Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN REITERACION REAL CON UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 273-15/2015.
RESULTANDO :
I) El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4º Turno, por sentencia definitiva de unificación de penas No. 120/2018, dictada el 6 de diciembre de 2018, dispuso: “Condénase a AA a la pena única en las causas acumuladas de veintidós (22) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de las preventivas totales sufridas. (...) Consentida o ejecutoriada, comuníquese al Instituto Técnico Forense, a la Corte Electoral y a la Jefatura de Policía de Lavalleja; liquídese la pena, agréguese planilla de antecedentes actualizada y vuelvan al despacho. Notifíquese personalmente al condenado, a la Defensa y la Fiscalía” (fs. 132/135).
II) Por providencia No. 344/2019, dictada el 22 de marzo de 2019, la Sede Letrada referida dispuso: “En atención a que surge de autos que el penado se encuentra recluido en el Centro del INR perteneciente a la ciudad de Maldonado, teniendo presente que se ha dictado sentencia definitiva en el cúmulo de la causa (fs. 132 a 135) y efectuado la liquidación de pena correspondiente que ya se encuentra firme (fs. 142) y atento a lo dispuesto por el artículo 289 del Código del Proceso Penal, se declina competencia para ante el Juzgado Letrado con competencia en Ejecución que por turno corresponda, comuníquese. Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa” (fs. 151).
III) El expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado, donde fue recibido el 16 de julio de 2019.
IV) El Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado, por providencia No. 2247/2019, del 17 de julio de 2019, planteó contienda negativa de competencia y, aduciendo que dado que la Sede Letrada de Lavalleja de 4º Turno había entendido que la sentencia definitiva de autos se encontraba ejecutoriada, dispuso directamente la remisión de la causa a conocimiento de la Corporación (fs. 158/162).
A su juicio, la sentencia definitiva de unificación de penas no se encontraba ejecutoriada, razón por la cual no podía asumir competencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4º Turno, con noticia del contendiente.
II) En el caso, le asiste razón al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Maldonado, en cuanto a que la sentencia definitiva de unificación de penas dictada en autos no se encuentra ejecutoriada.
III) En efecto, resulta plena-mente compartible la argumentación del promotor de la contienda, que se resume, en lo medular, en los siguientes puntos:
i) Por la sentencia de condena de autos, se condenó al cumplimiento de una pena de prisión de 22 años y 7 meses de penitenciaría, dicha decisión judicial no está ejecutoriada, por estar pendiente tramitar su apelación automática, al amparo de lo dispuesto en el art. 255 del CPP de 1980.
ii) La unificación de penas procede ante sentencias de condena ejecutoriadas; sentencias de condena ejecutoriadas que producen todos sus efectos salvo en cuanto a la cuantificación de la pena. La sentencia “unificatoria” de condena es, entonces, una sentencia definitiva, de conformación compleja, derivada de la autoridad de la cosa juzgada parcial, parcial en tanto no se individualice la pena única.
iii) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 402.1 del NCPP, las causas penales en trámite a la fecha de su vigencia deben continuar rigiéndose por el CPP 1980 (Decreto-Ley 15.032) hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, salvo excepción expresa.
Dado que el CPP 1980 establece en su art. 255 la apelación automática de las condenas mayores a 3 años de penitenciaría, en el caso la sentencia definitiva “unificatoria” debió elevarse en apelación automática. Únicamente luego de la resolución de tal apelación automática y cuando ésta alcance la autoridad de cosa juzgada, se contará en autos con una sentencia ejecutoriada que habilite la intervención del Juez de Ejecución y Vigilancia del lugar de detención del imputado.
iv) Que el trámite de unificación haya comenzado con posterioridad a la entrada en vigencia del CPP de 2017, no modifica la conclusión de que la sentencia “unificatoria” de autos no pasó en autoridad de cosa juzgada, ya que ese cuerpo normativo prevé en su art. 16 que si sus normas suponen la derogación de un recurso en beneficio del imputado, tal recurso se considerará vigente.
Y ello es lo que acontece en este caso, en el cual el imputado tiene derecho a beneficiarse del mecanismo de la apelación automática previsto en el art. 255 del CPP 1980 (Decreto-Ley 15.032), por haberse dictado en autos una sentencia definitiva que impuso una pena de reclusión mayor de 3 años.
IV) Por otra parte, es de señalar que ambos procesos acumulados se habían iniciado y adquirido cosa juzgada en relación a los hechos, calificación jurídica, atenuantes y participación bajo la égida del CPP de 1980. El proceso de acumulación de causas, viene a conformar una formación progresiva de aquellas sentencias, que no habían quedado firmes en cuanto a la pena por virtud de la calidad de reiterante del encausado (art. 54, CP).
V) En función de estos argumentos, cobra relevancia lo dispuesto en el art. 289.5 del NCPP: “ Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores ”.
Cabe tener presente el art. 289.3, en el que se dispone que cuando la pena deba cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia del lugar donde deba cumplirse; en el caso, el Juez de Ejecución y Vigilancia de Maldonado.
VI) En consecuencia, en función de lo expresado, corresponde remitir la causa a conocimiento del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4º Turno, con noticia del contendiente.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAVALLEJA DE 4º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.