Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 77/2019
4 de noviembre de 2019
Cumplimiento de contrato de seguro e indemnizaciones
- Ficha (IUE)
- 2-44218/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
Texto de la sentencia
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA C/ FAR SEGUROS – COBRO DE PESOS” IUE 2 – 44218/2018
R ESULTANDO :
1 - A fs. 24/30 compareció AA y promovió demanda por cobro de pesos contra el Banco de Seguros del Estado, solicitando que por las razones allí expuestas: que se condene a la codemandada ‘FAR Seguros’ al cumplimiento del contrato de seguro realizado y al pago indemnizatorio al beneficiario por hurto del vehículo, lucro cesante daños y perjuicios, más reajuste e intereses.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 31) la parte demandada ( B.S.E.) por las razones expuestas a fs. 49/55 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que:
La acción que se pretende ejercer se extinguió por prescripción al haber transcurrido más de un año sin que se formulara reclamo desde que la obligación que se reclama era exigible.
El contrato de seguros no comenzó a regir en la medida que no se pudo inspeccionar el vehículo. Habiéndose procedido de forma inmediata a anular la póliza correspondiente. Y por ende, tampoco correspondía el cobro de la prima.
No existió constitución en mora y en consecuencia no hubo incumplimiento.
La aseguradora no tomó conocimiento sobre si fue hallado el vehículo, y por ende no corresponde la cobertura por hurto total, pues ello solo sucede cuando no es recuperado el vehículo.
El lucro cesante está expresamente excluido El valor reclamado por el vehículo es superior al que las partes le asignaron al momento de la cotización del seguro.
3 – A fs. 65/66 se celebró la audiencia preliminar y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 148/156) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:
4 - Tal como surge de fs. 49/50, la demandada sostuvo que la acción promovida por la parte actora prescribió, en la medida que el siniestro que motiva la reclamación en examen aconteció el 21/9/2016 y la citación a conciliación ocurrió el día 22/2/2018, cuando ya había transcurrido largamente el plazo de un año previsto por el art. 1021 del Código de Comercio.
5 - Al evacuar el traslado del excepcionamiento, la parte actora sostuvo que el plazo previsto por el art. 1021 del Código de Comercio debe computarse desde que el asegurador rechaza al pago del siniestro y que en el caso, el FAR nunca se pronunció en relación a la pertinencia o no de la indemnización.
6 - A juicio de este decisor corresponde rechazar la defensa de prescripción extintiva interpuesta en la medida que -entiende este sentenciante- el plazo anual de prescripción previsto por art. 1021 del Código de Comercio comienza a correr desde que el asegurador comunica que no cubrirá el siniestro, (Cfme. Mezzera , ‘Curso de derecho comercial’, t. III, actualizado por Rippe , p. 183; Aguirre Ramírez , ‘Seguros Marítimos’, p. 86/89; RUDP N° 3-4/98, c. 114; sent. del TAC 4°, L.J.U., c. 14.147) y en el caso, la aseguradora demandada no logró acreditar que hubiese comunicado la negativa de cobertura en forma expresa a la accionante, circunstancia ésta que conduce sin más, a rechazar la defensa de prescripción extintiva interpuesta.
LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR NO CONTROVERTIDOS Y EN SU CASO, POR PROBADOS:
7 – El día 21/9/2016 la accionante concurrió a las oficinas de ‘Far Cía. de Seguros S.A.’ con la finalidad de asegurar el vehículo Marca Hyundai, Modelo H 100, L Minibus Diesel, Matrícula STU 683, padrón N° 972153.
8 – En las referidas circunstancias, la aseguradora ‘Far’ emitió la póliza identificada con el N° 46357-1-0, obrante a fs. 7/8. Y cuando la accionante concurrió con el funcionario de la aseguradora a la vía pública a inspeccionar el vehículo, no lograron ubicar al mismo.
9 – La accionante formuló la denuncia policial por hurto correspondiente ante la seccional policial correspondiente (ver fs. 12/13).
10 – A la hora 00:40 del día 22/9/2018 concurrió el fiscal del ‘Far’ a solicitud de los accionantes (ver fs. 14) a reportar el siniestro.
SOBRE SI SE PERFECCIONÓ EL CONTRATO DE SEGURO:
11 - En el régimen previsto por el Código de Comercio, el contrato de seguro se formaliza mediante una doble operación a cargo del asegurador y del tomador del seguro.
12 - Inicialmente, el tomador propone al asegurador mediante un formulario denominado ‘solicitud de seguro’ , la operación que desea realizar.
Esta propuesta no obliga a ninguna de las partes contratantes. Por ende, el tomador puede retirarla antes de que le sea aceptada y el asegurador puede tenerla sin contestar sin que esto le cause perjuicio alguno.
Si el asegurador concuerda con la proposición, emite una “póliza de seguro” . Con esto se perfecciona el contrato de seguro. (‘Manual de Seguros’, págs. 42/44) 13 - La póliza es exigida por nuestra ley como requisito de solemnidad . Así, dispone el art. 644 : “En el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita, que podrá ser pública o privada (art. 202) .” ( Gutiérrez, N. , ‘El contrato de seguro’, ed. F.C.U., año 2007, p. 28).
Ahora bien, la solemnidad no llega más que a la existencia de la póliza escrita y no a su contenido. Como curiosidad cabe señalar que la póliza sólo es firmada por una parte : el asegurador . El consentimiento del asegurado luce en el documento denominado “ propuesta o solicitud de seguro ”.
Así las cosas, no resulta de recibo la argumentación de la demandada relativa a que en el caso no se habría perfeccionado el contrato , pues estando a la póliza obrante a fs. 7/8, y a fs. 43, corresponde entender que el en subexámine las partes celebraron un contrato de seguro, y que el mismo se perfeccionó, resultando válido y eficaz.
SOBRE LA INCIDENCIA DE LA NO REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN
14 - Tal como se viene de expresar, la realización de la inspección del vehículo objeto del seguro no constituye un requisito de validez del contrato en cuestión, y la propia cláusula 3 de las condiciones generales de la póliza prevé que si bien la responsabilidad del asegurador comienza a partir de la inspección, la partes pueden acordar otra cosa, lo que en el subexámine aconteció pues, en la póliza obrante a fs. 43, se deja expresa constancia que la misma tiene vigencia desde el 21/9/2016.
SOBRE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DEL CONTRATO DE SEGURO:
15 - El art. 634 del Código de Comercio define al contrato de seguro como: “… un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto." 16 - De ahí que la doctrina es conteste en que la principal obligación del asegurador es asumir el riesgo . Lo que implica, asumir las consecuencias negativas, de carácter patrimonial, que la ocurrencia del riesgo previsto le traiga aparejadas al asegurado. ( Meilij, G., Manual de Seguros, p. 4 ed. Depalma, Bs. As. 1998).
17 - Y la segunda obligación principal, es pagar una prestación - en general de naturaleza indemnizatoria - una vez que se produce el siniestro .
18 - En el caso, la cláusula 15 de las condiciones generales de la póliza establece que: “El Asegurador indemnizará al Asegurado por el Robo o Hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes …”.
19 - Y la accionante, ha justificado que como resultado de la comisión de un delito de hurto, el vehículo asegurado desapareció totalmente, y la asegurada formuló la denuncia policial correspondiente y dio el correspondiente aviso a ‘Far Seguros’, habiendo transcurrido más de treinta días sin que se le abonara la indemnización ; en función de lo cual, la obligación principal del asegurador de abonar la prima resultó exigible desde entonces.
20 - En fin, considera este sentenciante, que habiéndose perfeccionado el contrato de seguro con la emisión de la póliza obrante a fs. 43. Y habiéndose verificado los supuestos fácticos previstos en el contrato de seguro (clausula 15 de las condiciones generales) para que opere la indemnización, la demandada debe cumplir con la principal obligación asumida.
SOBRE LA ARGUMENTACIÓN DE LA DEMANDADA RELATIVA A QUE NO EXISTIÓ CONSTITUCIÓN EN MORA.
21 – A juicio de este decisor, la argumentación de la demandada relativa a que no existió constitución en mora no resulta de recibo en la medida que como enseña Gamarra : “… No hay duda (y nadie discute el punto) que la demanda por la cual el acreedor reclama judicialmente el cumplimiento es una intimación que pone en mora al deudor …” ( Gamarra, J ., ‘Responsabilidad Contractual’, t. 1, ‘El incumplimiento’, ed. F.C.U.).
Y precisamente, en el caso en examen, la parte actora solicita en la demanda, el cumplimiento de la obligación debida.
SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS:
22 - En lo que respecta al rubro lucro cesante , y tal como lo señala el distinguido letrado de la demandada, no corresponde hacer lugar al reclamo por tal rubro pues, el rubro en cuestión se encuentra expresamente excluido de indemnización por la cláusula 1 inc. 2 y cláusula 26 de las condiciones generales de la póliza.
23 – En lo que refiere al valor del vehículo , la actora estimó el mismo en la cantidad de U$ 15.000 (ver fs. 28 vta) y la demandada expresó que según los valores que utiliza el sistema informático de la compañía de seguros, el valor de dicho vehículo ascendía a U$ 13.000, y aportó documentación que respalda dicha valoración a fs. 47/48 , estimación ésta que no fue posteriormente cuestionada en el transcurso del proceso por la actora, quien ni siquiera cuestionó tal cuestión en etapa de alegatos.
24 - La cantidad adeudada no admite el reajuste previsto por el D.L. 14.500, debiendo computarse los intereses legales (6% anual) desde la demanda hasta su efectivo pago.
25 – Finalmente, cabe precisar que corresponde descontar de la cantidad adeudada el importe correspondiente a la prima anual, debidamente actualizada (desde cada mensualidad correspondiente) conforme al D.L. 14.500.
26 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO A 'FAR CIA DE SEGUROS S.A.', A PAGARLE A LA ACCIONANTE AA EL IMPORTE DE TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS ( U$S 13.000) CON MÁS EL INTERÉS LEGAL DESDE LA DEMANDA HASTA SU EFECTIVO PAGO.
DEBIENDO DESCONTARSE DE DICHA CANTIDAD EL VALOR CORRESPONDIENTE DE LA PRIMA ANUAL DEBIDAMENTE ACTUALIZADO CONFORME AL D.L. 14.500.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
DESESTIMANDO EL RESTO DE LOS RECLAMOS FORMULADOS.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.