Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 99/2026
23 de julio de 2026
El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia del Juzgado de Paz Departamental de 24º Turno, la cual hizo lugar al excepcionamiento opuesto, revocándose la providencia liminar No. 2003/25. Señala el magistrado que la parte demandada justificó sobradamente el pago de los arriendos que, no es un hecho controvertido. El presunto error alegado en cuanto al titular activo del pago, no es convocable en atención a las deficiencias ostensibles en la notificación de la cesión.
- Ficha (IUE)
- 2-22153/2025
- Procedimiento
- Proceso ejecutivo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo › Excepciones en el proceso ejecutivo
- Derecho civil › Cesion de creditos › Solemnidad
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia en los autos caratulados "FRANCO GUILLEN, Eva c/ TATA S.A" – Juicio ejecutivo- Ficha IUE N° 2-22153/2025 venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 16/26 del 23 de abril de 2026, dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de 24º Turno, Dra. Ana Claudia GALVÁN GATTI.-
RESULTANDO:
I. Por el referido pronunciamiento se acogió el excepcionamiento, revocándose la providencia liminar No. 2003/25.-
II. Fundando sus agravios dijo la apelante en lo medular que la sentencia le causa agravio en cuanto se hizo lugar a la excepción de pago. El pago realizado se efectuó a quien no tenía facultades, ya que estaba cancelada la anticresis y levantado el embargo específico trabado contra los alquileres. Se siguió cobrando sin poder alguno, aprovechando el error de la demandada. Se cumplió con la notificación de la cesión al cedido y siguieron pagando a quienes no tenían facultades para ello, sin siquiera solicitarles o exigírsele la documentación que los habilitara para seguir pagándoles. La parte demandada pudo haber retenido el pago u oblado y consignado el mismo en juzgado competente, pero no lo hizo. Se menciona que se tenía acceso al expediente en el que había un embargo específico sobre el crédito de los alquileres, el que estaba cancelado. Se agravia también en la forma en que se aplica la carga de la prueba conforme art. 139 del C.G.P.-
III. Conferido traslado del recurso interpuesto, el mismo fue evacuado en tiempo y forma, abogando por la confirmatoria en cuanto no hay una crítica razonada a la sentencia. Asimismo, relata que pagó correctamente actuando conforme a la última instrucción válida y fehaciente. El pago efectuado fue liberatorio en cuanto la notificación de la cesión del 3 de noviembre de 2023 no prosperó por carecer de las formalidades necesarias, al ser una fotocopia sin firma de escribano autorizante, acta de notificación incompleta y sin firmar. A su vez, la notificación de la cesión de créditos a favor de la Sra. Franco el 5 de enero de 2024 se concretó mediante documentación que presentaba múltiples irregularidades, todas las que fueron observadas por la propia Oficina Actuaria en su informe. Luego en junio de 2026, la documentación presentada que pretendía acreditar la cancelación de la anticresis y el levantamiento del embargo, era una copia simple sin sello judicial, cumpliendo las formalidades el noviembre de 2024, oportunidad en la que se comenzó a abonar el arriendo a FRANCO. No se podía modificar el destino de los fondos sobre la base de una documentación defectuosa, contradictoria y carente de oficialidad.-
IV. Venidos a conocimiento de esta Sede se dispuso su pasaje a estudio, circunstancia en la que se procederá a emitir decisión anticipada conforme art. 200.2 C.G.P.-
CONSIDERANDO:
1- Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior. A juicio de este proveyente, corresponde confirmar in totum la muy fundada y detallada sentencia recurrida por lo que se dirá.-
2- Antes que nada, conviene precisar que el objeto de la instancia revisiva está acotado y delimitado por los específicos agravios que el fallo en recurso produjo al impugnante, el agravio marca la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum).-
3- El thema decidendum de la causa petendi consiste principalmente en resolver acerca de la calidad o no de pago liberatorio de los arrendamientos por parte de la demandada.-
4- Como paso previo, se valorará todo lo relativo a la cesión de créditos invocada. Sin entrar en consideraciones teoréticas ajenas a la causa agendi, lo cierto es que de la letra de las normas que regulan la cesión se extrae la conclusión de que si bien la cesión es perfecta desde el momento en que cedente y cesionario han acordado sobre el crédito y su precio (acto obligatorio), el dominio del crédito no se reputa traspasado mientras el deudor no haya sido notificado (CERRUTI AICARDI, Héctor J. Contratos civiles Centro de Estudiantes de Notariado, Montevideo, 1958, pág. 180).-
5- Como señala GAMARRA, el crédito no se transfiere al cesionario cuando se anota el título, ni tampoco cuando se entrega el documento, sino cuando se produce la notificación al deudor, antes de la notificación en el ámbito de las partes contratantes no hay una transferencia del crédito. La notificación equivale a tradición (GAMARRA, Jorge Tratado de derecho civil uruguayo tomo IV 3a edición, Fcu, Montevideo, 1992, pag. 196 y ss).-
6- De esta manera, lo que perfecciona la transmisión del crédito es un nuevo negocio que se agrega al obligacional, -contrato de cesión- y que constituye el negocio dispositivo que nuestro ordenamiento jurídico requiere para la transferencia de la propiedad de los bienes corporales o para el cambio de la titularidad de los bienes incorporales, el cual se denomina en el derecho uruguayo, tradición. Así pues, la tradición no surte efectos mientras no se notifique al deudor, que es un tercero en el negocio obligacional, y es un tercero en el negocio dispositivo pero mientras el contrato produce todos sus efectos una vez perfeccionado por el consentimiento de las partes, cedente y cesionario, la tradición no surte efectos, el crédito no se transmite mientras no se notifique al deudor (LÓPEZ FERNÁNDEZ, Carlos Manual de contratos civiles Tomo II vol. II, Editorial Universidad, Montevideo, s/f, págs. 114 y ss).-
7- Sobre el particular modificando parcialmente su posición anterior, PEIRANO FACIO ha dicho que la cesión encarada como convención entre cedente y cesionario, convención que es título que servirá para que se opera la transferencia del crédito. Por vía consecuencial, es menester que a este negocio se le agregue otro procedimiento. La notificación, entonces, no es necesaria para dar fecha cierta a la cesión, sino para que opere el negocio dispositivo de transferencia del crédito que se basa en aquel negocio básico de carácter obligacional. Hasta que no se hace la notificación al deudor, o éste no consiente, la cesión, no se transfiere el crédito (PEIRANO FACIO, Jorge Contratos Tomo I, Del foro, Montevideo, 1996, págs. 581 y 592).-
8- Por lo demás, y en sentido parcialmente coincidente ABELLA -la discrepancia hace con la necesidad de existencia tanto de tradición como notificación- afirma que el negocio de cesión constituye simplemente un título al que es necesario agregarle el modo (negocio dispositivo) para que pueda operarse la disminución patrimonial. Por esto, tanto la naturaleza obligacional del negocio de cesión como el modo (negocio dispositivo) necesario para producir el cambio de titularidad. El contrato (negocio jurídico obligacional) constituye el título que necesita ser acompañado del modo para que se opere la transferencia de la titularidad del crédito. Entiende finalmente que tanto la tradición como la notificación o aceptación son necesarias para que opere la transferencia de la titularidad del crédito (ABELLA, Héctor Luis Cesión de contrato en el derecho uruguayo págs. 206, 210 y ss en ADCU Tomo IX).-
9- Precisamente en el momento de la notificación se produce la transferencia del crédito (Sobre estas consideraciones vid. ALTERINI, Atilio Aníbal REPETTI, Enrique Joaquín La cesión del contrato Omeba, Buenos Aires, 1962 págs. 24 y ss).-
10- El modo de adquirir el derecho personal de la cesión surge a través de su tradición, excusando sea decir que debe existir el precedente de un título traslaticio del dominio (FUEYO LANERI, Fernando Derecho civil Tomo IV vol. II, Lito-Universo, Valparaíso-Santiago de Chile, 1958, pág. 16). Por efecto de la conclusión del contrato, no transmite ya directamente, sino se obliga a transmitir: obligación que junto a la “traditio” completa la cesión (GARCÍA AMIGO, Manuel La cesión de contratos en el derecho español Edersa, Madrid, 1964, pág. 365).-
11- Este sistema es consistente con la inexistencia de contratos con eficacia real en nuestro derecho positivo. Por el contrario, en el derecho comparado, en ordenamientos en que van de la mano el negocio obligacional y dispositivo, el contrato de cesión (Abtregungsvertrag) no tiene ningún tipo de presupuesto de eficacia (Wirksamkeitsvoraussetzung) entre las partes porque se transmite el dominio con su perfeccionamiento (ESSER, Josef SCHMIDT, Eike Schuldrecht Band I Teilband 2 C.H. Müller, Heidelberg, 2000, § 37-I pág. 307). De modo que tanto la aceptación como la notificación hecha de parte del cedente o cesionario, son actos que inciden sobre la eficacia de la cesión frente al deudor cedido y terceros, pero no condiciona de manera alguna el pasaje del crédito del viejo al nuevo titular (BIANCA, Massimo C. Diritto civile IV L´obbligazione Giuffrè, Milano, 1999, pág. 580). La eficacia de la cesión se verifica frente al tercero desde que ha sido notificado, se atribuye efectos a partir de la notificación al deudor cedido, entre las partes, basta el mero consentimiento (ALMEIDA Costa, Mário Júlio Direito das obrigações 7ª edicto Almedina, Coimbra 1998, pág. 725).-
12- Por vía consecuencial, la aceptación o diligencia de notificación marca el momento exacto en que se produce el desplazamiento del crédito de un patrimonio al otro (SALABERRY FERNÁNDEZ, Marcelo MEYER MARTÍNEZ, Guillermo Teoría y práctica sobre la cesión de crédito 3ª edición, AEU, Montevideo, 2011, págs. 51).-
13- Respecto de este punto, es verdad que no se comparte la relevancia de la falta de la aceptación de la cesión en cuanto la única consecuencia jurídica de su “falta de aceptación” es que se mantiene a su favor las eventuales excepciones que pudo haberle planteado a su primer acreedor (PEIRANO FACIO, Jorge Contratos Tomo I cit..pág. 597). Su voluntad, no tiene incidencia alguna tanto en el negocio obligacional como dispositivo. A lo sumo, conserva las excepciones originales, pero no puede evitar con su conducta la transferencia del crédito, una vez notificada la cesión, ya que se comportamiento es inoperante en ese sentido.-
14- En última instancia ad clarificandum se informa que la notificación de la cesión carece de solemnidad. Conforme lo referenciado, parecería que habría que revocar la atacada. Ello no es así.-
15- En este plano, por regla general, la notificación de la cesión no reviste mayores solemnidades, empero el panorama es disímil de acuerdo al modus operandi del pago e instrumentación concretada. En la causa litigandi, el solvendi se estaba instrumentando debido a instrucciones formales específicas y anticresis oportunamente perfeccionada, además, al involucrar actuaciones notariales para la notificación, se debe respetar la formalidad de garantía que existe en la materia.-
16- En ese marco, en aplicación de las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), deviene evidente que el “acta de notificación” de fojas 124 no cumple su función. Así pues, a fojas 123 vlto el acta de solicitud no surge la firma escribano, fojas 124, el acta no menciona la hora, está sin indicar quién atiende al escribano, espacios en blanco, no se indica quién suscribe, y se encuentra el acta de notificación sin firmar, por lo que, al 3 de noviembre de 2023, no puede tenerse por cumplida con las mínimas garantías la notificación debida. La oposición ulterior, tiene mero contenido anecdótico, lo relevante es cumplir en forma debida la notificación requerida por el legislador.-
17- De otro lado, lapidaria es la prueba de oficio dispuesta en forma certera por la a-quo en la audiencia preliminar fojas 257 in fine, en cuanto el Informe de la Oficina Actuaria, da cuenta del múltiples irregularidades e inconsistencias a fojas 266 vlto in fine y 267 ab initio.-
18- Nada objetable en la atacada. Resta por ver el agravio, respecto a la ausencia de una presunta gestión proactiva del deudor, consistente en la retención de los pagos o promoción del proceso de oblación y consignación.-
19- Aquí no identifico juicio de reproche alguno. Veámoslo. A la luz de lo afirmado, se debe echar mano a la teoría de la inexigibilidad de otra conducta (Unzumutbarkeit). La conducta comprometida se torna inexigible cuando se supera el esfuerzo o sacrificio razonable, es decir, cuando hay una desproporción (GREINER, Stefan Ideelle Unzumutbarkeit. Dogmatik und Praxis der Leistungsverweigerung bei Rechtsgüter und Pflichtenkollisionen im Zivilrecht Duncker & Humblot, Berlin, 2004, págs. 54; NIPPERDEY, Hans Carl Vertragstreu und Nichtzumutbarkeit der Leistung Bensheimer-Mannheim, Berlin-Leipzig, 1921, pag. 22).-
20- No parece razonable, exigirle al deudor, asumir los costos de un proceso jurisdiccional o estar sometido a la incertidumbre de un incumplimiento injustificado, por la omisión de la contraparte de formalidades elementales.-
21- La argumentación de la agraviada, no genera convicción alguna y debe ser invertida. La interrogante que debe responder, hace a saber porqué motivo no subsanó las omisiones e irregularidades que eran de fácil cumplimiento e implementación. Esa pregunta no tiene respuesta, ni justificación en su comportamiento. La tardanza es de su responsabilidad exclusiva.-
22- Por lo demás, en atención al principio fundamental de que nadie se puede basar en su propia torpeza para pretender ejercer un derecho (nemo anditur propia turpitudinem allegans), que adquiere un carácter marcadamente sancionatorio y preventivo de la deslealtad (vid ampliamente TZARANO, Grégoire Étude sur la règle: Nemo auditur propiam turpitudindem allegans, LGDJ, Paris, 1926, pág. 113; LE TOURNEAU, Phillippe La règle “Nemo auditur…”, LGDJ, Paris, 1970, págs. 25 y ss), es que se desestima el agravio.-
23- Por otro aspecto, es verdad que hay matices en cuanto a la carga de la prueba en cuanto conviene recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, Dora VENTURINI, Beatriz El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, Elena SALVO, Nilza ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU Tomo XXVIII).-
24- Es de vital importancia el hecho que la presunción de culpa se origina en el hecho que el deudor no adoptó en forma diligente el comportamiento necesario para satisfacer el interés del acreedor. En realidad, de lo que se trata, es que la presunción de culpa del deudor, origina que deba justificar la prueba de su cumplimiento (prova di adempimento) (TORRE DE SILVA Y LÓPEZ DE LETONA, Javier La presunzione di colpa nella responsabilità contrattuale, Editore Bonomo, Bologna, 2023, pág. 197).-
25- En términos análogos se subraya que basta que se alegue su incumplimiento, para que sea el deudor a quien le corresponde rendir la prueba de su extinción. Si el deudor no acredita procesalmente la extinción de la obligación o algún supuesto de exoneración de responsabilidad, el incumplimiento se tiene por probado (ERBETTA MATTIG, Andrés La carga de la prueba del incumplimiento contractual en el Código Civil Chileno, Ediciones DER, Santiago de Chile, 2021, pág. 542).-
26- No obstante lo anterior y aplicando a rajatabla la inversión de la carga de la prueba en la cabeza del deudor, lo cierto es que la parte demandada justificó sobradamente el pago de los arriendos que, no es un hecho controvertido. El presunto error alegado en cuanto al titular activo del pago, no es convocable en atención a las deficiencias ostensibles en la notificación de la cesión antes referenciadas.-
27- La conducta procesal de las partes en la instancia, no amerita sanción procesal especial al no identificarse improbus litigator (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 1341 y 1757 y ss del C. Civil y arts. 197 y 198 del C.G.P:
FALLO: Confirmando la sentencia impugnada in totum.-
Costas y costos por el orden causado.-
Oportunamente devuélvanse al juzgado de origen previa notificación de las partes, con copia para la magistrado a-quo.-
Honorarios fictos, 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.