como ordena hacerlo la ley) resulta superior a los límites normativamente permitidos; por ende, resulta configurada la usura civil. Ello apareja la consecuencia de que caduque el derecho del acreedor al cobro de los intereses (artículo 21 de la Ley No. 18.212).
Pidió, concretamente, que se declare la usura civil y, en consecuencia, la caducidad del derecho del acreedor a exigir el pago de los intereses y reajustes pactados (fs. 44).
En sede de la audiencia preliminar, el objeto del proceso quedó circunscripto a establecer si correspondía hacer lugar a la resolución del contrato por incumplimiento y al cobro de la multa pactada; pretensión que fue controvertida alegando como defensa la nulidad de la cláusula de precio y usura por intereses encubiertos (fs. 50).
En primera instancia se amparó la defensa del demandado fundada en la existencia de usura. Dicha decisión se adoptó en el entendido que, como lo puso de manifiesto el peritaje realizado (fs. 148/149), efectivamente existió una tasa de interés compensatorio implícita pactada en la operación que superaba los límites normativamente permitidos. La experticia puso al descubierto que dicha tasa era, en la operación en examen, del 58,8341% anual. La misma supera el guarismo normativamente permitido. La tasa promedio informada por el Banco Central del Uruguay (BCU) para pequeñas empresas en un plazo mayor a 367 días en el trimestre anterior a la constitución de la obligación era del 25,968% (artículo 11 y concordantes de la Ley No. 18.212). La usura se verifica cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación (artículo 11 inciso 1º de la Ley No. 18.212).
En base a esas premisas, la antes nominada sentencia entendió configurada la usura civil y declaró la caducidad del derecho del actor a exigir el pago de intereses.
En segunda instancia, la Sala de mérito se apartó de la pericia contable por entender que la peritación consideró el tope de intereses promedio establecido para los créditos tomados por las empresas y no por las familias (créditos al consumo).
Fundamentó que si bien no resulta cuestionable que existió un interés implícito pactado, el tope aplicable no es el de los créditos con destino a las empresas sino a las familias; el diferendo con la pericia estriba en la categoría de prestatario a considerar según el destino del crédito (artículo 12 de la Ley No. 18.212).Y las conclusiones de la pericia no resultan jurídicamente acertadas, porque emerge de la documentación que el demandado contrató por sí en su calidad de persona física (por ende no rigen las reglas en materia de usura para las empresas).
Indicó que: “...la adqui-sición de la calidad de accionista al celebrar el negocio, no opera una mutación retroactiva del sujeto adquirente ni de su calidad. Sabido es que cualquier particular puede adquirir participación en una sociedad y que por ello no cambia su calidad al perfeccionarse el negocio, ni que tampoco es necesaria la calidad de empresario o personería jurídica para adquirir participaciones en una sociedad” (fs. 233/233 vto.).
Como argumento subsi-diario, el Tribunal de mérito sostuvo que aún si se considerara que se está ante una empresa, la prueba pericial no permite concluir que existió usura en la tasa de interés implícita, dado que se desconoce el tipo de empresa de la que se trataría (fs. 232/234).
Descartada la usura y probado que ha sido el incumplimiento, constando además la incursión en mora del deudor, hizo lugar a la pretensión y, en su mérito, dispuso la resolución judicial del contrato y condenó al pago de la multa pactada contractualmente.
III.- Establecido lo ante-rior, considera la Suprema Corte de Justicia, como se adelantara, que el recurso de casación carece de sustento.
En efecto, sobre el fundamento que tuvo el Tribunal para apartarse de las conclusiones periciales y desestimar la defensa fundada en la existencia de usura civil, la recurrente cuestiona, en lo medular, la premisa jurídica de la cual partió el Tribunal para apartarse de las conclusiones periciales.
Es menester recordar que la pericia consideró que la tasa de interés límite a considerar, era la aplicable para operaciones en pesos mayores a 367 días sin cláusula de reajuste, por un valor inferior a 2.000.000 de Unidades Indexadas para el destino pequeñas empresas (dictamen pericial de fs. 148/149).
El Tribunal de Apelacio-nes, sin embargo, consideró que la categoría a la que correspondía el crédito otorgado al demandado, es la de familias y por ende, corresponde atender a la tasa promedio publicada por el Banco Central del Uruguay para esa categoría, de acuerdo con la cual no se verificaba la usura denunciada (extremo este último sobre el que no existe discusión). Indicó que la tasa de interés implícito pactada en la operación, no superaba en un 55% las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación para la categoría familias.
En lo medular de su argumentación, la “ ad quem” expresó:
“... la perito manifestó que consideró que el demandado entraría en la definición de EMPRESAS y no en el grupo FAMILIA porque, a su juicio, pese a que emerge de los documentos glosados a fs. 3/10 que el demandado contrató en su calidad de persona física, ello sería erróneo y se trataría de una empresa dado que pasó a ser accionista con la cesión, a lo que agregó la consideración de que el monto de la operación de autos no sería representativo de un negocio realizado por un particular.
Tales conclusiones no se comparten, ya que emerge claramente de la documentación que el actor [ rectius : demandado] contrató por sí y en calidad de persona física, siendo pertinente agregar que la adquisición de la calidad de accionista al celebrar el negocio, no opera una mutación retroactiva del sujeto adquirente ni de su calidad.
Sabido es que cualquier particular puede adquirir participaciones en una sociedad y que por ello no cambia su calidad al perfeccionarse el negocio, ni que tampoco es necesaria la calidad de empresario o personería jurídica para adquirir participaciones en una sociedad.
La escribana interviniente en el negocio explicitó al declarar que la cuarta parte de un ómnibus en COMESA corresponde a 6 acciones de la empresa y que el adquirente no constituye sociedad alguna, sino que se trata de una sociedad de hecho pre-constituida entre los propietarios del vehículo de transporte a la que ingresa el nuevo adquirente, reportándose la modificación de la integración social a los organismos (DGI y BPS) luego del egreso del anterior propietario, tras la cesión y el ingreso del adquirente a la sociedad.
No se requiere la calidad de empresa (sea unipersonal o de otra índole) ni la adquisición por parte de empresa alguna o su constitución.
De modo que, conforme al negocio efectuado, el demandado adquirió por sí en calidad de persona física y, de acuerdo con la documentación que agregó la actora a fs. 159, la calificación correspondiente sería FAMILIAS” (fs. 233/233 vto.).
La Suprema Corte comparte la fundamentación del Tribunal.
En efecto, el demandado Púa Ferrari revistó como empleado dependiente de C.O.M.E.S.A. (donde trabajaba como conductor-guarda). A partir del contrato otorgado pasó a integrar la sociedad de hecho titular del coche 75 de la referida compañía.
En relación a las categorías legales, el artículo 12 de la Ley No. 18.212 establece: “ El BCU publicará las tasas medias de interés diferenciando por plazo, moneda y destino del crédito. En relación con el destino del crédito, deberán informarse las tasas medias de interés para, al menos, tres grupos de prestatarios: familias, micro y pequeñas empresas y restantes empresas” .
El recurrente postula que la sentencia incurre en una equivocada interpretación del Derecho, porque atiende a la identidad del prestatario (que es una persona física) y no al destino del crédito, que sería un destino empresarial y no un destino -de consumo- familiar.
Debe concederse al recu-rrente la razón, en que la ley ordena atender al destino del crédito para determinar la categoría según la cual corresponde establecer el límite del interés admitido (Cfme. CAFFERA, Gerardo; RODRÍGUEZ RUSSO, Jorge; FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Gabriel H; MANTERO MAURI, Elías. Intereses y usura: análisis de la Ley No.18.212 desde la perspectiva del Derecho Civil. 2ª Ed. Rev. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2008, pág. 125 y GORFINKIEL, Isaac José. “La nueva Ley de Usura (No. 18.212) (segunda y última parte)”. Tribuna del Abogado, mar.-mayo 2008, Número 157, pág. 10).
Ahora bien, aún si se atiende al destino del crédito, la conclusión del Tribunal es acertada.
Véase que el demandado adquirió los derechos sobre 6 acciones de C.O.M.E.S.A. y una cuarta parte de un ómnibus (la unidad No. 75 de C.O.M.E.S.A.) que estaba afectado a la explotación por parte de una sociedad de hecho (destino al que siguió afectado luego de la compra de la cuarta parte por el demandado).
En su activo patrimonial ingresaron los derechos de esas acciones y a la cuarta parte del ómnibus afectado a la sociedad de hecho, de la que se volvió socio, por efecto del negocio otorgado (sintomático de esto es que comenzó a aportar a la seguridad social como socio de dicha sociedad de hecho, como surge probado de la contestación del oficio de fs. 66).
La adquisición de esos derechos fue hecha por el demandado/deudor como persona física y con destino a formar parte de su patrimonio personal. Por el negocio jurídico en cuestión, a su patrimonio ingresaron los derechos sobre las acciones de C.O.M.E.S.A. y a la cuarta parte del ómnibus (unidad que en ningún momento se desafectó de la sociedad de hecho). A ese destino de consumo personal, se destinó la financiación otorgada por los acreedores.
A la luz de esta conclusión, debe determinarse que el destino del crédito fue “familias” y no “empresas”.
La situación es la misma en la que estaría cualquier persona física, no comerciante, que toma un crédito para adquirir acciones de una sociedad anónima como inversión. El destino del crédito sigue siendo el consumo familiar, por más que este se utilice para comprar acciones de una sociedad comercial.
Distinta sería la situa-ción en la hipótesis en que el crédito lo hubiese tomado la sociedad de hecho explotadora del ómnibus. Dicha sociedad comercial, que es persona jurídica de acuerdo a nuestro Derecho, es la que realiza la actividad de transporte, de naturaleza comercial (artículos 36 y siguientes de la Ley No. 16.060; 7 numeral 4º del Código de Comercio y 1855 del Código Civil). En ese caso podría hablarse de un crédito con destino a una empresa pero, ciertamente, no es el caso de autos.
Por tal razón, resulta jurídicamente irreprochable la subsunción jurídica que hizo la Sala al concluir que las tasas a las que hay que atender para determinar si existió usura en este caso, es a las tasas publicadas por el Banco Central del Uruguay para la categoría familias.
El apartamiento de la peritación (que consideró para concluir que la tasa de interés realmente pactada superaba el límite de la usura porque correspondía atender a las tasas previstas para la categoría empresas) encuentra un justificativo válido y debe mantenerse. En suma, no se advierte colisión alguna de la sentencia con lo establecido por los artículos 12 de la Ley No. 18.212; 7 Nral. 4º del Código de Comercio, 1855 del Código Civil y 184 del C.G.P.
IV.- La conclusión de que la categoría aplicable era la de familias, determina que no resulte necesario ingresar en el cuestionamiento que el recurrente hizo al argumento subsidiario manejado por la Sala, por el que le reprochó a la perito no haber atendido al volumen de ingresos para determinar el subtipo de empresa (micro empresa o pequeña y restantes empresas).
El argumento principal de la sentencia se mantiene incólume y basta con él para sustentar la parte dispositiva del fallo que se pone en tela de juicio (artículo 270 inciso 2º del C.G.P.).
V.- Sobre la infracción a los artículos 4 inciso 1º de la Ley No. 18.212 y 2205 incisos 3º y 4º del Código Civil.
La Corte es de la opinión que el agravio debe ser rechazado por razones formales y de fondo.
El recurrente se agravió en base a que, la omisión de detallar la tasa de interés en el contrato de la forma establecida por el artículo 4º inciso 1º de la Ley No. 18.212 (que ordena que deban: “... expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y con al menos dos decimales” ), invalida la cláusula en la que se pactaron los intereses. Correspondería, a su entender, haber declarado la nulidad de la cláusula de intereses en la sentencia, puesto que el artículo 2205 del Código Civil establece que no será válida la estipulación sobre intereses si no constare por escrito.
En primer lugar, existe una razón de índole formal para repeler el agravio: la demandada no planteó en su escrito de contestación de demanda la defensa fundada en la nulidad de la cláusula en la que se pactaron los intereses compensatorios.
El eje central de su defensa se basó en que había una tasa de interés implícito en la operación que verificaba usura y, de resultas, debía declararse la caducidad del derecho al cobro de intereses conforme a lo prevenido en el artículo 21 de la Ley No. 18.212.
Ninguna referencia hizo en su contestación de demanda a la nulidad basada en lo previsto en el artículo 2205 del Código Civil (precepto que ni siquiera invocó en su escrito de contestación). Y, por cierto, en el petitorio de su escrito de contestación de demanda, se limitó a pedir (conforme a la línea argumental desarrollada en el cuerpo del escrito) que: “ Se declare la usura civil y en consecuencia la caducidad de los intereses y reajustes pactos... ” (petitorio 3º de fs. 44).
Si bien los tribunales deben fallar conforme con las pretensiones deducidas en juicio, éstas deben ser traídas en la oportunidad debida conforme las reglas y principios de derecho adjetivo, especialmente las que surgen del principio dispositivo.
Nuestra jurisprudencia ha reprobado reiteradamente este tipo de conductas procesales, consistentes en variar (o complementar) la versión de los hechos conforme avanza el proceso, lo que coartaría los deberes de buena fe y lealtad procesal (Cfme. Jurisprudencia de esta corporación Sentencia No. 1.990/2017 y del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, Sentencia No. 282/2008 con nota de jurisprudencia en: NICASTRO SEOANE, Gustavo. “La transgresión del estándar del buen litigante manifestada en el planteo de dos versiones confesorias distintas”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2008, Número 2, págs. 240-245).
El planteo concerniente a la nulidad de la cláusula en la que se pactaron los intereses no fue realizado en la oportunidad procesal correspondiente y no formó parte del objeto del proceso (fs. 50), por lo que el cuestionamiento, planteado recién ahora en el recurso de casación, no puede ser atendido.
Si bien no es de buena técnica afirmar la insuficiencia de un recurso y luego, ello no obstante, analizar los agravios vertidos, la Corte evaluará sucintamente las cuestiones de fondo por virtud de las cuales tampoco le asiste razón al recurrente.
Es incuestionable que el artículo 4º inciso 1º de la Ley No. 18.212, ordena que los intereses compensatorios deben pactarse: “en términos efectivos anuales, en porcentaje y con al menos dos decimales”.
Pero la ley no establece que la consecuencia de dicha omisión sea la de la nulidad del pacto de intereses, como pretende el recurrente. En su escrito impugnativo pretende aplicar la consecuencia prevista en el artículo 2205 del Código Civil, que consagra la invalidez del pacto de intereses que no se establezca por escrito.
En este caso, sin embargo, los intereses fueron pactados por escrito.
Lo que ocurrió es que, como ambas sentencias lo pusieron al descubierto, estos fueron pactados implícitamente dentro del precio. Como se dijo en la pericia realizada: “... el capital a 11/11/2011 asciende a $ 1.393.070 y el precio a pagar pactado inicialmente es de $ 3.604.000, por lo tanto existe una tasa de interés compensatorio implícita en la operación (...) se desprende que la tasa de interés compensatorio implícita es de 58,8341% efectiva anual...” (fs. 148).
No haber discriminado los intereses compensatorios y haberlos incluido en el precio, no apareja como consecuencia la nulidad de la obligación de pagar intereses. La consecuencia jurídica es que se deba determinar la existencia de usura tomando en cuenta esos intereses, incluidos dentro del precio, como lo que realmente son (artículos 10 y 11 de la Ley No. 18.212).
Y, como se verá, esto es lo verdaderamente importante.
El art. 10 inciso 2º de la Ley No. 18.212 establece: “ Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizadas por el propio proveedor se calculará la tasa de interés implícita que surge de igualar el valor del precio de lista del bien o servicio en cuestión al momento de la transacción, con el valor actual del flujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 15 de la presente ley” .
Como enseña nuestra mejor doctrina, este precepto apuesta a una especie de sinceramiento de los cálculos para establecer la existencia de usura, buscando normalizar y uniformizar la manera de ordenar la información para que la tasa de interés “real” (por decirlo así) deje de ocultarse tras repliegues y repliegues de nombres. Lo que efectivamente importa es lo que concretamente da el acreedor al deudor (bien, servicio o dinero), que se compara directamente con todo lo que el deudor paga al acreedor. Es a partir de la comparación de esa entrada y esas salidas que se obtendrá la tasa aplicada a la operación del crédito. La denominación de cada rubro pasa a un plano jurídicamente irrelevante y lo que importa es lo que se desembolsa y lo que se recibe.
De acuerdo con la ley, la “Tasa de interés implícita” es la que “surge de igualar” por un lado (a) “el valor de los desembolsos del crédito” (inc. 1º) o “el valor del precio de lista” del bien o servicio financiado (inc. 2º), y por otro (b) “el valor actualizado del flujo de pagos de capital, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto incluidas las cláusulas penales” realizados o debidos por el deudor (Cfme. CAFFERA, Gerardo; RODRÍGUEZ RUSSO, Jorge; FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Gabriel H; MANTERO MAURI, Elías. Intereses y usura: análisis de la Ley No.18.212 desde la perspectiva del Derecho Civil. 2ª Ed. Rev. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2008, págs. 106 y 108).
La consecuencia de no haber especificado la tasa de interés de la forma prevista por el artículo 4 inciso 1º de la Ley No. 18.212 y de haberlos incluido (encubiertamente) en el capital, no es la nulidad del pacto de intereses. La consecuencia es que esos intereses compensatorios que se “camuflaron” en el precio de la operación, se consideren para el cálculo de la tasa de interés a efectos de determinar si hay o no usura (artículos 10 y 11 de la Ley No. 18.212). La consecuencia es que se deba proceder a ese “sinceramiento de los cálculos”, para emplear la feliz expresión de la doctrina y establecer qué es, realmente, capital y a cuánto ascienden, realmente, los intereses.
Es más, como agudamente observa Gorfinkiel, quizás lo más original de la ley, es que la tasa de interés pactada o estipulada, que en el régimen anterior era el elemento clave a considerar y al que se acudía en primer término al analizar cualquier caso, haya perdido significación.
En sus palabras: “... la adopción de la TIR [Tasa Interna de Retorno] como método para determinar la tasa de interés implícita, determina que dicho elemento ni siquiera esté considerado en la fórmula y la tasa surge como una revelación, al final del complicado cálculo al que obliga la fórmula.
Creo que a los efectos de esta ley sería posible eliminar todas las disposiciones que obligan a indicar numéricamente la tasa de interés de la operación pues no cumple ninguna utilidad: la tasa será la que releve la fórmula y habrá que confrontarla con el tope máximo admitido, según corresponda a la operación... ” (Cfme. GORFINKIEL, Isaac José. “La nueva Ley de Usura (No. 18.212) (segunda y última parte)”. Tribuna del Abogado, mar.-mayo 2008, Número 157, pág. 10).
Así, esta Corte considera que en la ingeniería de la Ley No. 18.212, la tasa de interés nominalmente pactada tiene un rol secundario. Hay que ir al realismo de la fórmula de cálculo, para saber a ciencia cierta cuánto es el retorno que realmente obtiene el acreedor por la operación; para ello hay que hallar la tasa de interés implícita en la operación que nos dará la magnitud de la ganancia obtenida a cambio del bien vendido, del servicio prestado o del dinero colocado. Es esta última la que se compara con los topes normativamente previstos para determinar si hay usura (artículos 10 y 11 de la Ley No. 18.212).
Por tal razón (también), la omisión de haber pactado la tasa de interés del modo establecido en el artículo 4º inciso 1º de la Ley No. 18.212 no puede aparejar la radical consecuencia de la nulidad del pacto de intereses compensatorios.
VI.- Por último, corresponde examinar el motivo de sucumbencia relativo a si se verificó la omisión denunciada por el recurrente, de disponer las restituciones recíprocas, que operan por imperio legal, como consecuencia de la resolución del contrato. Concretamente, pretende que la Corte se expida sobre la restitución de la parte del precio pagada, la que entiende que debe serle devuelta.
La Corte considera que no existió omisión alguna en el pronunciamiento de la Sala. La decisión adoptada fue la de dictar una sentencia resolutoria del contrato por incumplimiento.
Tal fallo de alzada no debía ineludiblemente detallar y pronunciarse sobre todas las acciones que, como consecuencia de la resolución dispuesta, deben realizar las partes contra-tantes, como parece pretender el recurrente y la supuesta omisión no priva de derecho alguno a la parte para reclamar por las consecuencias legales que estime surjan de lo decidido.
Sabido es que la resolución del contrato mediante sentencia judicial acarrea las siguientes consecuencias:
- se produce la extinción de las obligaciones pendientes de cumplimiento;
- surge la obligación de restituir materialmente (físicamente) los bienes recibi-dos en función del contrato resuelto y;
- se produce la readqui-sición jurídica de los derechos transferidos o constituidos en función del contrato resuelto, que vuelven al patrimonio del que habían salido (Cfme. CAFFERA, Gerardo. Responsabilidad civil contractual: introducción a su estudio en el derecho uruguayo. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2010, págs. 194 y ss.).
En conceptos trasladables del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno (No. 319/2008):
“ La consecuencia natural de la resolución de los contratos es que las cosas retornen al estado en que se hallaban en el momento de su celebración. La aceptación de este principio es primordial, y al respecto existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia (GAMARRA, Trat. XVIII p. 15 y ss; CARNELLI en ADCU T. XXVI p. 545 y ss; ADCU T. XXI p. 463, T. XXVI p. 551). Por lo demás constituye la esencia del instituto, ya que por efecto de la resolución se produce la extinción del nexo contractual, por lo que cada parte debe restituirse de manera recíproca lo que hubiere recibido con motivo de la relación jurídica extinguida. Se habla, en este sentido, del efecto principal de la disolución ex tunc: la desaparición del pasado, porque la resolución opera retroactivamente.
Corolario del efecto retroactivo son los efectos reintegrativo y resarcitorio, porque –admitiendo que la resolución produce la extinción del contrato y que su consecuencia natural es que las cosas retornen al estado en que se hallaban con anterioridad a su celebración- se deduce fácilmente que las partes deben restituirse recíprocamente lo que del mismo modo recibieron con motivo del negocio jurídico extinguido o pagarse las indemnizaciones compensatorias o resarcitorias corres-pondiente”.
Por ende, va de suyo que corresponde repristinar la situación al estado de cosas previo al contrato resuelto, lo que incluye la devolución de las cuotas que el demandado pagó en cumplimiento del mismo, tal como surge del considerando III in fine (fs. 235 vto./236).
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no reprocha al ad quem inobservancia alguna a la Regla de Derecho en su decisión (art. 270 C.G.P.).
VII.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.