Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.378/2019
28 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 467-161/2016
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Recurso de queja por denegacion de excepcion de in se hace lugar
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 511.1 C.g.p.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma totalmente aplicada
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costos
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS :
Estos autos caratulados: DÍAZ, MODESTO EDUARDO C/ DÍAZ, JUAN CARLOS – CESACIÓN DE CONDOMINIO – REC. DE QUEJA – DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – IUE: 467-161/2016.
RESULTANDO:
1.- En autos la parte demandada interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 370, 355, 379, 511.1 y 513.1 del C.G.P. por las razones que desarrolló a fs. 256/257 vta.
2.- Por Providencia No. 2039 de 31.VII.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno resolvió: “Declárase inadmisible la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Notifíquese personalmente; sin más trámite” (fs. 259/260).
3.- A fs. 267/267 vta. la parte demandada interpuso recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad.
4.- Por Providencia No. 2119 de 6.VIII.2019 la Sede a quo ordenó la elevación de los autos a la Corporación (fs. 270).
5.- Recibidos los autos por Decreto No. 1635 de 15.VIII.2019 la Corporación dispuso: “Confiérese vista al Sr. Fiscal de Corte” (fs. 273), quien dictaminó a fs. 275/275 vta.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad y, desestimará por vía anticipada, por notoria finalidad dilatoria (art. 519.1 del C.G.P.), la excepción de inconstitucionalidad interpuesta en autos.
2.- En lo que respecta al recurso de queja, tal como se expresara por la Corporación en Sentencias Nos. 645/02, 109/06, 87/07 y 1.324/10 entre otras, no resulta pertinente fundar la resolución denegando el franqueo de una inconstitucionalidad ejercitada como defensa, en las mismas disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad fueran esgrimidas por el peticionante, en razón de lo cual corresponde hacer lugar al recurso de queja interpues-to.
Así, en el subexámine se impugnó la regularidad constitucional del art. 511 del C.G.P. que habilita al juez de la causa a controlar la admisibilidad de la inconstitucionalidad planteada por vía de excepción, por ende no correspondía invocar las referidas disposiciones legales para rechazar la inconstitucionalidad planteada pues ello implica incurrir en una petición de principios.
3.- Ahora bien, ingresando al mérito del planteo formulado por el excepcionante, se advierte que la Corte en reiterados pronunciamientos (ver Sentencias Nos. 27/03, 62/04, 14/05 y 1324/2010, entre otras) ha desestimado planteamientos de inconstitucionalidad formulados contra el art. 511 del C.G.P. a los que la Corporación se remite.
4.- Descartada la inconstitucio-nalidad del art. 511 del C.G.P., la Corte considera que también corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
En la causa, las normas ya han sido definitivamente aplicadas en el proceso, el remate ya había sido ordenado, ya se habían publicado los respectivos Edictos, y ya se había determinado la fecha de remate, ello determina la aplicación definitiva de las disposiciones objetadas.
5.- Atento al manifiesto afán dilatorio perseguido por el excepcionante, deberá abonar las costas y costos, mientras que su letrada patrocinante perderá el derecho a cobrar los honorarios correspondientes a la presente impugnación (art. 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.
DESESTÍMASE POR VÍA ANTICIPADA LA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA RESPECTO DEL ART. 511.1 DEL C.G. P., CON COSTAS Y COSTOS.
RECHÁZASE LA INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA RESPECTO DE LAS NORMAS IMPUGNADAS ATENTO A LA NOTORIA FINALIDAD DILATORIA (ART. 519.1 DEL C.G.P.).
DECLÁRASE LA PÉRDIDA DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LA DRA. DAIANA GURGITANO (MATRÍCULA Nº 15906).
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.