Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 316/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-136/2024
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 15 y 16 de la ley nº 18.996 y arts. 2, 5, 6 y 7 de la ley nº 19.310
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias de la corporacion nos 279/2016, 406/2016 y 1.923/2017
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad desde la lesion juridica efectiva.
- (d) discordia parcial, dres. martinez y cavalli: desde la fecha de la demanda.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimación pasiva falta legitimacion pasiva › poder legislativo
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “FRANCO, MARÍA BEGOÑA C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996 Y ARTS. 2, 5, 6 Y 7 DE LA LEY Nº 19.310” - IUE: 1-136/2024.
CONSIDERANDO:
1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Respecto al Poder Legislativo, la Corte declarará la falta de legitimación pasiva, por los fundamentos expresado en sentencia Nº 643/2018.
3.- Por sentencias N os 279/2016, 406/2016 y 1.923/2017, la Suprema Corte de Justicia integrada, acogió el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 15 y 16 de la Ley Nº 18.996 y arts. 2, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 19.310, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL PODER LEGISLATIVO.
DECLÁRANSE INCONSTITUCIONALES E INAPLICABLES A LA PARTE ACTORA LOS ARTS. 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996 Y ARTS. 2, 5, 6 Y 7 DE LA LEY Nº 19.310, CON EFECTOS DESDE LA LESIÓN JURÍDICA EFECTIVA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
LÍBRESE MENSAJE AL PODER LEGISLATIVO, CON TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
SRES. MINISTROS DRES. ELENA MARTÍNEZ Y EDUARDO CAVALLI DISCORDES PARCIALES:
por cuanto estimamos que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, corren desde la fecha de presentación de la demanda, por los siguientes fundamentos.
En el caso, la promotora solicitó que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se retrotrayeran desde la lesión jurídica efectiva (fs. 70); posición, por otra parte, acompañada por la actual mayoría de la Corte.
Consideramos, en cambio, que los efectos deben computarse desde la fecha de presentación de la demanda, en base a los fundamentos expresados en sentencia de la S.C.J. Nº 1.980/2017.
En esa ocasión, en mayoría, se dijo:
“Se trata de un tema en el cual los magistrados que suscriben esta sentencia tienen posiciones diversas.
Así, para la mayoría de la Corte, conformada por los Dres. Elena Martínez, Eduardo Turell y el redactor [Dr. Felipe Hounie], tales efectos se producen desde la fecha de la demanda de inconstitucionalidad.
En tal sentido, comparten la argumentación del Dr. Jorge Larrieux, cuando sostuvo que (...) la sentencia declarativa de inconstitucionalidad participa de alguna de las características de la sentencia de condena (impone la inaplicabilidad de la Ley), retrotrayendo sus efectos al día de la demanda, actuando esa declaración al momento mismo de la acción o excepción, pues la actividad judicial de conocimiento conlleva un tiempo y es necesario impedir que aquel que se sirve del proceso para obtener razón, sufra daño por el tiempo que éste ha insumido (...) , (‘Eficacia temporal de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad´’, Revista Judicatura N° 33, año 1992, pág. 172).
Las características generales, los principios de prudencia y certeza con que actúa el instituto en nuestro sistema; la presunción de regularidad constitucional de las normas legales, y su presupuesto: el interés directo, personal y legítimo de la parte afectada, imponen la consideración de limitar los efectos retroactivos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad a la fecha de la interposición del recurso, en cualquiera de sus vías (sentencia N° 203/2013 de la Corte).
Cabe señalar que esta posición es la que desde siempre sustentaron la Dra. Elena Martínez y el redactor como integrantes de la Sala Civil de 6° Turno (sentencias Nos 58/2009 y 97/2011), así como también es la que el Dr. Eduardo Turell sostuvo desde la Sala homónima de 4° Turno (sentencia N° 118/2013)”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.