Texto de la sentencia
//tencia Nº 261 MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR TABARÉ SOSA AGUIRRE
Montevideo, trece de marzo dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-36512/2022, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 73/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO:
1) Por sentencia Nº 73/2024, dictada el 17 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, con la mayoría conformada por las Sras. Ministras Dras. Gómez Haedo Alonso –r– y Bórtoli Porro, falló: “Revócase la sentencia interlocutoria Nº 1087/2023 del 1/6/2023 y en su lugar, declárase la caducidad de la acción, clausurándose los procedimientos...”.
La Sra. Ministra Dra. Seguessa Mora entendió que correspondía confirmar en parte la interlocutoria referida y extendió discordia (fs. 335-348).
2) Por sentencia interlocu-toria Nº 1.087/2023, dictada por el Sr. Juez Dr. Carlos Aguirre Daniele en la audiencia preliminar celebrada el 1º de junio de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno había fallado: “Desestimando la caducidad de la acción, y en su mérito mandando continuar con la audiencia preliminar en lo pendiente” (fs. 250-256).
Por sentencia definitiva Nº 57/2023, dictada por el referido magistrado el 14 de septiembre de 2023, la misma Sede falló: “Amparando la demanda y en tal mérito condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de $ 10.312.419,69 con sus reajustes e intereses desde cada pago indebido al efectivo pago...” (fs. 279-291).
3) Contra la sentencia del Ad Quem interpuso recurso de casación la parte actora, en el que expuso los cuestionamientos que a continuación se resumen (fs. 351-366).
a) Afirmó que la exigibilidad legalmente requerida –a efectos de determinar si operó o no la caducidad de la acción– no se configuró en la fecha indicada en la sentencia, esto es, en el año 1994.
Si el contribuyente paga espontáneamente un tributo que no debía por no existir la obligación tributaria, nace la obligación de la Administración de devolver lo que percibió indebida-mente. Para que comience a computarse la caducidad es necesario que el crédito fuera exigible, es decir, que exista una posibilidad efectiva de ejercer la acción.
Agregó que no se computa el plazo mientras el administrado no tenga conocimiento real y efectivo para tomar la decisión de ejercer o no la acción. En efecto, dijo, no se puede concluir que la exigibilidad legalmente requerida se configura por haber estado ante una ley promulgada, en el caso, la Ley Nº 16.595, de 13 de octubre de 1994.
Según el recurrente, la Sala confundió pretensión con fundamento. Las obligaciones tributarias tienen nacimiento, exigibilidad y momento de percepción o pago. En el caso de los pagos al BPS, la obligación de devolver no nace antes de que el pago indebido se efectúe, aunque la ilegitimidad de la norma invocada que deja sin efecto la norma que previó el fundamento del Fisco haya sido eliminada mucho tiempo atrás.
Se preguntó cómo puede comenzar a correr el término de caducidad del derecho a reclamar la devolución de algo que no se pagó.
Aseveró que no se cumple ninguno de los requisitos aceptados por doctrina y jurisprudencia para poder sostener que la exigibilidad operó con la promulgación de la Ley Nº 16.595.
Recordó que, oportuna-mente, formuló una consulta vinculante para ante el BPS y éste respondió afirmativamente en el sentido de que los aportes patronales de los prácticos no debían ser pagados por los armadores/agencias, en función de la normativa vigente.
Esas actuaciones motivaron el reclamo, dado que el propio BPS reconoció que no correspondía el pago de los aportes patronales de los prácticos por parte de los armadores/agentes marítimos.
En opinión del recurrente, son otras fechas las que deben tomarse en consideración para determinar la exigibilidad del crédito reclamado y el dies a quo del plazo de caducidad cuatrienal legalmente establecido.
b) Manifestó que, el criterio del Tribunal de vincular la exigibilidad del crédito reclamado con la promulgación de la Ley (25 de octubre de 1994) es incongruente con cualquier pretensión razonable, pues equivale a sostener que, para evitar la caducidad, los sujetos pasivos deberían exigir la devolución de pagos que aún no han hecho, hasta que presuman que dejarán de estar gravados.
El nacimiento del derecho es un presupuesto para el cómputo de la caducidad. La exigibilidad formal de los créditos se produjo el último día del mes en que se efectuó cada pago indebido. La primera es el 31 de julio de 2017 y así, sucesivamente, cada mes.
Postula el recurrente que, el crédito pudo ser exigible más tarde, cuando se configuró la certeza con la respuesta que el BPS dio a la consulta vinculante planteada por la actora, que se notificó el 24 de mayo de 2021.
Precisó que, en razón de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nº 19.897, de 30 de abril de 2020 (feria judicial extraordinaria por la emergencia COVID), desde el 14 de marzo de 2020 se suspendieron los plazos de la caducidad de que son susceptibles los créditos como el reclamado en autos, por lo que se deben descontar ciento cuatro días de su cómputo.
De estar a las fechas objetivas, el crédito nacido en julio de 2017 (es decir, el 31 de julio de 2017), caducaría el 31 de julio de 2021. Sin embargo, la caducidad estuvo legalmente suspendida durante ciento cuatro días, por lo que el plazo habría fenecido en noviembre de 2021. Y la petición de devolución de pago de lo indebido fue presentada antes de tal límite, el 17 de octubre de 2021.
c) Expresó el recurrente que, la caducidad presupone el reconocimiento voluntario o jurisdiccional del derecho objeto de reclamación. Por lo tanto, para que comience a correr el plazo de caducidad tiene que estar presupuestalmente reconocido por el Estado y si no existe, no habrá crédito.
El art. 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, sería de aplicación recién cuando exista un reconocimiento voluntario o jurisdiccional del crédito, no antes.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia impugnada.
4) Conferido el traslado del recurso, y evacuado en tiempo y forma el mismo por la demandada, el Tribunal actuante, por auto Nº 127/2024 (fs. 379), franqueó el recurso de casación interpuesto y ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia, que las recibió el 21 de junio de 2024 (fs. 384).
5) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 953/2024, de 30 de julio de 2024, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje a estudio de las actuaciones y llamó la causa para sentencia (fs. 388).
6) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia acogerá el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada en cuanto amparó la excepción de caducidad opuesta por el Banco de Previsión Social, defensa que se desestima, y ordenará remitir las actuaciones al Tribunal actuante para que se pronuncie sobre el mérito del asunto, de acuerdo con los siguientes fundamentos.
II.- En las presentes actuaciones, MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA promovió demanda de cobro de pesos por devolución de pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa contra el Banco de Previsión Social (en adelante, BPS).
Explicó que, en su calidad de armadora de buques, contrata regularmente servicios de practicaje para poder operar en el Puerto de Montevideo. Por esas vinculaciones, ha realizado pagos por aportes patronales de los prácticos, cuando, en puridad, no correspondía efectuarlos por no resultar ello ajustado a Derecho. Argumentó que los pagos fueron indebidos, pues al no existir relación de dependencia no se verificó el hecho generador del tributo que durante años ha pagado.
Narró que presentó una petición calificada ante el BPS solicitando, en vía administrativa, la devolución de lo indebidamente abonado. El BPS denegó expresamente la petición, decisión contra la cual la actora interpuso los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio.
En tiempo y forma, compareció el BPS, opuso excepción de caducidad cuatrienal y, en subsidio, contestó la demanda.
III.- Por sentencia inter-locutoria Nº 1087/2023, dictada el 1º de junio de 2023 por el Sr. Juez Dr. Carlos Aguirre Daniele, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno desestimó la excepción de caducidad opuesta y, en su mérito, dispuso continuar con la audiencia preliminar (fs. 250-256).
De acuerdo con el Magistrado, la conducta de la demandada debe ser considerada como un ilícito instantáneo con efectos permanentes. Asimismo, destaca que la exigibilidad de un crédito supone que el acreedor se encuentre en condiciones de requerir la protección del derecho que invoca. Y señala: “...parece claro que debe estarse a la fecha de la presentación de petición calificada por la actora ante el BPS el 2/2/2021..., atento a la notificación a la actora de lo resuelto por la Comisión con fecha 28/10/2021... dicho período constituye período de suspensión; sin perjuicio de presentación de la actora ante el BPS el 1/10/2021 pidiendo devolución de lo pagado..., negativa de fecha 10/2/2022... y su notificación a la actora con fecha 23/2/2022... dicho período constituye también período de suspensión (sin perjuicio de la suspensión por las ferias sanitarias 14/3/2020 al 15/5/2020 y 30/4/2021 al 5/4/2021 al 30/5/2021...); y a partir de sus término es que surge la ilegitimidad sustanciada que se considera lesiva, por lo que a estar a la fecha de presentación de demanda 20/7/2022..., considerando el período suspendido (15 meses), debiendo para el inicio del cómputo contar meses enteros... ; la acción no se encuentra perjudicada por caducidad...” (fs. 255-256).
Sustanciado el proceso, el 14 de septiembre de 2023, el Juzgado referido dictó la sentencia definitiva Nº 57/2023 por la cual amparó la demanda y, en su mérito, condenó al BPS a pagar a la actora la suma de $10.312.419,69 con reajustes e intereses desde cada pago indebido hasta el efectivo pago (fs. 279-291).
IV.- Por sentencia definitiva Nº 73/2024, el TAC 6º Turno revocó la sentencia interlocutoria Nº 1.087/2023 y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción y se clausuraron las actuaciones.
La Sala en mayoría justificó su decisión indicando: “...asiste razón a la demandada que entre el 25/10/1994 (en que fue publicada la ley) hasta el 17/10/2021, en que solicitó la devolución de lo abonado en concepto de aportes patronales de los prácticos de puerto y ríos (fs. 159), no hay ninguna actuación administrativa ni judicial de la accionante.
Se impone concluir que ha operado la caducidad de la acción.
(...) ‘Se comparte con la impugnante que la continuidad en el daño no hace renacer el plazo que ha comenzado a correr y respecto del cual solo la actividad de la parte es apta para suspender’.
(...) No puede admitirse que se reclame por una situación que viene dándose hace casi 27 años, sobre la cual no se hizo ningún tipo de gestión en ese lapso y que ésta no sea alcanzada por la caducidad, esto sería contrario al espíritu de la ley.
Dado que la caducidad opera sobre el derecho invocado como fundamento de la pretensión, a juicio de las Dras. Gómez Haedo y Bórtoli corresponde el amparo del excepcionamiento en tal sentido, clausurándose los procedimientos” (fs. 342-343).
V.- Contra esta decisión se alza en casación la parte actora, pues le agravia el amparo de la excepción de caducidad, en términos que la Suprema Corte de Justicia estima atendibles en parte.
VI.- Para analizar el tema debatido es menester repasar algunas de las actuaciones administrativas que preceden al litigio de autos.
En tal sentido, surge de estos obrados que, el 2 de febrero de 2021, la actora realizó una consulta vinculante ante ATYR, al amparo de la norma contenida en el art. 71 del Código Tributario, en la que adelantó su parecer técnico sobre la no configuración del hecho generador de las contribuciones especiales de seguridad social (fs. 38 a 44).
La Comisión de Consultas del BPS, al emitir opinión, estimó que “la vinculación que tendrían con el servicio de practicaje, sería una vinculación de tipo comercial, por la que abonan un precio que es debidamente facturado por las agremiaciones correspondientes: la Sociedad de Prácticos de Puerto de Montevideo y la Corporación Uruguaya de Prácticos de Río.-
(...) No obstante ello, el cuerpo advierte que el artículo 3ro de la Ley Nº 12.059 del año 1953, podría encontrarse tácitamente derogado por el plexo normativo vigente. Coadyuva para ello la sentencia del TCA Nº 587 del 16 de agosto de 2011, que asume a los prácticos de puerto como no dependientes, afiliándolos como unipersonales por las que tributan.
En esa línea puede concluirse que no corresponde que la empresa MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY URUGUAY S.A siga realizando el aporte” (fs. 58-59).
El 16 de junio de 2021, el Directorio del BPS se expidió en el sentido apuntado por el sujeto pasivo (fs. 139).
El 21 de octubre de 2021, MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY URUGUAY SA solicitó la devolución de los pagos efectuados por aportes patronales por prácticos de puertos y ríos por el período agosto 2017 – agosto 2021 (fs. 12 a 18).
La Subdirección Técnica Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, por resolución Nº 38/2022, de 10 de febrero de 2022, no hizo lugar a la petición formulada, decisión contra la cual, el 3 de marzo de 2022, la actora interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 26-27 vto.).
Por resolución Nº 9-9/2022, de 30 de marzo de 2022, el Directorio del BPS desestimó el recurso jerárquico interpuesto (fs. 32-33).
VII.- En función de los antecedentes reseñados es que se abordará la cuestión de determinar el dies a quo de la caducidad de los créditos contra el Estado.
Entiende la Corte que, como sostuvo el recurrente, la Sala incurrió en un evidente error de Derecho al tomar como punto de inicio del lapso de caducidad la fecha de publicación de la Ley Nº 16.595, de 13 de octubre de 1994.
En nada incide en el objeto litigioso de autos el hecho de que la actora no hubiera solicitado la devolución de los pagos efectuados desde la entrada en vigencia de dicha ley hasta octubre de 2021.
La exigibilidad del eventual crédito por pago de lo indebido se produce con la percepción del tributo por parte del sujeto activo de la relación jurídica tributaria. Si no se verificó el hecho generador del tributo y el sujeto pasivo pagó por error (porque, en puridad, la obligación tributaria no nació), la consecuencia jurídica no es otra que la existencia de un crédito a favor del interesado contra la Administración, quien carece de título que la legitime para conservar lo indebidamente percibido.
La existencia misma del crédito es una cuestión de fondo, que habrá de dirimirse en la instancia correspondiente. Sin embargo, la fecha en que el eventual crédito pudo ser exigible no es otra que la del momento de percepción de esas sumas de dinero por parte del Órgano recaudador.
El error del Tribunal en mayoría es parangonar el efecto jurídico lesivo en que se funda la reclamación judicial como si se tratara del daño causado por un supuesto de responsabilidad por acto legislativo. Poco importa si entre la fecha de entrada en vigencia de una ley en el año 1994 y octubre de 2021, la actora no formuló gestión fundada alguna.
El crédito reclamado (devolución de pago de lo indebido) no nació, eventualmente, con la entrada en vigencia del acto legislativo. Y, por lo demás, el concreto acaecimiento del hecho generador (de los aportes patronales) se verifica mes a mes, por lo que mal puede reprochársele no haber accionado o promovido gestiones administrativas durante veintiséis años por la supuesta actividad personal de prácticas desarrolladas entre los años 2017 y 2021.
En tal caso, la exacción patrimonial ilegítima –aspecto que deberá dirimirse– se produce con la percepción de esas sumas (pago realizado).
El momento en que se hizo la transferencia de dinero es el que marca la exigibilidad del eventual crédito por pago indebido, en caso de no haberse verificado el hecho generador de las contribuciones especiales de seguridad social (en sus aspectos objetivo, subjetivo, temporal y espacial).
En términos enteramente compartibles, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, en sentencia Nº 59/2024, expresó: “...la reclamación se hizo exigible en el momento en que la parte actora estuvo habilitada a reclamar, esto es, desde que se produce el hecho que lo origina, es decir, el pago. Y tratándose de una suma que se abona mes a mes, nada impide que reclame en el momento que considere oportuno por el período correspondiente de cuatro años. No es la promulgación de la ley lo que habilita el reclamo, como sostiene la parte demandada, sino el pago efectivo del aporte y esta exigibilidad se presenta en cada oportunidad en que se hace el pago”.
Ese momento es el del conocimiento real y efectivo para tomar la decisión de ejercer o no la acción, al decir del impugnante. Porque en esa fecha, es decir, cuando se realizó el pago que se reputa indebido, la insurgente se encontraba en condiciones prácticas de poder reclamar la devolución.
En cambio, el argumento según el cual el inicio del plazo de la caducidad se verifica con la respuesta a la consulta vinculante formulada por el sujeto pasivo es de franco rechazo.
En particular, porque el sujeto pasivo cuenta con los elementos de hecho y el conocimiento del orden jurídico, por lo que el de autos se encontraba en condiciones adecuadas para ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes en defensa de sus derechos, en base a la legalidad objetiva.
No cabe postular la existencia de un estado de incertidumbre absoluta hasta que se expida la Administración Tributaria acerca de una situación contributiva real, específica y concreta.
Por el contrario, esa interpretación oficial que hace el Órgano recaudador es tan respetable como la que pudiera postular el sujeto pasivo, quien, sobre la base de su propia opinión técnica, podía movilizar las acciones judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos.
Corresponde recordar que, en obrados, la devolución pretendida refiere a pagos efectuados entre agosto de 2017 y agosto de 2021, por un total de $10.312.419,69 (fs. 92 vto. y 158 vto.). Se liquidan y pagan mes a mes, como señala la parte actora, pero, a diferencia de lo afirmado a fs. 359, el primer pago indebido refiere a la liquidación del mes de julio de 2017.
El plazo de caducidad comenzó a correr el 31 de agosto de 2017, con relación al crédito más antiguo.
Dicho esto, asiste razón a la reclamante en cuanto a que, por aplicación del art. 3.1 de la Ley Nº 19.879, debe descontarse el período que se reputó legalmente como feria judicial extraordinaria, a partir del 14 de marzo del 2020. Por tal razón, como expresa la impugnante, deben descontarse ciento cuatro días, durante los cuales el cómputo del plazo estuvo suspendido.
Con ello, el plazo que vencería el 31 de agosto de 2021, se extendió hasta el 13 de diciembre de 2021. Y este lapso resultó suspendido cuando, el 17 de octubre de 2021, la actora presentó su petición calificada ante ATYR del BPS, solicitando la devolución de lo indebidamente abonado.
Esa petición ingresa, sin esfuerzo, en el concepto de gestión fundada y, como tal, provocó la suspensión del plazo de caducidad hasta el final del mes franco del dictado del acto denegatorio, el 10 de febrero de 2022.
En tanto la caducidad opera por períodos mensuales, en autos no alcanzó ni siquiera al crédito más antiguo, esto es, el pago abonado en el mes de agosto de 2017, pues la demanda de repetición de pago de lo indebido fue presentada el 20 de julio de 2022, antes de que operara la caducidad.
En definitiva, por las razones expuestas cabe tener por no configurada la caducidad alegada, por lo que la Suprema Corte de Justicia anulará la impugnada.
VIII.- La Corte dispondrá el reenvío de las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno a fin de que se pronuncie acerca del mérito del debate.
En tanto la Sala en mayoría relevó la caducidad (decisión que aquí se anula), sin analizar la cuestión sustancial subyacente, de acuerdo con lo dispuesto por la norma contenida en el art. 277 del CGP, le corresponde y se encuentra en condiciones de analizar el fondo.
Sobre este tema, la Corte expresó en recientes fallos: “...anulada la decisión (por el error de Derecho detectado) importa la retroacción procesal al momento en que se produjo el vicio que motivó la casación para permitir la tramitación normal del proceso (cf. Molina Sandoval, C.A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 273). Lo que no podrá hacer el juez de mérito, tal como consignara Calamandrei, es someter de nuevo a examen la cuestión resuelta, aun estando en libertad para decidir ‘ex novo’ sobre la cuestión sustancial de mérito, que el juez de la casación ha dejado absolutamente imprejuzgada (citado por Molina Sandoval, C.A., ibídem)” (sentencias Nos. 249/2023 y 200/2024).
Advierte la Suprema Corte de Justicia que la Sala en mayoría no adelantó opinión sobre el fondo del asunto, esto es, no prejuzgó; relevó la caducidad de la acción sin adentrarse en cuestiones de mérito. La Sra. Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora, en su discordia, en cambio, sí analizó el fondo de la causa. En ese marco, corresponde remitir las actuaciones al Tribunal actuante, que éste proceda al debido sorteo de integración para alcanzar una voluntad sin la participación de la nombrada Sra. Ministra, y dicte sentencia sobre la sustancia del litigio.
IX.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del CC y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
AMPARAR EL RECURSO INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANULAR LA IMPUGNADA Y DESESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD INTERPUESTA; EN CONSECUENCIA, REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE ORIGEN PARA QUE DESPACHE DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL LITIGIO. SIN ESPECIAL CONDENAS CAUSÍDICAS. HONORARIOS FICTOS: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.