Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 72/2019 Montevideo, 28 de octubre de 2019.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “MENENDEZ ESQUIVEL, MARIA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. COBRO DE PESOS.”, IUE: 2-40.342/2018.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 111 a 136 comparece la Dra. María Cristina Denino en representación de las personas individualizadas de fojas 111 a 113 (VANESA DUFFARD, DELIA MENEGUZI, SILVIA MESA, JESSICA RODRÍGUEZ, LORENA COSTA, VERÓNICA BRUZZONE, ANA ALVAREZ, FREDY LIMA, GABRIEL BAUM, MARÍA RODRÍGUEZ, MARISABEL GIMENEZ, NANCY RUZO, GERVASIO GUIDO, ANDREA VIZCAYA, IGNACIO MIERS, MARÍA MILEGO, JOSÉ DE MELLO, SILVIA BAICO, NATALIA MÉNDEZ, ROSA BARTELLONE, ALBERTO MÉNDEZ, IRIS FLEITAS, VIVIANA MUÑOZ, MARÍA JOSÉ OLIVERA, ALBERTO GUTIÉRREZ, MARCELO DUARTE, DANIELA PÉREZ, ALVARO MAGLIANO, LILIÁN TEJERA, LUCIANA GÓMEZ, KAREN FERNÁNDEZ, ALZER AREZO, JORGE GARCÍA, BEATRIZ OLIVERI, MARÍA DEL CARMEN SAN MARTÍN, NÉLIDA LÓPEZ, SYLVIA LANDEIRA, RAÚL MUÑOZ, SANDRA LÓPEZ, JULIO MAKSIMCHUK, BETTINA MARTÍNEZ, MARÍA ROSA FUENTES, ANABEL MÉNDEZ, FABIÁN COR, ANDREA PERRONE MUÑOZ, MARÍA MENÉNDEZ, DANIEL ROCHA, PEDRO FERNÁNDEZ, SARITA DE FEO, PEDRO BASSANI, MARÍA MÉNDEZ, MARÍA VÁZQUEZ, GRACIELA GIORDANO, LORENA BACHINO, ALONDRA FRANCHI, BEATRIZ ARISTIMUÑO, SANTIAGO LEITA, LETICIA GONZÁLEZ, MARÍA PAIS, MARISA SAYANS, CHRISTIAN MODERNEL, ANDREA BENÍTEZ, SUSANA BELICIARTE, LETICIA FEOLA, FEDERICO MACHIN, MARIANA SILVERA, LAURA CÁCERES, VIVIANA BERTÍN, CARINA CESCHI y ANIBAL FERRANDO) promoviendo juicio por cobro de pesos contra el PODER JUDICIAL (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA), expresando que los accionantes revisten o revistieron (en los cargos que se indican) la calidad de funcionarios judiciales en el período objeto de reclamo, habiendo tenido el beneficio de la cuota mutual desde el año 2004, siendo el Poder Judicial quien se hacía cargo y financiaba la misma (transfiriendo fondos al Banco de Previsión Social según la cantidad de funcionarios comprendidos para la cobertura de la cuota mutual), hasta el 1 de enero de 2008 (artículo 68 de la Ley 18.211) cuando fueron incorporados al Sistema Nacional Integrado de Salud en virtud de lo dispuesto en la Ley 18.131, que además deroga el artículo 14 de la Ley 15.903 (por medio de la cual se había creado una contribución que percibían los funcionarios públicos para el pago de la cuota mutual) y toda disposición que estableciera otro régimen de cobertura asistencial para los beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud.
Así pues a partir del 1 de enero de 2008 todos los funcionarios del Poder Judicial tributan el aporte al FONASA, siendo retenidos de sus retribuciones por parte de dicho Poder los porcentajes que correspondan según la situación de cada uno (en forma progresiva hasta alcanzar a partir del 1 de enero de 2010 los porcentajes que oscilan entre el 4,5 % y el 8 % de la retribución sujeta a montepío), habiendo perdido el beneficio de la cuota mutual creado por el artículo 15 de la Ley 17.707.
Continua señalando que en el artículo 9 de la Ley 18.131 se dispuso que la aportación progresiva que se establece hasta alcanzar el 3 % “no podrá significar reducción del salario líquido”, en tanto, en la Ley 18.211 se estableció que los créditos presupuestales habilitados para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del seguro nacional de salud, financiarán los aportes establecidos en dicha Ley.
Pese a ello los funcionarios judiciales fueron objeto de la retención correspondiente al FONASA viéndose reducidos sus salarios líquidos a partir de marzo de 2008, como surge de la comparación de los recibos de sueldo correspondientes a los meses de febrero (sin retención de FONASA) y marzo (con retención de FONASA) de 2008, lo que supone una violación de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.131.
Indica que lo que les genera daño es que se les realicen las retenciones de FONASA de acuerdo a la normativa vigente, sin abonarles una compensación equivalente al monto de tales retenciones a partir de su incorporación al Sistema Nacional Integrado de Salud, para evitar que percibieran menos salario líquido que el que percibían antes de tal retención.
Manifiesta que el objeto del reclamo es el pago de una compensación equivalente a la rebaja del salario líquido de los accionantes a partir del momento en que comenzaron a realizarse las retenciones correspondientes al FONASA en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.131.
Alega que la ratio legis del artículo 9 de la Ley 18.131 fue no generar un perjuicio a los trabajadores judiciales que desde el año 2004 gozaban del beneficio de la cuota mutual, siendo ese designio legal el que obligaba al Estado a hacerse cargo del derecho adquirido a la cobertura de la cuota mutual, generándose así el derecho a percibir la compensación que se reclama, encontrándose prevista su financiación en el artículo 10 de la Ley 18.131.
Refiere al reconocimiento expreso del Poder Judicial en relación a la procedencia del reclamo, citando informes de la División Contaduría, de la División Jurídico Notarial y de la Directora de la División Planeamiento y Presupuesto y citando la decisión de la Suprema Corte de Justicia de encomendarle al Director General de los Servicios Administrativos y a la Directora de la División Planeamiento y Presupuesto el inicio de negociaciones con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Agrega que el Ministerio de Educación y Cultura (en alegatos y recurso de apelación que cita) reconoció que a los funcionarios del Poder Judicial no se les compensó la retención de FONASA como legalmente correspondía, contando el Poder Judicial con créditos para ello, citando antecedentes jurisprudenciales en relación a reclamos de funcionarios del Ministerio Público y Fiscal.
Reitera que existe previsión legal presupuestal para cubrir la compensación reclamada por aportes al FONASA (el artículo 10 de la Ley 18.131 y otras normas que individualiza como el artículo 68 de la Ley 18.211), como lo ha reconocido el Ministerio de Economía y Finanzas en contestación de demanda en juicio que individualiza.
Por otro lado, manifiesta que el artículo 389 de la Ley 17.930 autorizó al Poder Judicial a realizar las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos en función de una nueva escala de sueldos porcentual entre los distintos grados, partiendo del sueldo base del cargo de Subdirector General de Servicios Administrativos, no siendo posible considerar que esa nueva escala salarial porcentual (reglamentada por la Suprema Corte de Justicia por Resolución No. 265/06), que fue introducida gradualmente durante los cinco años del quinquenio abarcable por la Ley 17.930 quedando perfeccionada el primero de enero de 2009, haya implicado una suerte de compensación por las retenciones efectuadas por concepto de FONASA, por cuanto, dicha escala fue implementada antes de la incorporación al Sistema Nacional Integrado de Salud de los funcionarios judiciales, por cuanto, el legislador al establecer la solución prevista en el artículo 9 de la Ley 18.313 conocía lo dispuesto por el artículo 389 de la Ley 19.730, y por cuanto dicha escala no abarcó a todos los funcionarios del Poder Judicial.
Indica cual es el período objeto de reclamo: cuatro años anteriores al emplazamiento del demandado y para el futuro a partir de tal emplazamiento; explica las razones por las que la liquidación concreta de lo adeudado a cada actor debe ser realizada por la División Contaduría del Poder Judicial, por lo que la liquidación exacta de la deuda se practicará en la etapa de liquidación (artículo 378 del Código General del Proceso); y señala que los reajustes e intereses deben computarse desde la fecha de generación del derecho a la percepción mensual de cada partida, citando doctrina y jurisprudencia.
Adjunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder de la demandada y de diversas dependencias de la misma, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se condene al Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia) a pagar a los actores una suma equivalente a todas las retenciones que se le han practicado en sus haberes por aportes al FONASA, por los cuatro años anteriores al emplazamiento, más actualización e intereses conforme al Decreto Ley 14.500, desde el devengo mensual de cada compensación, hasta la fecha de efectivo pago, más la condena de futuro incorporándose dicha compensación a las retribuciones de los actores de forma definitiva, reservándose para la etapa de liquidación de sentencia la liquidación exacta para cada compareciente.
II) Que tras la inhibición de oficio del titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º- turno (decreto 2690/2018 de fojas 138) y recibidos los autos en esta Sede, por decreto 3087/2018 (fojas 142) se confirió traslado de la demanda, el que notificado (fojas 143 y 144) fue evacuado por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA-PODER JUDICIAL de fojas 549 a 579, quien opone la excepción previa de caducidad, solicita la citación como terceros del Ministerio de Economía y Finanzas y del Banco de Previsión Social y contesta la demanda controvirtiendo las alegaciones de la parte actora y la procedencia y entidad del reclamo, aclarándose en primer lugar que si bien los accionante ingresaron al FONASA a partir del 1 de enero de 2008, comenzaron a aportar al mismo a partir del 1 de marzo de 2008, admitiendo asimismo que el beneficio denominado “cuota mutual” existió hasta que fue tácitamente derogado por el artículo 14 de la Ley 18.131 el 1 de enero de 2008.
Refiere a la creación del Sistema Nacional Integrado de Salud (por Ley 17.930) y del FONASA (por Ley 18.131) y a la implementación del sistema y a su financiación (Ley 18.211).
Cita las resultancias del expediente administrativo caratulado “SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD (SNIS) INCORPORACION D ELOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL (EXP. SISTEMA DOS Nº 50/2008) EXP. 1685/2011 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL”, del que surge que no existe mérito para acceder a la pretensión deducida en autos, según detalla.
Alega que la parte actora padece una serie de errores interpretativos en relación a la normativa vigente, indicando que es incorrecto que tengan derecho a que se les abone una compensación equivalente a los aportes que debieron soportar sobre sus ingresos nominales, que es incorrecto que el beneficio “cuota mutual” fuera un derecho adquirido y que es incorrecto que los créditos que antes se destinaban al pago de dicho beneficio tuvieran destino legalmente establecido al pago de la compensación reclamada, siendo también incorrecto que el Poder Judicial haya mantenido la fuente de financiamiento respectiva.
Manifiesta que en el caso de los funcionarios del Poder Judicial la incorporación al sistema se hizo por norma legal (artículo 68 de la Ley 18.211) a partir del 1 de enero de 2008, momento a partir del cual comenzó a regir un ajuste salarial (estatuido por los artículos 388 y 389 de la Ley 17.930, destinado a soportar el descuento del aporte personal) que impidió que se configurara una rebaja del salario líquido, aunque los descuentos personales a los funcionarios comenzaron a realizarse a partir del mes de marzo de 2008.
Señala que la comparación debe hacerse entre el primer mes de ingreso al Sistema Nacional Integrado de Salud y de otorgamiento del ajuste salarial (que se suponía que coincidiría con el momento en el cual los beneficiarios comenzarían a aportar al sistema, aunque en el Poder Judicial ello sucedió en marzo de 2008) y los meses inmediatos anteriores al referido ingreso y ajuste salarial, por ejemplo octubre, noviembre y diciembre de 2007. Esto es, en el caso del Poder Judicial el cotejo debe hacerse entre el salario de marzo de 2008 y los salarios del año 2007, por cuanto el artículo 4 de la Ley 18.131 dispone que el ajuste salarial fuera el que marcaría el aumento destinado a evitar la reducción. Y de tal comparación resulta que no ha existido reducción de salario líquido alguno, citando un ejemplo del que resulta que el descuento efectuado por FONASA es muy inferior al aumento nominal operado, debiendo considerarse además que en julio de 2008 se aprobó un nuevo aumento retroactivo de enero de 2008, todo lo que compensa el descuento de FONASA del primer año, así como también y con exceso los descuentos de los dos años subsiguientes, habiéndose otorgado iguales ajustes en los años 2009 y 2010 en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 18.131.
Afirma que la Ley 17.930 delineó el sistema FONASA y su financiación, y por esa razón en el capítulo destinado al Inciso 16 del Presupuesto Nacional se previeron los correspondientes incrementos remunerativos que a la postre permitieron dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 18.131.
Concluye que no existió disminución del salario líquido y que en consecuencia la pretensión debe ser desestimada, indicando que hubo aumento nominal por IPC, más ajuste por recuperación salarial por encima del 1 % que cada aportante al FONASA debía realizar en 2008, 2009 y 2010, habiendo cumplido el Poder Ejecutivo con otorgar ajustes de recuperación salarial por encima del aumento general de funcionarios públicos (IPC) y por encima del porcentaje que se descontaría por aporte personal al FONASA durante el período progresivo.
Continua señalando que no existe en la legislación ninguna norma que cree, otorgue o establezca una compensación de las características de la que se reclama, no existiendo tampoco una norma que habilite el reintegro del aporte personal previsto en el artículo 3 de la Ley 18.131, no resultando posible crear exoneraciones por vía interpretativa o analógica, ni tampoco mediante una decisión judicial, por lo que la pretensión de reintegro de tributos por vía de pago de una supuesta compensación carece de sustento normativo.
Niega la existencia de crédito disponible alguno, indicando que el producido del timbre registro de testamento y legalizaciones era un fondo de libre disponibilidad de la Suprema Corte de Justicia que se habilitaba para financiar el régimen propio anterior de cobertura médica que brindaba el beneficio de la cuota mutual personal e individual de cada funcionario judicial, que pasó a formar el aporte que por las Leyes 17.131 y 18.211 correspondía al empleador para el Sistema Nacional Integrado de Salud y el FONASA (aporte patronal), hasta que finalmente pasó a ser destinado a rentas generales.
Se controvierte también la alegada existencia de sentencia que ampare el reclamo de los actores y de informes favorables, así como la existencia de derecho adquirido alguno en relación al pago de la cuota mutual, indicando que los beneficios del sistema FONASA son muy superiores a los de la “cuota mutual” que solo cubría al funcionario, y no a sus hijos menores o incapaces a cargo.
Controvierte asimismo la pretensión de cobro equivalente a los descuentos FONASA desde el 1 de marzo de 2008 y a futuro, ya que la ley no prevé el reintegro de tributos devengados, retenidos y vertidos, ni la creación de compensación alguna, ni tampoco puede obtenerse exoneración de tributos alguna por decisión judicial (dicho, esto último, en relación a la pretensión de condena de futuro).
Indica además que el artículo 9 de la Ley 18.131 únicamente resultó de aplicación por el período 2008-2010, o sea durante el período de aportación progresiva (artículo 4 de la Ley 18.131), siendo eso así porque el artículo 9 menciona expresamente el periodo de aportación progresiva del artículo 4, y solo durante ese período el ley se preocupa de asignar recursos.
Por otra parte, señala que el reclamo resulta inadmisible porque los aumentos salariales deben establecerse por norma de rango legal (artículo 86 de la Constitución), siendo de imposible cumplimiento un condena al pago de una suma de dinero equivalente mes a mes al descuento FONASA, mientras se mantenga vigente el artículo 3 de la Ley 18.313, dando detalles de su razonamiento.
Señala que debe tenerse en cuenta la fecha de ingreso al Poder Judicial de los integrantes de la parte actora, pues jamás podrá ampararse el reclamo de quienes ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 2008 y que nunca tuvieron el anterior beneficio de la cuota mutual ni tampoco un salario líquido que correspondiera proteger, dando detalles de los reclamantes que ingresaron con posterioridad a esa fecha.
Finalmente controvierte la pretensión de adición de intereses mes a mes, no pudiendo reclamarse ni reajustes ni intereses en relación a la condena de futuro por tratarse de créditos que aún no se han hecho exigibles.
Adjunta prueba documental, pide la agregación de documentos por la parte actora y prueba por informes, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos, si correspondiera, peticionando en subsidio de lo anterior que para el caso de ampararse la demanda se declare la falta de legitimación de los actores que hayan ingresado al Poder Judicial con posterioridad al 1 de enero de 2008, remitiéndose a la etapa de liquidación de sentencia respecto a los demás, teniéndose en cuenta que las eventuales sumas que sean objeto de condena podrán ser materia gravada por IRPF, montepíos y demás descuentos legales y previsionales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente.
III) Que por decreto 3725/2018 (fojas 581) se confirió traslado del excepcionamiento deducido y de la pretensión de intervención de terceros, el que notificado (fojas 582 y 583), fue evacuado por la parte actora de fojas 584 a 614, abogándose por su rechazo.
IV) Que por Resolución No. 232/2019 (fojas 620) se rechazó la pretensión de citación como terceros del Ministerio de Economía y Finanzas y de Banco de Previsión Social, convocándose a las partes por decreto 484/2019 (fojas 624) para la audiencia preliminar que se celebra el 30 de mayo de 2019 (fojas 640 a 645), oportunidad en la que se dicta sentencia interlocutoria No. 1394/2019 por la que se desestima la excepción de caducidad (fojas 636 a 639), diligenciándose posteriormente la prueba admitida, celebrándose audiencia de alegatos (fojas 810 y 811), convocándose a las partes para la audiencia de dictado de sentencia definitiva que se señala para el día de la fecha (decreto 2852/2019 de fojas 810 y 811).
CONSIDERANDO:
I) Que el objeto del proceso se ha establecido en determinar si corresponde condenar al demandado PODER JUDICIAL al pago de una suma equivalente a las retenciones que se le han practicado en los haberes de los actores por aportes al FONASA en los cuatros años anteriores al emplazamiento del accionado, y determinar si corresponde la condena de futuro pretendida, todo previa determinación de la existencia de una disminución del salario líquido de los accionantes a partir de su inclusión en el FONASA y todo de acuerdo a los actos de proposición inicial de las partes (fojas 641 y 642).
En tanto, el objeto de la prueba se estableció los hechos alegados y controvertidos por las partes (fojas 642).
En consonancia con dichos objetos, habrá de analizarse la procedencia y mérito de la pretensión deducida, considerando las proposiciones iniciales de las partes, la prueba incorporada al expediente y las normas jurídicas aplicables.
II) Que los accionantes pretenden que se condene al Poder Judicial al pago de una suma equivalente a las retenciones que se le han practicado en sus haberes por aportes correspondientes al FONASA, durante los cuatros años anteriores al emplazamiento del demandado y para el futuro a partir de tal emplazamiento, fundándose en que desde el año 2004 y hasta el 1 de enero de 2008 (cuando fueron incorporados al Sistema Nacional Integrado de Salud) tuvieron el beneficio de la cuota mutual, siendo el Poder Judicial quien financiaba la misma y que a partir del 1 de marzo de 2008, cuando se comenzaron a realizar las retenciones correspondientes al FONASA , sufrieron una disminución de su salario líquido, cuando el artículo 9 de la Ley 18.131 dispuso que la aportación progresiva que se establece hasta alcanzar el 3 % (de aportes al FONASA) “no podrá significar reducción del salario líquido” y cuando existía previsión presupuestal para cubrir la compensación reclamada (el artículo 10 de la Ley 18.131 y otras normas que individualiza como el artículo 68 de la Ley 18.211).
En tanto, el demandado controvierte la procedencia y mérito de la demanda fundándose, básica y principalmente, en que la incorporación de los accionantes al Sistema Nacional Integrado de Salud y la realización de las retenciones correspondientes al FONASA no implicó una disminución de sus salarios líquidos, pues, por imperio de lo dispuesto en los artículo 388 y 389 de la Ley 17.930 para los funcionarios del Poder Judicial a partir del 1 de enero de 2008 comenzó a regir un ajuste salarial que impidió que se configurara una rebaja del salario líquido, indicando que la comparación debe hacerse entre el salario de marzo de 2008 (primer mes en el que se efectúa la retención correspondiente al FONASA) y los salarios del año 2007, alegándose además que la Ley 17.930 delineó el sistema FONASA y su financiación, y por esa razón en el capítulo destinado al Inciso 16 del Presupuesto Nacional se previeron los correspondientes incrementos remunerativos que a la postre permitieron dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 18.131.
III) Que luego de estudiada la normativa aplicable y de valorada la prueba incorporada a estas actuaciones, esta sentenciante ha llegado a la conclusión de que corresponde amparar la demanda promovida por aquellos accionantes que ya eran funcionarios judiciales al 1 de enero de 2008 (Delia Meneguzi, Silvia Mesa, Verónica Bruzzone, Ana Álvarez, Fredy Lima, Gabriel Baum, María Rodríguez, Marisabel Giménez, Gervasio Guido, Andrea Vizcaya, María Milego, José de Mello, Silvia Baico, Natalia Méndez, Rosa Bartellone, Alberto Méndez, Iris Fleitas, Alberto Gutiérrez, Marcelo Duarte, Daniela Pérez, Álvaro Magliano, Lilián Tejera, Alzer Arezo, Jorge García, Beatriz Oliveri, María del Carmen San Martín, Nélida López, Sylvia Landeira, Raúl Muñoz, Sandra López, Julio Maksimchuk, Bettina Martínez, María Rosa Fuentes, Anabel Méndez, Fabián Cor, María Menéndez, Daniel Rocha, Pedro Fernández, Pedro Bassani, María Vázquez, Graciela Giordano, Lorena Bachino, Alondra Franchi, Beatriz Aristimuño, Santiago Leita, Leticia González, María Pais, Marisa Sayans, Christian Modernel, Susana Beliciarte, Federico Machín, Mariana Silvera, Viviana Bertín, Carina Ceschi y Aníbal Ferrando), por cuanto, efectivamente a partir del momento en que comenzaron a realizarse retenciones en sus haberes por concepto de aportes personales al FONASA (1 de marzo de 2008), los mismos sufrieron una disminución de sus salarios líquidos, cuando el artículo 9 de la Ley 18.131 había establecido que tales aportes progresivos la FONASA “no podrá significar reducción del salario líquido”, y cuando existía previsión presupuestal para cubrir tal disminución de salarios, ya que el artículo 10 de la Ley 18.131 (promulgada el 18 de mayo de 2007) dispuso que los créditos habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo pasarían a financiar los aportes personales y los aportes del organismo empleador (literales B y C del artículo 3º de la misma Ley), y el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 18.211 (promulgada el 5 de diciembre de 2007) estableció que “los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley…”.
En efecto. Debe partirse de que no ha sido objeto de controversia que los accionantes que vienen de individualizarse en el párrafo precedente han sido funcionarios de Poder Judicial durante el período que se reclama; que desde el año 2004 y hasta el 1 de enero de 2008 tales funcionarios (a partir de los seis meses de antigüedad) tuvieron el beneficio de la cuota mutual, siendo dicho Poder quien la financiaba (artículo 15 de la Ley 17.707 y artículo 14 de la Ley 18.131); que a partir del 1 de enero de 2008 fueron incorporados al Sistema Nacional Integrado de Salud (artículo 68 de la Ley 18.211); y que a partir del 1 de marzo de 2008 todos los funcionarios del Poder Judicial tributan el aporte al FONASA, siendo retenidos de sus retribuciones los porcentajes correspondientes.
En cambio, ha sido controvertida la circunstancia de que a partir del 1 de marzo de 2008 (momento en que se comenzaron a realizar las retenciones correspondiente al FONASA), los funcionarios accionantes hayan sufrido una disminución de su salario líquido, hecho afirmado por reclamantes y negado por el demandado.
Sin embargo, ha quedado demostrado en autos que efectivamente a partir del mes de marzo de 2008, cuando se comenzaron a efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al FONASA, los accionantes que ya eran funcionarios del Poder Judicial en esa fecha sufrieron una disminución de su salario líquido, como surge de la comparación de los recibos de sueldo correspondientes al mes de febrero del año 2008, cuando no se había comenzado a realizar la retención de FONASA, y al mes de marzo de 2008, cuando se realizó por primera vez la retención de FONASA.
Así surge, entre otros, de los recibos de sueldo de algunos de los funcionarios que han sido citados a vía de ejemplo en el alegato de la parte actora a fojas 778 y 778 vuelto: Silvia Baico, restándosele las horas extras realizadas en marzo de 2008, percibió en ese mes $ 745 menos que en febrero del mismo año, surgiendo del recibo de marzo que se le retuvieron $ 333,96 por concepto de FONASA (fojas 79 y 80); Leticia González, percibió en el mes de marzo de 2008 $ 473 menos que en febrero del mismo año, surgiendo del recibo de marzo que se le retuvieron $ 690,21 por concepto de FONASA (fojas 81 y 82); Marcelo Duarte, percibió en el mes de marzo de 2008 $ 2.011 menos que en febrero del mismo año, surgiendo del recibo de marzo que se le retuvieron $ 698 por concepto de FONASA (fojas 83 y 86); María País, percibió en el mes de marzo de 2008 $ 502 menos que en febrero del mismo año, surgiendo del recibo de marzo que se le retuvieron $ 820,86 por concepto de FONASA (fojas 107 y 108). Esa disminución del salario líquido supuso e implicó una violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.131, el que, como se indicó, había establecido que la aportación progresiva al FONASA “no podrá significar reducción del salario líquido”.
Tal es así, que por Resolución No. 434/2008 dictada el 16 de julio de 2008 (tres meses y medio después de que comenzaran a realizarse las retenciones correspondientes al FONASA) la Suprema Corte de Justicia, ante un recurso de revocación interpuesto por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay, expresamente admite que “la decisión de efectuar los descuentos correspondientes al aporte por FONASA … implicó la reducción del salario líquido” y que “si bien la aportación del 1 % significa disminución del salario, lo que entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley nº 18.131, el Poder Judicial está obligado a cumplir con los aportes de precepto…”, por lo que rechaza el recurso interpuesto, no sin antes decir que “se procederá a solicitar la habilitación del crédito correspondiente, en virtud de que se está, efectivamente, afectando el salario líquido de los funcionarios” (fojas 286 y 286 vuelto).
Y esa afectación del salario líquido de los funcionarios judiciales se produjo aun cuando tales salarios hayan aumentado en enero de 2008, en enero de 2009 y en enero de 2010 (hecho afirmado por la demandada), pues esos ajustes salariales no estaban vinculados ni destinados a compensar o evitar la reducción de salarios ocasionada por las retenciones correspondientes al FONASA (habiéndose tratado de una recuperación salarial, según lo ha informado el Ministerio de Economía y Finanzas a fojas 729 vuelto), y además fueron otorgados a todos los funcionarios públicos (según lo ha informado el Ministerio de Economía y Finanzas a fojas 729), no solo a los judiciales.
Véase que en virtud de lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley 17.930 se autorizó al Poder Judicial a realizar las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y contratos de acuerdo a una nueva escala de sueldos porcentual entre los distintos grados, estableciéndose que las modificaciones que requieran de crédito presupuestal adicional serán financiadas por Rentas Generales con un incremento del crédito de un 33% en el quinquenio 2005-2009.
Pero no surge de la norma citada (ni de ninguna otra que haya sido invocada en este proceso) que tal ajuste salarial tuviera relación alguna con las retenciones que a partir del 1 de marzo de 2008 se comenzaron a efectuar por concepto de FONASA.
De hecho tal ajuste salarial fue implementado antes de la incorporación de los funcionarios judiciales al Sistema Nacional Integrado de Salud, sin hacerse ninguna referencia al mismo, por lo que mal puede sostenerse que estaba destinado a evitar o compensar la reducción de salarios que luego sobreviniera como consecuencia de las retenciones por concepto de FONASA.
Por otra parte, como se ha señalado, además, existían los créditos presupuestales necesarios para financiar y cubrir la disminución de salarios que fue consecuencia de las retenciones correspondientes al FONASA, ya que el artículo 10 de la Ley 18.131 dispuso que los créditos habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo pasarían a financiar los aportes personales y los aportes del organismo empleador y el artículo 68 de la Ley 18.211 estableció que los créditos habilitados para financiar regímenes propios de cobertura (en el caso del Poder Judicial, previstos en el artículo 15 y en el artículo 21 de la Ley 17.707) financiarían los aportes de FONASA.
Y, de cualquier modo, como lo sostuviera la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 428/2013 en juicio iniciado por los funcionarios del Ministerio Público: “Ciertamente, una disposición de tal naturaleza involucra un tema presupuestal y significa gastos para el Tesoro Nacional, por lo que, de acuerdo con el art. 86 inc. 2 de la Constitución Vigente, la Ley debió indicar los recursos para el financiamiento de la cuota mutual de los funcionarios del Ministerio Público y Fiscal, lo que no hizo. Sin embargo, se entiende que ello no obsta al progreso de la demanda. En primer lugar, porque el art. 17 del TOCAF exceptúa de la prohibición de comprometer gastos cuyo monto exceda la asignación anual a aquellos destinados al cumplimiento de Leyes cuya vigencia exceda un ejercicio financiero. En segundo término, porque no puede obviarse la iniciativa constitucionalmente acordada al Poder Ejecutivo para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios (art. 86 inc. 2 de la Carta). Por ello, frente al planteamiento concreto de los actores, los Ministerios demandados pudieron y debieron adoptar los mecanismos necesarios para cumplir con la equiparación de beneficios establecida en el art. 403 de la Ley No. 15.809, mecanismo que bien pudo consistir en la financiación con cargo a Rentas Generales” (en Archivo CADE).
De todo lo expuesto, entonces, surge que los funcionarios judiciales Delia Meneguzi, Silvia Mesa, Verónica Bruzzone, Ana Alvarez, Fredy Lima, Gabriel Baum, María Rodríguez, Marisabel Giménez, Gervasio Guido, Andrea Vizcaya, María Milego, José de Mello, Silvia Baico, Natalia Méndez, Rosa Bartellone, Alberto Méndez, Iris Fleitas, Alberto Gutiérrez, Marcelo Duarte, Daniela Pérez, Álvaro Magliano, Lilián Tejera, Alzer Arezo, Jorge García, Beatriz Oliveri, María del Carmen San Martín, Nélida López, Sylvia Landeira, Raúl Muñoz, Sandra López, Julio Maksimchuk, Bettina Martínez, María Rosa Fuentes, Anabel Méndez, Fabián Cor, María Menéndez, Daniel Rocha, Pedro Fernández, Pedro Bassani, María Vázquez, Graciela Giordano, Lorena Bachino, Alondra Franchi, Beatriz Aristimuño, Santiago Leita, Leticia González, María Pais, Marisa Sayans, Christian Modernel, Susana Beliciarte, Federico Machín, Mariana Silvera, Viviana Bertín, Carina Ceschi y Aníbal Ferrando, vieron disminuidos sus salarios líquidos en igual proporción al de los aportes personales al FONASA que les fueron retenidos de sus haberes, y por lo tanto corresponde condenar al demandado PODER JUDICIAL al pago de una suma equivalente a tales aportes en los cuatros años anteriores al emplazamiento del accionado y hacia el futuro, atento a que el artículo 9 de la Ley 18.131 había dispuesto que los aportes progresivos al FONASA “no podrá significar reducción del salario líquido”.
Habrá de desestimarse, en cambio, el reclamo de aquellos funcionarios judiciales que ingresaron al Poder Judicial con posterioridad al 1 de enero de 2008 y que en consecuencia nunca tuvieron el anterior beneficio de la cuota mutual ni tampoco vieron disminuidos sus salarios líquidos como consecuencia de las retenciones y aportes al FONASA que comenzaron a realizarse a partir del 1 de marzo de 2008.
Tales funcionarios son los siguientes: Vanesa Duffard, quien ingresó al Poder Judicial el 5 de agosto de 2013 (fojas 76); Jessica Rodríguez, quien ingresó al Poder Judicial el 20 de octubre de 2014 (fojas 74); Lorena Costa, quien ingresó al Poder Judicial el 1 de abril de 2014 (fojas 73); Nancy Ruzo, quien ingresó al Poder Judicial el 9 de abril de 2012(fojas 69); Ignacio Miers, quien ingresó al Poder Judicial el 8 de marzo de 2010 (fojas 66); María José Olivera, quien ingresó al Poder Judicial el 10 de marzo de 2011 (fojas 61); Luciana Gómez, quien ingresó al Poder Judicial el 10 de abril de 2012 (fojas 56); Karen Fernández, quien ingresó al Poder Judicial el 8 de febrero de 2013 (fojas 55); Sarita de Feo, quien ingresó al Poder Judicial el 1 de abril de 2014 (fojas 40); María Méndez, quien ingresó al Poder Judicial el 1 de abril de 2014 (fojas 38); Andrea Benítez, quien ingresó al Poder Judicial el 5 de setiembre de 2011 (fojas 27); Leticia Feola, quien ingresó al Poder Judicial el 9 de junio de 2008 (fojas 25); Laura Cáceres, quien ingresó al Poder Judicial el 17 de octubre de 2013 (fojas 22); Viviana Muñoz, quien según se alegó en la contestación de demanda sin que fuera controvertido, ingresó al Poder Judicial el 1 de agosto de 2011 (fojas 576 vuelto); y Andrea Perrone Muñoz, quien según se alegó en la contestación de demanda sin que tampoco fuera controvertido, ingresó al Poder Judicial el 21 de abril de 2008 (fojas 576 vuelto).
Finalmente, corresponde señalar que la cuantificación de la condena a favor de quienes se ampara la demanda, habrá de diferirse al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del Código General del Proceso, atento a que ni la parte actora ha formulado una liquidación detallada de lo que entiende que se le adeuda, ni la demandada lo ha hecho, tratándose de una hipótesis de condena al pago de cantidades ilíquidas.
Y que atento a la condena que habrá de imponerse, corresponde autorizar a la parte demandada a efectuar los descuentos y retenciones correspondientes a los aportes IRPF, montepíos y demás descuentos legales y previsionales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente (numeral 6 de fojas 579 vuelto).
IV) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 4, 9 y 10 de la Ley 18.131, en el artículo 68 de la Ley 18.211, en el Decreto Ley 14.500, en los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197, 198 y 378.1 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL DEMANDADO PODER JUICIAL-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA A PAGAR A LOS ACCIONANTES DELIA MENEGUZI, SILVIA MESA, VERÓNICA BRUZZONE, ANA ALVAREZ, FREDY LIMA, GABRIEL BAUM, MARÍA RODRÍGUEZ, MARISABEL GIMÉNEZ, GERVASIO GUIDO, ANDREA VIZCAYA, MARÍA MILEGO, JOSÉ DE MELLO, SILVIA BAICO, NATALIA MÉNDEZ, ROSA BARTELLONE, ALBERTO MENDEZ, IRIS FLEITAS, ALBERTO GUTIÉRREZ, MARCELO DUARTE, DANIELA PÉREZ, ALVARO MAGLIANO, LILIÁN TEJERA, ALZER AREZO, JORGE GARCÍA, BEATRIZ OLIVERI, MARÍA DEL CARMEN SAN MARTÍN, NÉLIDA LÓPEZ, SYLVIA LANDEIRA, RAÚL MUÑOZ, SANDRA LÓPEZ, JULIO MAKSIMCHUK, BETTINA MARTÍNEZ, MARÍA ROSA FUENTES, ANABEL MÉNDEZ, FABIÁN COR, MARÍA MENÉNDEZ, DANIEL ROCHA, PEDRO FERNÁNDEZ, PEDRO BASSANI, MARÍA VÁZQUEZ, GRACIELA GIORDANO, LORENA BACHINO, ALONDRA FRANCHI, BEATRIZ ARISTIMUÑO, SANTIAGO LEITA, LETICIA GONZÁLEZ, MARÍA PAIS, MARISA SAYANS, CHRISTIAN MODERNEL, SUSANA BELICIARTE, FEDERICO MACHIN, MARIANA SILVERA, VIVIANA BERTÍN, CARINA CESCHI Y ANIBAL FERRANDO, LAS SUMAS EQUIVALENTES A LAS RETENCIONES QUE SE LES HAN PRACTICADO EN SUS HABERES POR APORTES AL FONASA A PARTIR DEL 23 DE OCTUBRE DE 2014 (CUATRO AÑOS ANTERIORES AL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO), MÁS REAJUSTES MES A MES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE FUERON REALIZANDO CADA UNA DE TALES RETENCIONES E INTERESES LEGALES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, MÁS LAS SUMAS QUE SE CONTINUEN GENERANDO HACIA EL FUTURO POR EL MISMO CONCEPTO, AUTORIZÁNDOSE EL DESCUENTO Y RETENCION DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LOS APORTES AL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, MONTEPÍOS Y DEMÁS DESCUENTOS LEGALES Y PREVISIONALES QUE CORRESPONDAN DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN VIGENTE, DIFIRIÉNDOSE LA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378.1 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CUMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES (SI SE SOLICITARAN) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.