Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.174/2019
28 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 2-51695/2004
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
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- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur › Determinacion del monto › Oportunidad de la determinacion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS :
Estos autos caratulados: PINO, NORMA Y OTROS C/ LANFRANCO, WALTER Y OTROS – MEDIDAS PREPARATORIAS – REC. DE QUEJA – DENEGACIÓN DE CASACIÓN – IUE: 2-51695/2004.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia identificada como SEF-0009-000062/2019 de 20.VI.2019 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Revócase parcialmente la Sentencia Definitiva No. 22/2018 dictada y en su mérito acógese parcialmente la demanda de autos en los siguientes términos: a) Reconócese a los actores la calidad de socios de la Sociedad de Hecho Lanfranco Días Hermanos en un tercio, siendo los demandados sus socios en los dos tercios restantes; b) Condénase a los demandados a rendir cuentas de la gestión de la referida sociedad desde 1979 a la fecha de la demanda y para el caso que existan utilidades a percibir por parte de los actores, condénase a los demandados al pago de las mismas, cuya liquidación se diferirá a la vía incidental del art. 378 del C.G.P., con más sus intereses legales desde la demanda de autos. Desestímase la demanda en lo restante. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Oportunamente, devuélvanse” (fs. 1392/1412 vta.).
2.- A fs. 1416/1417 la parte demandada interpuso recursos de aclaración y ampliación los que fueron resueltos por sentencia identificada como SEI-0009-000065/2019 de 24.VII.2019 (v. fs. 1421/1422).
3.- La parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 1439/1456 vta.).
4.- Por Providencia identificada como SEI-0009-000117/2019 de 18.IX.2019 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno resolvió: “No ha lugar al franqueo del recurso de casación por no configurarse los supuestos de admisibilidad del mismo. Notifíquese a domicilio” (fs. 1480).
5.- A fs. 1485/1490 vta. la parte demandada interpuso recurso de queja por denegación de casación.
6.- Por Providencia identificada como SEI-0009-000130/2019 de 2.X.2019 el ad quem dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 264.1 del C.G.P. y ordenó la elevación de los autos a la Corporación (fs. 1491).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En efecto. De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
4.- Resulta claro, entonces que no se cumplió con el precepto que viene de transcribirse, por lo cual las cédulas catastrales agregadas al momento de interponer el recurso de casación resultan extemporáneas (fs. 1428/1438).
5.- Como sostuvo esta Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior, (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nal. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.