Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ AA – DENUNCIA - BB – ANTECEDENTES – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 548-23/2019 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 23/4/2019, compareció AA ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 28° Turno, y presentó denuncia penal al amparo de lo dispuesto en el art. 257 del NCPP, a efectos de que se indague la responsabilidad que puede caber en los hechos a que refiere respecto de BB, por considerar que éstos pueden eventualmente configurar los delitos de calumnia (art. 179 del Código Penal) y falso testimonio (art. 180 del C.P.) (fs. 150/160 vta.).
Narró que en el año 2015 la Dra. DD, en calidad de procuración oficiosa de su marido, (el hoy compareciente y quien se encontraba fuera del país en ese momento), se presentó ante la Sede de 8° Turno, en los autos caratulados “CC y otros – Homicidio” (IUE 2-26768/2005), radicando denuncia penal por los delitos de falso testimonio y calumnia.
Relató el trámite que tuvo entonces la pieza que se formó a partir de la denuncia allí formulada, IUE 2-42782/2015, en la que por providencia N° 619/2017 de fecha 4 de abril de 2017 la Sede dispuso el archivo sin perjuicio.
Señaló que habiéndose re-movido el obstáculo que llevó al archivo de las actuaciones tramitadas ante Penal 8° en el IUE 2-42782/2015, como lo era la ausencia del país de AA, éste formula la presente denuncia.
Expresó que se trata de una nueva denuncia, sin perjuicio de que solicitara la agregación de aquel expediente en carácter de prueba trasladada.
Denunció que BB, en su declaración ante el Juzgado Penal de 8° Turno el 22 de agosto de 2008, declaró que “ a principios del año 1972 hubo un hecho presentado a la Justicia, amenazas con un atentado con tiros en el primer piso de donde vivíamos que era desde donde solía hablar mi padre a la gente ”.
Preguntado sobre quiénes podrían haber estado detrás de ese atentado, respondió que sus asesores “ lo adjudicaban a grupos de extrema derecha pertenecientes al aparato policial, cuando ocurrió lo de mi padre (...) la intervención de la justicia indagó y procesó a integrantes de la JUP, no recuerdo a quien o quienes ”. Pero luego, contradic-toriamente, al final de su declaración, preguntado sobre si conoce los nombres de los integrantes del escuadrón de la muerte que mencionó EE, dijo: “ la nómina completa de nombres no la recuerdo, pero sí sé que hubo más de un episodio en la vida nuestra donde se involucraba al Sr. AA ”.
Apuntó que BB en su declaración detalló tres situaciones en las que habría estado involucrado AA, todas ellas irreales y mendaces: la primera, el referido atentado de 1972 en el edificio de Av. Brasil donde vivían junto a su padre; la segunda, una interrupción a gritos por parte de AA en una conferencia de prensa que el padre de BB estaba dando en las Naciones Unidas de Nueva York, en 1976, en la que se lo acusaba de ser integrante del MLN; la tercera, amenazas de muerte recibidas por BB cuando estaba exiliado en EE.UU., que derivaron en una investigación del FBI que culminó en que AA resultó ser nombrado “ persona no grata ” en EE.UU.
Agregó que en su nueva declaración de fecha 21 de junio de 2012, el denunciado BB, reiteró las calumnias y volvió a referirse al atentado contra el edificio de Av. Brasil, a la interrupción del discurso en las Naciones Unidas y a la supuesta expulsión de AA de los Estados Unidos.
Señaló que las declaraciones son falaces y que dieron mérito a una campaña mediática que pretendió destruir a AA, que incluyó entrevistas dadas por BB a distintos medios de prensa y otras noticias publicadas por revistas y sitios de internet que recogieron aquéllas.
Concluyó que la conducta de BB podría encartar en los delitos de falso testimonio (art. 180 C.P.) y calumnia (art. 179 C.P.).
II) Por providencia No. 560/2019 de fecha 30 de abril de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 28° Turno, Dra. Fanny Canessa, declinó competencia ante el juzgado que corresponda de los que tienen competencia asignada para el nuevo proceso penal y dejó desde ya anunciada contienda de competencia en caso de no asumirse jurisdicción (fs. 161/163).
Se fundó en que surge del propio escrito de denuncia que se trata de una “ nueva denuncia ”, al amparo del art. 257 del NCPP, en la que manifiesta -de acuerdo al art. 81 del NCPP- su intención de participar en la indagatoria preliminar del nuevo proceso penal, con los derechos y facultades que el NCPP asigna a la víctima y al denunciante.
Tratándose de una nueva denuncia, realizada por un nuevo sujeto (AA), habiendo entrado en vigencia el NCPP, es evidente que el art. 402.1 de dicho Código determina la aplicación del mismo y los mecanismos a los que puede recurrir de no atenderse su denuncia, siendo absolutamente claro que no puede aplicarse el viejo CPP (Decreto-Ley 15.032), lo que sella la suerte en materia de jurisdicción y competencia.
Concluyó, por lo expuesto, que en virtud de lo dispuesto por los arts. 257 y 402.1 del NCPP, dicha Sede no resulta competente para instruir la presente denuncia, ya que la misma debe tramitarse por el nuevo proceso penal, con intervención de uno de los juzgados con competencia en dicho nuevo proceso.
III) Los autos fueron remitidos a la OPEC (fs. 165 vto.), la que los envió al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38° Turno, el que de conformidad con lo dispuesto en el art. 257 del NCPP, remitió al Ministerio Público la denuncia formulada por AA (fs. 168).
IV) La Fiscal Adscripta, Directora (I) DPA – SPA, Dra. Karina Vasconcellos, expresó que no se trata de una “nueva denuncia”, sino que es la reiteración del relato de los mismos hechos denunciados tiempo atrás por la esposa del denunciante ante el Juzgado Letrado Penal de 8° Turno. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 402.1 del NCPP y en la Acordada de la SCJ No. 7980/2018, concluyó que la denuncia remitida no corresponde ser tramitada de acuerdo a las disposiciones del NCPP, por lo que indicó que no habría de distribuirla a ninguna de las fiscalías penales competentes para trabajar en el sistema penal acusatorio (fs. 168/170).
V) Subidos los autos al despacho, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38° Turno, Dra. Graciela Eustachio, por providencia No. 544/2019 de fecha 4 de junio de 2019, no asumió competencia y remitió las actuaciones al Juzgado Letrado Penal de 28° Turno (fs. 171/172).
Se fundó en que, en la especie, la Fiscalía consideró que las actuaciones no corresponde sean tramitadas de acuerdo a las dispo-siciones del nuevo CPP. En el nuevo sistema procesal penal –acusatorio y adversarial-, el Fiscal es el titular de la acción penal y quien tiene que asumir la investigación de un hecho con apariencia delictiva. Por ende, concluyó que su Juzgado, con competencia en el nuevo proceso penal, carece de facultades para investigar los hechos que se denuncian, por lo que no asumiría competencia en el caso.
VI) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 28° Turno (fs. 179 vto.), la Dra. María Constanza Farfalla (Juez Letrado Suplente a cargo de dicha Sede) dictó la providencia No. 900/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, dio curso a la contienda de competencia anunciada por providencia No. 560/2019 y dispuso la remisión de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, a sus efectos (fs. 180/181).
VII) Los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2019 (fs. 184) y por providencia No.1719, de fecha 26 de agosto de 2019, se llamó para resolución (fs. 185).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el número de voluntades legalmente reque-rido (art. 56 de la Ley 15.750), declarará competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 28° Turno.
II) En la especie, AA, presentó denuncia penal ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 28° Turno, al amparo de lo dispuesto en el art. 257 del NCPP, a efectos de que se indague la responsabilidad que podría caberle a BB en los hechos a los que refiere, por considerar que éstos podrían eventual-mente configurar los delitos de calumnia (art. 179 del Código Penal) y falso testimonio (art. 180 del C.P.).
En su denuncia, hizo refe-rencia a una anterior denuncia penal formulada en el año 2015 por su esposa, Dra. DD, contra BB, ante la Sede de 8° Turno, en los autos caratulados “CC y otros – Homicidio” Ficha 2-26768/2005, la que dio lugar a la pieza IUE 2-42782/2015, que fuera archivada sin perjuicio mediante providencia No. 619/2017 de fecha 4 de abril de 2017.
III) De acuerdo con lo dis-puesto en el art. 402.1 del nuevo Código del Proceso Penal (NCPP): “ Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
Las causas penales en trá-mite a la fecha de entrada en vigencia de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las excepciones previstas en este Código ”.
A su vez, por Acordada de la SCJ No. 7952/2017, de fecha 9 de noviembre de 2017, se establecieron criterios para la tramitación de las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del NCPP, los que luego fueron afinados mediante la Acordada No. 7980/2018, de fecha 22 de junio de 2018, en la que se resolvió:
“ 1º.- Aquellos hechos con apariencia delictiva que no hayan sido puestos en conocimiento del Juez de turno antes del 1º de noviembre de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 402.1 inc. 1 de la Ley nº 19.293 y modificativas, tramitarán de acuerdo a la mencionada Ley ” (el destacado luce en el original).
“ 2º.- Aquellos hechos con apariencia delictiva que hayan sido puestos en conocimiento del Juez de turno antes del 1º de noviembre de 2017, en virtud de lo establecido en el artículo 402.1 inc. 2 de la Ley nº 19.293 y modificativas, continuarán su tramitación de acuerdo al Decreto-Ley nº 15.032, independientemente que se haya o no asignado IUE ”.
IV) De conformidad con las normas que vienen de invocarse, la resolución de la presente contienda de competencia pasa por determinar si el “ hecho con apariencia delictiva ” denunciado por AA en la denuncia de marras (obrante a fs. 150/160), es o no el mismo hecho que fuera denunciado en la notitia criminis formulada cuatro años antes por DD, esposa de AA, en los autos IUE 2-26768/2005 (cuya copia simple luce agregada a fs. 15/25).
De entenderse que se tra-ta, en ambos casos, del mismo “ hecho con apariencia delictiva ”, entonces corresponderá la aplicación a su respecto del CPP de 1980 y resultará competente la Sede de 28° Turno. En cambio, de considerarse que el “ hecho con apariencia delictiva ” aquí denunciado es distinto al que fuera noticiado en el año 2015, corresponderá entonces la aplicación a su respecto del NCPP y resultará competente la Sede de 38° Turno (que tiene competencia en el nuevo sistema procesal penal).
V) Y bien; luego de leer detenidamente ambas denuncias y de analizar cuáles son las conductas con apariencia delictiva que se le imputan al denunciado (en ambos casos: BB), no puede sino concluirse que, tanto en uno como en otro caso, estamos exactamente ante los mismos “ hechos con apariencia delictiva ”.
En efecto, tanto en la denuncia formulada por DD en el año 2015 (fs. 15/25), como en la realizada por AA en las presentes actuaciones (fs. 150/160), se hizo referencia a los testimonios prestados por BB ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de 8° Turno en sus comparecencias de fecha 22 de agosto de 2008 y 21 de junio de 2012, y se afirmó por los respectivos denunciantes que tales declaraciones, en las que se involucra a AA en distintos episodios (atentado contra el edificio donde vivían ZZ y BB en 1972, interrupción de una conferencia dictada por ZZ en Nueva York en 1976, y expulsión de AA de los EE.UU. por presuntas amenazas a BB), son irreales, falaces y mendaces.
Basta comparar el conte-nido de ambas denuncias para concluir, sin atisbo de dudas, que los hechos denunciados en uno y otro escrito, son los mismos en ambos casos.
Como fuera señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 1° del art. 402.1: “(...) el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha (1° de noviembre de 2017) , entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público (...)”.
En la especie, el “ hecho con apariencia delictiva ” denunciado por AA contra BB, llegó a conocimiento del Ministerio Público en el año 2015, a raíz de la anterior denuncia, que fuera formulada por DD. Ello, en el entendido de que el hecho presuntamente delictivo ahora denun-ciado, es exactamente el mismo que ya fuera denunciado en el año 2015 y que la Sra. DD actuaba en calidad de procuradora oficiosa de su cónyuge –no presente en el país- AA. Por ende, no resulta de aplicación a este caso el nuevo régimen procesal penal, sino el anterior.
VI) En base a lo expuesto, resultando de aplicación el anterior régimen procesal penal, y tratándose en puridad de la misma causa que fuera iniciada en el año 2015 a partir de la denuncia formulada por DD, corresponde que asuma competencia en la causa el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 28° Turno.
VII) Pese a ello, debe tenerse presente que la reciente Acordada No. 8041 de fecha 26/9/2019 suprimió el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 28º Turno a partir del 1º de octubre de 2019 con lo cual, al tener que seguir tramitando el asunto la Sede a suprimir, deberá requerirse de la División Tecnología la asignación de turno para ser redistribuido el expediente (numeral 2º de la Acordada No. 8041).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SE-GUIR ENTENDIENDO EN ESTAS ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE ALEATORIAMENTE DEBIERA INTER-VENIR EN LA CAUSA (ACORDADA Nº 8041), CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
A TALES EFECTOS, REQUIÉRASE DE LA DIVISIÓN TECNOLOGÍA LA ASIGNACIÓN DEL TURNO A LOS EFECTOS DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS PRESENTES AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.