Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB - REINSTALACIÓN TUTELA ESPECIAL – CASACIÓN”, IUE: 2-8181/2019 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 1/3/2019, a fs. 50/62 vta., comparecieron AA y el CC, a efectos de promover demanda de nulidad respecto al despido del primero de los accionantes, dispuesto por la empresa BB, así como el reintegro efectivo del trabajador a sus labores habituales y el pago a éste de todos los salarios no abonados por parte de la empresa durante este período, todo ello en el marco de lo dispuesto en el art. 2° núm. 2° de la Ley 17.940.
Señalaron que el Sr. AA fue despedido por la empresa el pasado 1° de febrero de 2019. La empresa justificó el despido alegando una supuesta crisis económica, pero los hechos dan cuenta que esta situación nunca fue probada por la empresa en forma fidedigna por ningún medio objetivo (informe contable, balance, etc.), sino que su aparta-miento se debió a su actividad sindical y a su calidad de Delegado de la CC.
Expresaron que el despido fue un acto discriminatorio, tendiente a menoscabar la libertad sindical y, por lo tanto, nulo, tal como lo prevé el art. 1° lit. B) de la Ley 17.940. Como la calidad de Delegado Sindical del Sr. AA está comprendida en el lit. A) del art. 2° núm. 2° de la Ley 17.940, la declaración de nulidad del despido debe ser tramitada bajo el proceso de “ tutela especial ” regulado en la referida norma.
Anotaron que el Sr. AA formó parte de la plantilla regular de la empresa desde el año 2005 hasta el momento de su despido, habiendo sido designado como Delegado General de Oficiales de la CC con fecha 29 de noviembre de 2017, lo que fuera confirmado el 31 de julio de 2018.
Sostuvieron que la empresa demandada efectuó los siguientes actos de persecución sindical: i) entre el 3 de marzo y el 31 de julio de 2018 obligó al accionante en forma ilegítima, contra-riamente a lo dispuesto en el Convenio Bilateral vigente y sin aprobación del trabajador, a gozar de francos que no había solicitado; ii) entre el 1° de agosto y el 30 de setiembre de 2018, la empresa envió al trabajador al seguro de desempleo; iii) entre el 1° y el 31 de octubre de 2018, la empresa obligó al trabajador a tomarse la licencia que tenía generada, mientras otro empleado cumplía las tareas del actor; iv) ente el 31 de octubre de 2018 y hasta la fecha de su despido, la empresa lo obliga nuevamente a gozar de francos, sin asignarle tarea alguna.
Concluyeron que surge en forma clara la voluntad de la empresa de no reintegrar al trabajador, dando cuenta de una evidente persecución sindical al punto de que teniendo vacantes tareas propias de su función de Primer Oficial (Patrón), lejos de llamar al Sr. AA, utilizó los servicios de un marinero.
En suma, solicitaron que se declare la nulidad del despido y se disponga el reintegro efectivo del trabajador a sus labores habi-tuales y el pago a éste de todos los salarios no abonados por parte de la empresa durante este período.
II) Se convocó a las partes a audiencia de precepto (fs. 64), oportunidad en la cual la parte demandada presentó la contestación de la demanda, en la cual, en lo medular, sostuvo que la decisión adoptada por la empresa no responde a ninguna conducta de persecución sindical, sino a que se carece de trabajo para adjudicarle al actor y a que, ante la difícil situación financiera que atraviesa la empresa, se debió proceder al despido de varios trabajadores, no solo del accionante (fs. 117/126 vta.).
III) Se realizó la audiencia con fecha 8/3/2019, en la que se recabó la prueba testimonial ofrecida (fs. 127/148). Luego, ante la suspensión de los plazos procesales solicitada por las partes, se retomó la audiencia el día 15/3/2019, en la que se prosiguió con la recepción de las declaraciones de los testigos (fs. 156/160). Ante nueva suspensión peticionada por las partes, se prosiguió la audiencia el día 29/3/2019, en la que se tomó declaración a nuevos testigos (fs. 170/173). Finalmente, las partes pre-sentaron sus alegatos de bien probado, en ocasión de la audiencia celebrada con fecha 1/4/2019 (fs. 174/187).
IV) El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 16° Turno, por sentencia definitiva No. 14/2019, de fecha 4 de abril de 2019, dispuso: “ Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, declárase la nulidad del despido dispuesto debiendo la demandada BB reinstalar al Sr. AA a su lugar y puesto de trabajo en un plazo de 24 (veinticuatro) horas y abonar los jornales caídos desde el momento del despido y hasta la fecha de su efectiva reinstalación ” (fs. 193/206 vta.).
El fundado pronunciamiento de la decisora a quo , Dra. Adriana Morosini, se sustentó en las siguientes premisas:
a) En el proceso de tutela especial, el trabajador debe explicitar y fundamentar los motivos por los que sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales, en tanto que el empleador, para lograr eximirse de la obligación de reinstalar, deberá acreditar en forma fehaciente que el despido obedeció a una “causa razonable”, vinculada con la capacidad o condición del trabajador, las necesidades de la empresa o cualquier otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
b) En la especie, la parte actora cumplió con la carga de la fundamentación, en la medida en que el Sr. AA relató en forma detallada los hechos en los que funda su reclamo, que a su entender acreditan la conducta antisindical de la empresa al momento de disponer su despido.
c) Por su parte, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, en la medida que poco esfuerzo hizo en acreditar la razón invocada como “causa razonable” para el despido, que lo fue la crisis económica que estaría atravesando la empresa.
En tal sentido, entendió la sentenciante que la demandada no acreditó la mentada crisis, pues a su criterio la disminución en la venta de pasajes no es causa suficiente de su prueba, poniendo énfasis en que el Gerente Financiero de la empresa no pudo dar cuenta si se generó una pérdida económica real, pues sostuvo que el balance recién estaría pronto el 31 de marzo.
Asimismo, no consideró co-mo prueba de la crisis el hecho del envío de traba-jadores al seguro de desempleo, pues la demandada no intentó demostrar que esa medida no fuera una estrategia normal tomada por la empresa al final de la temporada estival.
Tampoco le dio relevancia probatoria a lo declarado por la demandada en las negociaciones llevadas a cabo en la órbita del MTSS y consideró que el despido del actor fue la culminación de varias actitudes asumidas por la empresa que signi-ficaron un menoscabo a los derechos del trabajador, tales como la obligación de tomar los francos y la licencia.
También ponderó la sen-tencia, en forma negativa, que la demandada no haya reubicado al actor en el remolcador XX, omitiendo probar su falta de familiarización, haciendo hincapié en la declaración del testigo DD sobre la suficiencia del título de Primer Oficial del actor para tripular el mencionado remolcador.
Concluyó que la ausencia de prueba de la causa razonable (crisis económica) determina que el despido sea antisindical.
V) Ante la apelación inter-puesta por la parte demandada contra el fallo de primer grado (fs. 214/222), el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno, por sentencia definitiva DFA-0511-000186/2019 SEF-0511-000027/2019, de fecha 21 de mayo de 2019, falló: “ Revócase la sentencia apelada y en su lugar déjase sin efecto la reinstalación ordenada en autos, absolviéndose a la demandada del pago de los jornales devengados a partir del despido ” (fs. 255/262).
La Sala, si bien compartió con la Sra. Juez de primera instancia respecto a que en estos procesos el trabajador cumple con fundamentar y exponer con detalle la discriminación antisindical, mientras que el empleador tiene la carga de probar la existencia de una causa razonable (eximente), discrepó en cambio con la conclusión a la que arribó la decisora a quo en relación a la prueba obrante en dicha causa.
En tal sentido, en la fundada sentencia impugnada, señaló el Tribunal que: “(...) a nuestro juicio, en el caso en debate la demandada logró probar la ‘causa razonable’ invocada en su defensa y que la libera del deber de reinstalar al trabajador despedido. No es la intención del empleador lo que se debe apreciar o indagar, sino si este logró probar las necesidades objetivas de la empresa que determinaron el despido del trabajador delegado sin-dical. Y estas razones objetivas fincadas en la situación económica de la empresa, contrariamente a lo sostenido en la atacada, se desprenden de las Actas del M.T.S.S. agregadas a fs. 74, 75 y 76, que dan cuenta de las sendas negociaciones bipartitas y tripartitas mantenidas con el Sindicato y representantes del Poder Ejecutivo por los Consejos de Salarios, donde se revela la preocupación de la empresa por el impacto de la realidad económica Argentina que la llevaría a la necesidad de tomar medidas paliativas, envío de tripu-lantes al seguro de desempleo, reducción de frecuencia, goce de los francos, etc. Emergiendo del Acta de fs. 75 (segundo) que no solo se trata, como entendió la decisora de primer grado, de una mera declaración unilateral de la empresa, sino las propias represen-tantes del Poder Ejecutivo reconocieron la nueva realidad económica argentina ‘de público conocimiento’ y propusieron medidas tendientes a preservar las fuentes de trabajo que dicha realidad hacía peligrar. (...) todas estas medidas y el envío de los trabajadores al seguro de desempleo fueron negociadas a nivel tripar-tito, lo que razonablemente explica la necesidad de la empresa de atemperar el impacto de la crisis y la mengua del turismo argentino que indefectiblemente recae en la prestación del servicio.
Tales negociaciones echan por tierra el fundamento, de que el envío al seguro de desempleo de los trabajadores, fuera una consecuencia normal del final de la temporada estival. Empero, además de las mentadas Actas, la supresión de la navegación del buque YY que tripulaba el actor y otros más, permaneciendo solo dos navegando de seis o cinco buques, dan cuenta de la necesidad objetiva de la empresa de reducir su personal acorde con la frecuencia del servicio. Por lo tanto, no era necesario presentar un balance ni una auditoría para acreditar la ‘causa razonable’ exigida en la ley, como se pretende por la parte actora en la contestación de la apelación. Tampoco podemos interpretar las declaraciones del Gerente Financiero en desmedro de la defensa alegada por la demandada, pues no desmiente la merma de ventas de pasajes, sino que no puede dar certeza de su porcentaje.
Así las cosas, y anali-zando el caso desde la perspectiva de la ley vigente, podemos afirmar que el buque donde se desempeñaba el actor, el ‘YY’ según elementales reglas de experiencia, conocido como el ‘barco lento de BB’, que en la práctica superaba las tres horas de travesía desde el Puerto de Colonia al Puerto de Buenos Aires, hace más de un año que ha dejado de navegar, hecho que es de pública notoriedad. No es posible razonablemente distribuir a todo el personal que trabajaba en el mismo en los demás barcos de la empresa, máxime a una persona que percibe un salario de $ 250.000, cuyos servicios no son necesarios para el empleador en los demás barcos ” (fs. 260/261).
En función de lo expuesto, concluyó la Sala que la demandada logró acreditar la “causa razonable” invocada que determinó el despido del actor, el que, por ende, no puede considerarse discri-minatorio, pues nada tuvo que ver con su actividad sindical. Por tal motivo, revocó la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto la reinstalación ordenada en autos.
VI) Con fecha 27/5/2019, a fs. 276/285, el representante de la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala.
Expresó que el presente recurso se funda en que el TAT 4° ha infringido las reglas legales de valoración de la prueba aplicables al caso: el art. 2° núm. 2° de la Ley 17.940 y los arts. 139 y 140 del C.G.P.; así como también ha realizado una aplicación errónea y extensiva del art. 138 del C.G.P. en beneficio de la posición de la demandada.
Señaló que de acuerdo a lo previsto en el art. 2° núm. 2° de la Ley 17.940, el empleador que se opone a la pretensión de amparo tiene que alegar la existencia de una causa razonable que justifique el despido y además probar que efectivamente operaron los hechos que sostienen la causa razonable que esgrime. Efectuada la oposición de la demandada, el tribunal actuante debe valorar la prueba que ésta ofrece para justificar la causa razonable conforme las reglas y principios previstos en los arts. 138 a 141 del C.G.P.
Sostuvo que, en ese marco, si bien es cierto que la demandada ha alegado en su defensa que existió una causa razonable que no guarda relación con la actividad sindical del co-actor Sr. AA e incluso ha ofrecido prueba, también es cierto que si se valora la prueba en forma ajustada a los mandatos legales –como lo hizo la Sede de primera instancia y no lo hizo el Tribunal- queda demostrado que la causa razonable que alegó la demandada es mendaz y solo constituye un intento para evadir la atendible y procedente pretensión de la parte actora.
Indicó que el Tribunal entendió que la “causa razonable” alegada por la accio-nada resulta estimable en virtud de que, a su criterio, resulta probada la crisis económica y necesidades de la empresa, lo cual, según la Sala, se desprende de la concatenación y valoración conjunta de los siguientes hechos: i) las actas de las reuniones tripartitas celebradas en DI.NA.TRA.; ii) el notorio hecho que es la crisis que atraviesa la República Argentina; iii) la “supresión de la navegación del buque YY que tripulaba el actor y otros más”; iv) que el actor percibía un salario mensual de $ 250.000.
Precisó que la sentencia incurre en una petición de principios, pues da por probados elementos de los cuales no hay prueba o la prueba colectada va en sentido contrario y así, erróneamente, da por demostrada la causa razonable. Como se verá, cada uno de los postulados realizados en la sentencia son contrarios a la prueba reunida en autos.
Afirmó que la realidad es que la sentencia siguió enteramente la línea argumental del recurso de apelación interpuesto por la contraparte contra la sentencia de primera instancia, pero en modo alguno consideró ni la prueba en favor de la actora, ni las deficiencias probatorias de la accionada. En efecto, la impugnada dio por sentados hechos que debían ser probados, calificó de notorios y evidentes hechos que requieren prueba, valoró incorrectamente la prueba efectivamente diligenciada, todo ello en beneplácito de la posición de la demandada.
Señaló, en primer lugar, el error de valoración que supone extraer que como la República Argentina sufre una notoria crisis, también resulta notorio y evidente que la empresa atraviesa una crisis económica. Nada más alejado de la realidad: no es notorio ni evidente que la demandada sufra una crisis económica. Aquí el tribunal infringe la regla de valo-ración de la prueba, máxime cuando una interpretación razonable y bilateral del art. 138 del C.G.P. determina que los hechos notorios deben ser probados por la accionada cuando constituyen el fundamento de la oposi-ción a la demanda.
Dijo que no hay prueba respecto a que la crisis económica argentina haya afectado los intereses de la empresa. Se realiza por la Sala una extrapolación que no es real, ni fidedigna, ni prueba la contraria. La situación financiera de un país puede significar un hecho notorio, como refiere el Tribunal, pero esto no le da notoriedad a la situación de la empresa en cuestión, que se desconoce y debió probar si se alegó.
En segundo lugar, expresó que la sentencia no hace una valoración integral de los medios de prueba, sino que “prefiere” y, por ende, confiere mayor valor probatorio a las actas de las reuniones tripartitas, respecto de la declaración del Gerente Financiero de la empresa, lo que supone un absurdo evidente.
En tal sentido, apuntó que las actas recogen declaraciones de cada una de las partes, que no requieren la presentación de medios probatorios que ratifiquen los dichos, por lo que son meras afirmaciones. Y ello no se modifica porque “ los propios representantes del Poder Ejecutivo reconocieron la nueva realidad económica argentina de público conocimiento ”, pues es evidente la crisis argentina, pero no es evidente que la demandada esté en crisis, la cual debe ser probada.
En cambio, anotó, sí es relevante lo que al respecto pueda decir el Gerente Financiero, pues, no obstante su calidad de testigo sospechoso por su vinculación y jerarquía con la empresa demandada, es por su puesto funcional la persona más apta para determinar e ilustrar si la empresa está en crisis o no. Al respecto, el Gerente Financiero expresó que “ Son cosas distintas pasajeros con ganancias, no hay relación directa ganancias con pasajeros ”, así que el error resulta manifiesto. Y también constituye un error afirmar, como lo hace el Tribunal, que la declaración del testigo no puede ser empleada en desmedro de la defensa de la contraparte, cuando la demandada tiene la carga de probar la crisis que alega.
Agregó que, en autos el Gerente Financiero demostró que no existe la mentada crisis y su declaración, aunque fue citado como testigo, debería considerarse como declaración de parte, con las consecuencias que acarrea conforme al art. 153 del C.G.P.
Expresó que el Tribunal nunca tuvo a su alcance elementos probatorios sufi-cientes como para realizar esta contundente afirmación de la efectiva situación de crisis económica de la empresa, cuando ésta no incorporó elemento alguno al respecto.
En efecto, la demandada no exhibió ni demostró la variación del tipo de cambio de las diferentes épocas alegadas, ni el presupuesto mensual de la empresa para compararlo con los efectivos ingresos de la misma, ni balance alguno de ningún año. Lo único incorporado en autos como prueba de la supuesta crisis económica es una simple diferencia de venta de pasajes, que el propio Gerente Financiero afirma en su testimonio que no guarda relación con las ganancias de la empresa. No se colectaron en autos pruebas que acrediten que la empresa esté teniendo efectivas pérdidas económicas y constate una efectiva situación de crisis; solo existen recaudos generados por la propia empresa, ya sea en la DINATRA o en medios periodísticos. El Tribunal no solo no valoró que la empresa no presentó balance alguno, auditoría u otro medio de prueba obje-tivo que comprobara en forma real y sin matices la real situación alegada, sino que, por el contrario, entendió innecesaria la incorporación de alguno de los recaudos expresados y, en su lugar, optó por una ilegal y extensiva interpretación del escaso material probatorio (venta de pasajes), que no guarda relación alguna con la “causa razonable” a probar.
Insistió en que la empre-sa, a efectos de comprobar la situación de crisis alegada, debió proporcionar documentación contable u otra objetiva que así lo ratifique, lo que no realizó, por lo que el Tribunal carecía de documentación fide-digna que fundamente sus afirmaciones.
Sostuvo, en base a lo expuesto, que la valoración que realiza la Sala es contraria a la regla legal, al amparar una alegación de crisis económica cuyo único respaldo son elucubraciones de la demandada, no probadas ni relacionadas con la economía de la empresa, que en puridad, desconoce. No se demostró en autos una variación económica de la situa-ción de la empresa, tan solo se demostró una menor venta de pasajes, nada más. Esta relación tampoco se comprobó, teniendo la demandada la carga de realizarlo, por lo que menos aún puede afirmarlo el Tribunal, pues la empresa podría estar percibiendo menores ingresos, pero esto no se traslada, ni supone, per se , una situación de crisis económica como la que se alega.
Señaló que ni siquiera el propio Gerente Financiero de la empresa, en conocimiento de la situación económica de ésta, teniendo la oportu-nidad de afirmar la situación de crisis alegada por la empresa, realizó tal afirmación. Por lo que no se entiende como luego el Tribunal puede afirmarla y menos con qué sustento probatorio. La Sala no podía, pues no tenía elementos, valorar y estimar la existencia de crisis, cuando los escasos medios probatorios objetivos esgrimidos no dan cuenta de ello. En suma, de la prueba recabada en autos nada sabemos de la real situación económica de la empresa, ni antes ni ahora, por lo que menos podemos afirmar la conformación de la “causa razonable” de situación de crisis económica alegada.
Manifestó que no prueba la contraria, cuando era su carga, que la crisis económica argentina afectó de la manera que se alegó a BB. La valoración e interpretación extensiva que realiza el Tribunal no tiene sustento fáctico alguno, ni probatorio, pretendiendo asimilar la situa-ción de un país a una empresa específica que oculta información y que no es transparente respecto del contexto que atraviesa. La carga de probar esta “causa razonable” corresponde a la propia empresa, con toda la accesibilidad probatoria que posee de estados contables, auditorías, información de migración, etc.
En tercer lugar, sostuvo que el hecho de que el buque YY no esté navegando desde hace más de un año tampoco es causa razonable que legitime el despido, en tanto en este aspecto, como en los restantes, el Tribunal ha inter-pretado incorrectamente los testimonios de los testigos y los ha retaceado, quitándolos de contexto, para así pretender fundamentar su resolución.
Al respecto, dijo que no valora el Tribunal la prueba irrefutable de que el único trabajador que desempeñaba tareas en el YY y que resultó despedido de la empresa era el actor, quien además era el Delegado Sindical de abordo. Todos los demás trabajadores que se desempeñaban en dicho barco continúan prestando tareas para la empresa. A su vez, debió valorarse que la empresa recientemente ha contra-tado nuevo personal y ello pese a la alegada situación de crisis. Lo que sucede es que la empresa quiere sustituir personal sindicalizado por personal no sindi-calizado.
Agregó que respecto de la capacidad para prestar tareas por el trabajador, se comprueba que el accionante tenía amplias facultades ya sea respecto de cuando navegaba en el YY, como para prestar tareas en el buque XX, el cual tiene dimensiones significativamente inferiores al primero.
Anotó que tampoco valora el Tribunal en forma precisa que la empresa está encaprichada en no darle tareas al trabajador, lo que en definitiva llega a romper los ojos, tal como se comprueba que, más allá de las políticas que la empresa alega que aplicó de disminución de francos, el Sr. EE como el Sr. DD poseían acumulados entre 200 y 300 francos, además de varios años de licencia acumuladas, no teniendo ningún relevo a su cargo, que era la tarea para la cual estaba familiarizado el actor.
En cuarto lugar, manifestó que el Tribunal toma como veraces afirmaciones de la contraparte sin respaldo probatorio alguno, como que el actor percibe un salario de $ 250.000, suma que sola-mente fue mencionada por una testigo ofrecida por la contraparte, sin que la demandada haya ofrecido el medio de prueba natural e ideal para acreditar el salario, como lo es el recibo de sueldo del trabajador.
En quinto lugar, sostuvo que la Corporación debe tener en consideración la reciente sentencia dictada por el TAT 2°, cuya copia agrega con este recurso, respecto de un caso idéntico al de marras (IUE 2-8179/2019), el cual comprueba que la empresa aplicó este modus operandi a los efectos de atacar a la agremiación sindical. En dicho proceso se resolvió, tanto en primera como en segunda instancia, declarar la nulidad del despido de los dos actores de dicho proceso, por no haberse comprobado por la empresa la causa razonable alegada. En tal sentido, agravia a la actora que el Tribunal no haya tomado en consideración ese antecedente inmediato, que resulta fuente no formal de derecho.
Concluyó que los errores en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho mencionados llevaron a un fallo y fundamento contrarios a las emergencias de autos, pues no media crisis financiera en la demandada y el actor fue el único de los trabajadores que desempeñaban tareas en el YY que fue despedido, todo lo cual da cuenta de que el despido se debe a la actividad sindical y solo puede entenderse que existe causa razonable si se in-curre, como lo hizo el tribunal de alzada, en una errónea valoración de la prueba.
En suma, solicitó que se acoja el presente recurso de casación y, en su mérito, se case la sentencia atacada y en su lugar se confirme la sentencia definitiva de primera instancia.
VII) Conferido traslado del recurso de casación, la contraria lo evacuó a fs. 290/298.
VIII) Por providencia No. 1355 de fecha 22 de julio de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, la que se acordó dictar en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en base a los siguientes fundamentos.
II) Respecto al marco norma-tivo por el cual se regula la acción de tutela especial promovida por la parte actora En la especie, la parte actora, integrada por el Sr. AA y el CC, inició el proceso de tutela especial previsto en el art. 2° núm. 2° de la Ley 17.940, a efectos de que se declare la nulidad del despido del trabajador Sr. AA, que fuera dispuesto por la empresa BB, así como que se disponga el reintegro efectivo del trabajador y el pago de los salarios no abonados por parte de la empresa durante dicho período.
A este respecto, cabe recordar que la Ley 17.940, en su art. 1° inc. 1° declara que: “(...) es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sin-dical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo ”.
En particular, y en cuanto interesa a los efectos de este proceso, huelga anotar que en el inc. 2° del art. 1° de la referida ley se puntualiza que, en especial: “(...) es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto: (...)
B) Despedir a un traba-jador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en acti-vidades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo ”.
A su vez, el art. 2° regula dos procedimientos que el trabajador puede iniciar a efectos de tutelar los derechos reconocidos por la Ley 17.940.
En el presente caso, interesa la regulación del llamado “ Proceso de tutela especial ”, previsto en el art. 2° núm. 2° de la ley 17.940, el cual dispone:
“ 2) (Proceso de tutela es-pecial). La tutela especial procederá en caso de actos discriminatorios contra:
A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una organización sindical de cualquier nivel.
B) Los delegados o repre-sentantes de los trabajadores en órganos bipartitos o tripartitos.
C) Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva. (...) En estos casos, se apli-cará el procedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección.
El trabajador deberá fun-damentar por qué sostiene que fue despedido o perju-dicado por razones sindicales .
Corresponderá al emplea-dor , debidamente notificado del contenido de la preten-sión de amparo, probar la existencia de una causa razo-nable , relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio , u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada ” (los destacados no están en el texto original).
En relación a esta última disposición, ha señalado la Corporación en Sentencia N° 579/2017:
“ En el marco de protección de un derecho fundamental como es la libertad sindical, el art. 2 inc. final de la ley No. 17.940 establece que el trabajador debe fundar por qué motivo sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales, correspondiendo al empleador probar la existencia de una causa razonable que justifique la decisión adoptada.
El actor no solamente debe alegar su calidad de dirigente sindical, sino que además debe fundamentar que el despido fue causado exclusi-vamente por su condición de dirigente sindical (art. 117 nral. 4 del C.G.P.).
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado, citando al Dr. Alejandro Castello, ‘(...) la ley No. 17.940 ‘(...) no estableció un régimen de responsabilidad objetiva ni de inamovi-lidad o estabilidad absoluta del dirigente y militante sindical, sino un mecanismo para garantizar el desa-rrollo de la libertad sindical, en virtud del cual toda agresión laboral que tenga causa discriminatoria será declarada nula. En mérito a ello, no todo despido, cambio de horario o lugar de trabajo o modificación del salario o la categoría laboral de un representante o activista sindical se reputarán como actos antisindi-cales, si no tienen por finalidad u objetivo vulnerar la libertad sindical’ (citado en Sentencia No. 375/2009).
También la Corte ha sos-tenido en las sentencias Nos 4/08 y, 437/09 (entre otras), la ‘causa razonable’ o ‘justa causa’ reclamada por la Ley No. 17.940 para tener por justificado el despido del empleado dirigente sindical, exige la verificación de inconductas que abarcan un espectro más amplio que el contenido en el concepto de ‘notoria mala conducta’, eximente de indemnización por despido’”.
En sentido concordante, en la sentencia No. 4678/2011 se afirmó “(...) de las disposiciones legales cuya errónea aplicación reclamó el recurrente (art. 2 de la ley No. 17.940) y el alcance que a la misma ha conferido la doctrina especializada, se desprende que la norma citada establece un proceso de tutela especial, que procederá en caso de actos discri-minatorios contra los delegados o representantes de los trabajadores en órganos bipartitos o tripartitos, esta-bleciéndose en cuanto a la carga de la prueba que el trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue ‘despedido o perjudicado por razones sindicales’, en tanto que corresponderá al empleador, debidamente noti-ficado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una ‘causa razonable’, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada ”.
III) En relación a la carga que pesa sobre el trabajador, ha indicado la Corte en sentencia No. 5/2017 que corresponde al actor “(...) fundamentar circunstanciadamente que el despido fue causado exclusivamente en su condición de dirigente sindical.
Refiriéndose a la carga que detenta el actor el Dr. Mario Garmendia ha expre-sado: ‘ Tal como lo ha resaltado Ermida, la norma no exige al trabajador que pruebe porque sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales. Pero si le exige que lo fundamente, es decir que lo explique, que lo argumente, que lo justifique a través de un desarrollo razonado. Tal como se desarrollará más extensamente luego, esta fórmula empleada por la Ley (que impone al trabajador la exigencia de fundamentar y no la carga de probar), mejora ostensiblemente la situación de la parte actora en el proceso de tutela especial, pues ingresa un correctivo a la regla general que distribuye las cargas probatorias a partir del criterio de que cada parte tiene que probar sus respectivas afirmaciones (art. 139.1 del C.G.P.). Pero no exonera al trabajador de exponer (de manera coherente, sistemática, articulada y acorde al sentido común) las razones (fundamentos) por los cuales afirma que su despido o el perjuicio que ha sufrido, responde a razones sindicales... En el sistema de responsabilidad que la ley consagra para el ‘proceso de tutela especial’, se pone a cargo del trabajador, no ya el onus probandi de las razones (motivaciones) sindicales que impulsaron al empleador a perjudicarlos, sino el deber de aportar la explicaciones (razones fundadas) por las cuales sostiene que el perjuicio responde a ‘razones sindicales’ (Garmendia, Mario ‘ Primera jurisprudencia sobre la Ley No. 17.940 ’ en Revista de Derecho Laboral No. 224/2006, F.C.U., págs. 804-806).
En igual se ha expresado Barreto Ghione (‘ Elementos para una crítica de la apreciación jurisprudencial de la causa razonable ’ en Revista de Derecho Laboral No. 227/2007, F.C.U., pág. 712) ”.
IV) Por su parte, respecto de la carga que pesa sobre la empresa demandada , ha señalado el TAT 2°, en conceptos enteramente comprar-tibles:
“ Este Tribunal sobre el punto, entre otros conceptos, en sentencia Nº 155/2011, determinó: ‘(...) Se entiende que el empleador frente al accionamiento basado en la Ley Nº 17.940 debe acreditar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada (Artículo 2 Ley Nº 17.940). Este es un concepto más amplio que el de justa causa establecido como causal exoneratoria del pago de la indemnización por despido (Conforme sentencia de la Sala Nº 201 de 30.09.2009 según caso Nº 507 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2009)’”.
En similar orientación conceptual, señala ROSSI que, en lo que refiere a la actividad probatoria la ley releva de la carga de la prueba al trabajador, a quien le impone únicamente la fundamentación de su calificación del acto discrimina-torio (el despido o cualquier otro) (Cf. ROSSI, R., “La nueva tutela de la libertad sindical: un reto a la judicatura laboral ” en Revista de Derecho Laboral, Tomo XLIX-Nº 222, abril-junio, FCU, Montevideo, 2006, pág. 388). En idéntico sentido se expresa GARMENDIA ARIGÓN y FERNANDEZ BRIGNONI en “ Primera jurisprudencia sobre la ley 17.940 ” en Revista de Derecho Laboral, Tomo XLIX-Nº 224, octubre-diciembre, FCU, Montevideo, 2006, pág. 805/806; “Comentarios a un caso judicial sobe protección de la libertad sindical en el marco de la ley nº 17.940” en Revista de Derecho Laboral, Tomo L-Nº 226-abril-junio, FCU, Montevideo, 2007, págs. 440/441, por su orden).
V) En la especie, tanto la decisora a quo como el Tribunal ad quem han analizado el caso bajo las coordenadas conceptuales que vienen de referirse.
La discrepancia entre am-bas sentencias radica en la valoración de la prueba efectuada por uno y otro órgano de mérito respecto a la acreditación, por parte de la demandada de la “ causa razonable ” del despido a la que alude el inciso final del art. 2° de la Ley 17.940.
En tal sentido, mientras la Sede de primera instancia entendió que la empresa demandada no había logrado acreditar la “ causa razo-nable ” alegada como justificante del despido del Sr. AA (la alegada crisis económica de la empresa), el Tribunal de alzada consideró que la referida “ causa razonable ” fue debidamente acreditada por la accionada.
VI) Respecto al mérito del re-curso interpuesto por la actora .
A juicio de la Corte es claro que, a partir de la lectura del recurso en examen, los agravios ensayados por el recurrente se dirigen fundamentalmente a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal , en particular, respecto a la acreditación por parte de la demandada de la “ causa razonable ” alegada como legitimante del despido del trabajador Sr. AA.
Respecto a la errónea va-loración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de la Corte en mayoría, Dres. Eduardo Turell, Elena Martínez, Luis Tosi y esta redactora que: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valo-ración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cf. Sentencia No. 250/2013; véase también la más reciente sentencia No. 593/2017, entre otras).
Ahora bien.
En la especie, estima la mayoría de integrantes de la Corporación que no emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, la existencia de una hipótesis de contradicción abierta a las reglas de valoración de la prueba previstas en los arts. 140 y 141 del C.G.P., por lo que no está habilitada para revalorizar el material fáctico.
En efecto, de los términos de los agravios, y con excepción de los puntos que se analizarán en los próximos apartados, no puede enten-derse que el impugnante haya alegado la existencia de una hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada por la Sala .
Se limita a manifestar una mera discrepancia con las conclusiones del Tribunal, sin señalar concretamente en qué aspecto dicha valoración se apartaría “groseramente” de las reglas de la lógica o de la experiencia.
Dicha razón resulta sufi-ciente para rechazar, en lo medular, el embate crítico del recurrente.
VII) El Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, al igual que la mayoría de la Corte, considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, siguiendo a HITTERS (citando a BOLAÑOS): “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplica-bilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (Cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, cit., pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a De La Rúa concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (Cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría –añade el Dr. Sosa- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
En este punto la Doctora Martínez destaca, tal como lo hizo en la sentencia nro. 704/2008, integrando la Suprema Corte de Justicia como Ministro discorde, que las reglas de la sana crítica son normas de derecho que admiten el control casatorio (art. 270 inc. 1 del C.G.P.), pero, por su propio contenido conceptual, presidido por la lógica y la razón, sólo pueden ser violadas cuando se incurre en valoración absurda o arbitraria de la prueba.
Realizada la precisión que antecede, igualmente el Dr. SOSA considera que la Sala no infringió las reglas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.).
En efecto, a su juicio, en la sentencia de segunda instancia se realizó una correcta valoración probatoria y resulta acreditada la causa razonable en virtud de la existencia de parámetros objetivos que reflejan la compleja situación económica por la que atraviesa la empresa, las cuales son anteriores al despido narrado en obrados.
Las actas efectuadas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fs. 74 y ss.), supresión en la navegación del buque YY, reducción de la flota utilizada en el funciona-miento diario, descenso en el flujo de pasajeros transportados (fs. 86/87), varias personas despedidas en similar fecha (sindicalizados o no) llevan a concluir que no existió infracción a las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno.
VIII) Sin perjuicio de lo expuesto en el CONSIDERANDO VI., los Sres. Ministros, Dres. Eduardo TURELL, Elena MARTÍNEZ, Luis TOSI y esta redactora, igualmente, consideran que hay dos planteos del recurrente que sí deben ser examinados , en los cuales se denuncia: a) infracción a la regla de valoración de la prueba prevista en el art. 138 del C.G.P.; b) absurdo evidente en la valoración de algunos de los medios probatorios considerados por la Sala.
En cuanto al primero de tales planteos, señaló el impugnante que el Tribunal, al concluir que como la República Argentina sufre una notoria crisis también resulta notorio y evidente que la empresa atraviesa una crisis económica, infringe la regla de valoración de la prueba, máxime cuando una interpretación razonable y bilateral del art. 138 del C.G.P. determina que los hechos notorios deben ser probados por la accionada cuando constituyen el funda-mento de la oposición a la demanda.
Dijo que se realiza por la Sala una extrapolación que no es real, ni fidedigna, ni prueba la contraria. La situación financiera de un país puede significar un hecho notorio, como refiere el Tribunal, pero esto no le da notoriedad a la situación de la empresa en cuestión, que se desconoce y debió probar si se alegó.
No le asiste razón al recurrente en su planteo.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 138 del C.G.P.: “ No requieren ser probados:
1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión y no son admitidos por las partes; (...)”.
En el casus , resulta in-discutible que la situación de crisis económica de la empresa demandada debía ser probada por la parte que alegó dicha circunstancia fáctica (la accionada), por cuanto no puede decirse a su respecto que se trata de un hecho notorio ni evidente, amén de lo cual, dicho extremo constituyó el fundamento de la oposición de la demandada y no fue admitido por la actora, razón que también impone la necesidad de probar aquel hecho, en virtud de lo dispuesto en la parte final del núm. 1° del citado art. 138 del C.G.P.
Ahora bien. Lo que no es cierto, en absoluto, es que el Tribunal, en la sentencia atacada, haya considerado que la crisis económica de la empresa constituía un hecho notorio que no requería prueba, ni que haya extraído del mismo la crisis empresarial.
Por el contrario, a partir de la lectura de la fundada sentencia impugnada, se advierte que la Sala arribó a la conclusión de la existencia de una situación de crisis económica en la empresa demandada a partir del análisis de diversos medios probatorios. En otros términos, no tuvo por notoria dicha situación de crisis en la empresa, sino que llegó a tal conclusión luego de examinar en forma conjunta y ponderada los distintos elementos de prueba allegados al proceso.
En tal sentido, sostuvo el Tribunal: “(...) a nuestro juicio, en el caso en debate la demandada logró probar la ‘causa razonable’ invocada en su defensa y que la libera del deber de reinstalar al trabajador despedido. No es la intención del empleador lo que se debe apreciar o indagar, sino si este logró probar las necesidades objetivas de la empresa que determinaron el despido del trabajador delegado sin-dical. Y estas razones objetivas fincadas en la situación económica de la empresa, contrariamente a lo sostenido en la atacada, se desprenden de las Actas del M.T.S.S. agregadas a fs. 74, 75 y 76, que dan cuenta de las sendas negociaciones bipartitas y tripartitas mantenidas con el Sindicato y representantes del Poder Ejecutivo por los Consejos de Salarios, donde se revela la preocupación de la empresa por el impacto de la realidad económica en Argentina que la llevaría a la necesidad de tomar medidas paliativas, envío de tripu-lantes al seguro de desempleo, reducción de frecuencia, goce de los francos, etc.: emerge del Acta de fs. 75 (segundo) que no solo se trata, como entendió la deci-sora de primer grado, de una mera declaración unilateral de la empresa, sino las propias representantes del Poder Ejecutivo reconocieron la nueva realidad económica argentina ‘de público conocimiento’ y propusieron medi-das tendientes a preservar las fuentes de trabajo que dicha realidad hacía peligrar. (...); todas estas medidas y el envío de los trabajadores al seguro de desempleo fueron negociadas a nivel tripartito, lo que razonablemente explica la necesidad de la empresa de atemperar el impacto de la crisis y la mengua del turismo argentino que indefectiblemente recae en la prestación del servicio.
Tales negociaciones echan por tierra el fundamento, de que el envío al seguro de desempleo de los trabajadores, fuera una consecuencia normal del final de la temporada estival. Empero, además de las mentadas Actas, la supresión de la navegación del buque YY que tripulaba el actor y otros más, permaneciendo solo dos navegando de seis o cinco buques, dan cuenta de la necesidad objetiva de la empresa de reducir su personal acorde con la frecuencia del servicio. Por lo tanto, no era necesario presentar un balance ni una auditoría para acreditar la ‘causa razonable’ exigida en la ley y como pretende por la parte actora en la contestación de la apelación. Tampoco podemos interpretar las declaraciones del Gerente Financiero en desmedro de la defensa alegada por la demandada, pues no desmiente la merma de ventas de pasajes, sino que no puede dar certeza de su porcentaje.
Así las cosas, y analizando el caso desde la perspectiva de la ley vigente, podemos afirmar que el buque donde se desempeñaba el actor, el ‘YY’, según elementales reglas de experiencia, conocido como el ‘barco lento de BB’, que en la práctica superaba las tres horas de travesía desde el Puerto de Colonia al Puerto de Buenos Aires, hace más de un año que ha dejado de navegar, hecho que es de pública notoriedad. No es posible razonablemente distribuir a todo el personal que trabajaba en el mismo en los demás barcos de la empresa, máxime a una persona que percibe un salario de $ 250.000, cuyos servicios no son necesarios para el empleador en los demás barcos . (...) Por último, la ley 17.940, no obliga a la empresa a reubicar al trabajador delegado sindical en otro lugar de trabajo si como en el caso, el barco que tripulaba dejó de navegar, alcanza con que acredite la ‘causa razonable’ basada en las necesidades de la empresa de reducir personal, máxime cuando se probó que junto al actor fueron despedidos un importante número de trabajadores, luego de implementar todas las medidas tendientes a evitar la pérdida de la fuente de trabajo de todos los trabajadores de la empresa, según dan cuenta, como dijimos más arriba, las sendas nego-ciaciones que datan de meses anteriores al despido y que coinciden con la crisis económica argentina de noto-riedad que afectó los intereses de la empresa.
En suma, entendemos que la demandada logró acreditar la ‘causa razonable’ invocada que determinó el despido del actor y por ende, no puede considerarse discriminatorio pues nada tuvo que ver con su actividad sindical ” (fs. 260/261 vto.).
En definitiva, de ninguna manera puede entenderse que el Tribunal en su sentencia, haya vulnerado las reglas previstas en el art. 138 del C.G.P.
El otro planteo del recu-rrente que cumpliría con los requisitos formales para ser analizado en casación, es aquel por el cual se argumenta que la sentencia atacada confiere mayor valor probatorio a las actas de las reuniones tripartitas, respecto de la declaración del Gerente Financiero de la empresa, “lo que supone un absurdo evidente”.
En tal sentido, apunta el impugnante que las actas recogen declaraciones de cada una de las partes, que requieren la presentación de medios probatorios que ratifiquen los dichos, por lo que son meras afirmaciones de parte.
En cambio, sí es relevante lo que al respecto pueda decir el Gerente Financiero, pues, no obstante su calidad de testigo sospechoso por su vinculación y jerarquía con la empresa demandada, es por su puesto funcional la persona más apta para determinar e ilustrar si la empresa está en crisis o no. Y al respecto, el Gerente Financiero expresó que “ Son cosas distintas pasajeros con ganancias, no hay relación directa ganancias con pasajeros ”, así que el error resulta manifiesto.
El planteo del impugnante no puede prosperar.
Corresponde al órgano de mérito, en el caso el TAT 4°, conferir mayor o menor eficacia probatoria a uno u otro medio de prueba. La asignación de prioridad a un elemento probatorio por sobre otro no supone, al menos en principio, la infrac-ción de regla legal alguna en materia de valoración de la prueba.
Los poderes-deberes que pesan sobre el Tribunal, conforme lo prevén los arts. 140 y 141 del C.G.P., son los de valorar cada uno de los medios de prueba, en su conjunto y racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, así como el de indicar, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su deci-sión.
En la especie, la Sala ha cumplido perfectamente con los mandatos imperativos dispuestos por la Ley. Ha examinado, conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, los diversos elementos de prueba allegados al proceso. Ha apreciado cada uno de ellos y en su conjunto, En definitiva, ha optado por asignar mayor relevancia o eficacia probatoria a alguno de tales medios proba-torios, lo que lejos de configurar un supuesto de absurdo evidente, como denuncia erróneamente el actor, supone el correcto cumplimiento de las pautas indicadas en la normativa procesal.
Por todo lo cual, corres-ponde rechazar el agravio expresado por el recurrente.
IX) Por último, cabe deses-timar de plano otros dos argumentos ensayados por el recurrente en su extenso libelo.
Por un lado, sostiene el impugnante que la declaración del Gerente Financiero, aunque fue citado como testigo, debería considerarse como declaración de parte, con las consecuencias que acarrea conforme al art. 153 del C.G.P.
El planteo no resiste el análisis más liviano.
El Gerente Financiero de la empresa, Cr. FF, fue citado por la parte demandada en calidad de testigo. Su declaración obra a fs. 142/144.
Obviamente, el Cr. FF no tiene la calidad de parte, ni tampoco se ha alegado en ningún momento que tenga la representación de la empresa demandada, por lo que de manera alguna puede afirmarse que su declaración deba ser considerada como una confesión de parte, al amparo de lo dispuesto en el art. 153 del C.G.P.
Incluso debe tenerse en consideración que la parte actora renunció implícita-mente a la declaración de parte que había solicitado, ya que en audiencia (fs. 173) luego de que declarara el testigo DD, ambas partes solicitaron un plazo de 24 horas para formular los alegatos de bien probado, pedido al que accedió la Sra. Juez actuante.
En segundo lugar, el úl-timo planteo del recurrente apunta a que la Corporación debe tener en consideración la reciente sentencia dictada por el TAT 2° respecto de un caso idéntico al de marras (IUE 2-8179/2019), el cual comprueba que la empresa aplicó este modus operandi a los efectos de atacar a la agremiación sindical. En dicho proceso se resolvió, tanto en primera como en segunda instancia, declarar la nulidad del despido de los dos actores de dicho proceso, por no haberse comprobado por la empresa la causa razonable alegada.
Expresa que agravia a la actora que el Tribunal no haya tomado en consideración ese antecedente inmediato, que resulta fuente no formal de derecho.
Nuevamente, cabe calificar como desatinado el planteamiento de la parte actora.
Es evidente que los res-pectivos Tribunales tienen total independencia para analizar y resolver los casos sometidos a su decisión, sin estar, en absoluto, vinculados por las opiniones, posiciones o decisiones emanadas de sus homónimos.
Sin perjuicio de lo cual, en la especie están en juego concretas circunstancias de hecho, que requieren acreditación mediante elementos probatorios, por lo que es aún más claro que la conclu-sión a la que se arribe en un caso por un Tribunal puede ser perfectamente distinta a la que se llegue en otro proceso, por ese mismo o por otro Tribunal.
Lo absurdo del planteo del recurrente exime de mayores comentarios al respecto.
X) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALI-DADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.