Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.151/2019
24 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 10-4/2019
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal penal › Juez › Recusacion
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Oportunidad de la recusacion
- Derecho procesal › Inhibicion de oficio › Con autorizacion › Decoro y delicadeza
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS :
Estos autos caratulados: LICHTMAN, GLADYS C/ TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO – RECUSACIÓN (ART. 328.3 C.G.P.) – INCIDENTE DE RECUSACIÓN – IUE: 10-4/2019.
RESULTANDO:
1) En lo que acá interesa, el día 16 de setiembre de 2019, compareció la Sra. Gladys LICHTMAN (fs. 200 y ss.), promoviendo demanda de recusación contra la Sres. Ministros integrantes del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno (Dres. María Lilían BENDAHAN, Álvaro MESSERE y María del Carmen DÍAZ).
2) Los Sres. Ministros no aceptaron la recusación (fs. 204/205).
3) La parte recusante aduce que, teniendo presente los antecedentes procesales del expediente, conforme a los cuales la Dra. DÍAZ había, con anterioridad, solicitado “abstención” por razones de decoro y delicadeza (apartamiento autorizado por los demás integrantes del Tribunal), determinaba su impedimento para seguir interviniendo en la causa. Sin embargo, la Dra. DÍAZ siguió igualmente interviniendo, al punto de redactar y suscribir la resolución identificada como DFA-0010-000974/2019, de fecha 11 de setiembre de 2019 (fs. 190 y ss.).
4) Señala que solicita la recusación de la mencionada Ministra, a efectos de que no pueda seguir conociendo en las sucesivas actuaciones de la presente causa.
Asimismo, indica que, si bien los restantes Sres. Ministros no estaban afectados por razones de decoro y delicadeza, igualmente, como ya emitieron opinión en el caso concreto, para ellos también operaría la recusación.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley 15.750), desestimará la recusación en estudio, por los siguientes fundamentos.
2.- El acto de interposición de la demanda de recusación, como todo acto procesal, está sujeto a requisitos de lugar, tiempo y forma.
En tal sentido, en punto al requisito temporal, como principio general “ la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso ” (art. 326.4 C.G.P.).
Pues bien, tal como señaló el Tribunal en el informe de precepto (fs. 204 in fine), la recusación de autos resulta extemporánea, puesto que, con posterioridad a la abstención relacionada, la Sala con su integración natural , dictó la sentencia SEI-0010-000149/2019, de fecha 25/7/2019, en la pieza caratulada “ Lichtman, Dora y Nahum c/ Contador José Luis Olivera – Intimación ” - IUE 0057-000027/2018 (fs. 176/178), sin que la actora incidental planteara recusación, siendo ella la apelante.
En función de lo cual, la Corte entiende que la incidencia no supera los requisitos de admisibilidad formal a la que está sujeta, lo que, por esta primera razón, determina su rechazo.
3.- Sin perjuicio de lo dicho, la abstención fue concedida a la Dra. DÍAZ -quien invocó causales de decoro y delicadeza- puntualmente por la participación en el proceso del Sr. Rematador Daniel ORELLANO, con quien mantuvo una relación afectiva por espacio de varios años (fs. 204). Precisamente, tal como también indicó la Sala, la procedencia o improcedencia de la tasación de los bienes en dicho proceso particionario era el objeto del pronunciamiento en la segunda instancia. De modo que la abstención se debió a una circunstancia puntual, no relacionada con ningún integrante de las partes, ni formal ni sustancial, a lo que se debe agregar que merced al fallo del Tribunal, el Sr. Rematador finalmente no participó , lo que, por esta última razón, la Sra. Ministra ya no estaba impedida para seguir interviniendo en lo sucesivo, respecto a cuestiones ajenas a las que motivó su oportuno apartamiento.
Lo señalado, determina la improcedencia sustancial de la recusación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
Desestímase la demanda recusatoria deducida, con costas (arts. 57 del C.G.P. y 688 del C.C.).
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.