Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SOSA CAVIGLIA, JUAN Y OTROS C/ CONSTRUCTORA OAS Y OTRA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE 2-51520/2017 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 245/2019, de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 245/2019, del 12 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por GAS SAYAGO S.A., en lo que se revoca y en su lugar se absuelve de condena a dicha codemandada. Sin especial imposición de costos y costas en el grado” (fs. 1428/1436).
A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 3er. Turno, por Sentencia No. 66/2018 de fecha 17 de diciembre de 2018, había fallado: “Condénase a la co-demandada constructora OAS S.A. a pagar a: Raúl Denis Fernández la suma nominal de $674.309,90 (seiscientos setenta y cuatro mil trescientos nueve pesos con 90/00), José Omar González Dos Santos la suma nominal de $714.524,10 (setecientos catorce mil quinientos veinticuatro pesos uruguayos con 10/00), Matías Liesegang la suma nominal de $749.473,67 (setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres pesos uruguayos con 67/00), Carlos Michel Peñalba la suma nominal de $597.023,65 (quinientos noventa y siete mil veintitrés pesos uruguayos con 65/00), Juan Humberto Sosa la suma nominal de $674.115,79 (seiscientos setenta y cuatro mil ciento quince pesos uruguayos con 79/00), Miguel Ángel Maldonado la suma nominal de $557.278,62 (quinientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y ocho pesos uruguayos con 62/00), Walter Agustín Tellechea la suma nominal de $574.170,91 (quinientos setenta y cuatro mil ciento setenta pesos uruguayos con 91/00) y Juan Carlos Viana la suma nominal de $538.033,83 (quinientos treinta y ocho mil treinta y tres pesos uruguayos con 83/00), por concepto de daños y perjuicios por rescisión anticipada de contrato de obra pública determinada, diferencias de premio por fin de obra, multa, actualizaciones a octubre de 2017 e intereses a noviembre de 2017, sin perjuicio de los que se generen desde las fechas indicadas hasta el efectivo pago. Condénase a la co-demandada GAS SAYAGO S.A. en forma subsidiaria a pagar los rubros objeto de condena cuyos detalles y montos lucen ut-supra. Costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos” (fs. 1261/1311).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso el recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem. En su libelo impugnativo, obrante a fs. 1440/1449 vto., planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.
En primer lugar, denunció una errónea aplicación del artículo 2 de la Ley No. 18.251 en relación al alcance que la Sala le dio al término obras que se ejecutan “de manera ocasional”.
Indicó que la sentencia incurre en una equivocada interpretación del Derecho a la hora de definir el ámbito de aplicación del régimen de tercerización laboral vigente.
GAS SAYAGO S.A. debía construir el gasoducto que conectara la terminal de regasificación de Puntas de Sayago con el Gasoducto Cruz del Sur (artículo 1º del Decreto No. 368/2013). El Gasoducto, en cuya construcción participaron los actores, se integra en la organización de GAS SAYAGO S.A. y sirve de base a la actividad normal y propia del establecimiento. Ha pasado a formar parte de un todo que sirve, además, a la actividad normal y específica propia de la explotación.
Interpretó que la organi-zación no es concebida meramente como contexto organizado sino como actividad de coordinación, o sea, acción organizativa. GAS SAYAGO S.A., en su condición de concesionaria del Poder Ejecutivo, no solamente debía construir el gasoducto sino operar la conexión completa entre la regasificadora y la terminal de acceso a la red de abastecimiento.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley No. 18.251, cuando la obra se encuentre integrada en la organización, resulta de aplicación el régimen de responsabilidad propia de la tercerización. Este criterio recoge la tesis de la acción empresarial organizativa y coordinada.
Insistió que la obra se encuentra integrada a la organización de la empresa comitente porque es funcional para el cumplimiento de su objeto social atendiendo a la función organizativa o a la teoría de la acción organizativa. Su realización forma parte del centro neurálgico de la empresa y de su actividad. Sin realizar la obra y sin proveer a su mantenimiento y operativa, la empresa no podrá cumplir con su objeto social. Por expresa determinación del Poder Ejecutivo en su condición de concesionaria conferida por dicho poder del Estado Uruguayo, GAS SAYAGO S.A. debía construir y posteriormente mantener y operar la estructura necesaria para transformar el gas líquido en gaseoso para comercializarlo.
La ejecución de la obra subcontratada no se trata de una contratación aislada, puntual, ajena al giro de GAS SAYAGO S.A.
En definitiva, defendió la interpretación de la ley realizada por la decisora de primer grado.
III.- El recurso de casación movilizado fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la parte demandada, que lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 1455/1482 vto. y 1484/1487, en los que se abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1489) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 20 de agosto de 2019 (fs. 1494).
V.- Por Decreto No. 1701 del 26 de agosto de 2019 (fs. 1495 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II.- En primer término, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, toma nota la Corte que el presente juicio fue promovido por un grupo de trabajadores de CONSTRUCTORA OAS S.A. (en adelante OAS), contratados para obra determinada.
A su vez OAS fue contratada por GAS SAYAGO S.A. (Sociedad de Derecho Privado pero de propiedad estatal, cuyos accionistas son UTE y ANCAP) para la construcción de una planta regasificadora frente a Punta Yeguas, en el Departamento de Montevideo.
En la ejecución de dicha obra se desempeñaron los reclamantes. Indicaron que de acuerdo a ese contrato, GAS SAYAGO S.A. debe responder por los incumplimientos de las obligaciones laborales a cargo de OAS, por aplicación de las normas de tercerización (Leyes Nos. 18.099 y 18.251).
Por sentencia de primera instancia que recayó, OAS fue condenada en los términos descriptos anteriormente. En efecto, responsabilizó subsidiariamente a GAS SAYAGO S.A. por las obligaciones objeto de la condena, por entender que resultaba de aplicación el régimen de responsabilidad previsto en las Leyes Nos. 18.099 y 18.251.
En cambio, el Tribunal recibió la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por GAS SAYAGO S.A. y, en su mérito, revocó la condena que le fue impuesta en primera instancia.
La Sala expresó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la Ley No. 18.251 (art. 2), excluye de su ámbito de regencia aquellas obras o servicios “que se ejecutan o prestan de manera ocasional”.
En lo medular de su fundamentación, la sentencia dijo : “GAS SAYAGO S.A. subcontrató a la empresa OAS S.A. (empleadora de los actores) para una obra única y determinada (construcción del gasoducto), no tratándose de una empresa constructora, sino que su giro consiste en regasificar gas natural licuado para su venta. La construcción de una planta regasificadora y un gasoducto, obviamente son necesarias para el cumplimiento de su cometido y tales construcciones requieren tiempo para su ejecución, pero ello no incide en la naturaleza ocasional de las mismas respecto al giro de quien encomienda la obra (...) tales obras no pertenecen al giro productivo de la empresa GAS SAYAGO S.A. Es una contratación aislada, puntual, ajena a dicho giro, de infraestructura, como sostiene la agraviada, que se realiza con una empresa constructora. La interpretación propuesta por la parte actora y recogida en la atacada del art. 2º de la ley 18.251, que no tenemos el honor de compartir...” (fs. 1431 vto. y 1432) .
III.- La cuestión que corresponde resolver en casación atañe al ámbito de aplicación del régimen de tercerización laboral, regulado por las Leyes Nos. 18.099 y 18.251. La ley establece que cuando una empresa contrata la ejecución de una obra o la prestación de un servicio de manera ocasional, no resulta alcanzado por el régimen de responsabilidad laboral regulado por la ley (art. 2º de la Ley No. 18.251).
En este caso, la Sala concluyó que la obra contratada por GAS SAYAGO S.A. a OAS, consistente en la construcción de un Gasoducto, tenía ese carácter de ocasionalidad. Si bien, por imperio de la licitación de la que GAS SAYAGO S.A. resultó adjudicataria, tenía el deber de construir el Gasoducto (cuya explotación le fue concedida por el término de 20 años), la obra de infraestructura contratada tiene igualmente el carácter de ocasional.
GAS SAYAGO S.A. debía contar con el Gasoducto (que debía construir). La construcción del Gasoducto que contrató con OAS fue por única vez para montar la infraestructura con la que debía prestar el servicio. Como bien lo observa GAS SAYAGO S.A. en su defensa a fs. 1461 vto., no cabe confundir la necesidad de contar con determinada infraestructura (en el caso un Gasoducto) para poder ejecutar la actividad, con que la construcción de esa infraestructura sea parte de la actividad principal o giro de la empresa.
La obra contratada a OAS fue llave en mano y, puntualmente, para el montaje de la infraestructura necesaria. Como enseña la doctrina, no basta con que una empresa principal o tomadora de servicios encargue la ejecución de una obra o servicio a un tercero para que quede configurada la hipótesis de intermediación o subcontratación laboral, sino que es preciso que ese relacionamiento interempresarial adquiera carácter estable o permanente (Cfme. Rosenbaum Rimolo, J. y Castello, A. (2008). Subcontratación e intermediación laboral: Estudio de las Leyes Nos. 18.099 y 18.251. Montevideo: Fundación de Cultura Universita-ria, pág. 153 y Castello, A. (2012). Tercerización. En: Derecho del trabajo. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria. pág. 205).
En este caso, más allá de la importancia de la obra llave en mano contratada a OAS, el contrato no tenía vocación de permanencia y estabilidad a las que hace referencia la dogmática y que determina que resulte de aplicación el régimen de tercerización laboral.
Antes bien, se trató de un contrato otorgado para que GAS SAYAGO S.A. pudiera hacerse de la infraestructura necesaria con la que prestaría el servicio que le fue concesionado y que constituía, propiamente, su objeto social.
En definitiva, la Corte concluye que el razonamiento de la Sala resulta inobjetable y corresponde desestimar el recurso en examen.
IV.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.