Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva de este expediente caratulado: “AA CONTRA BB - DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 242-177/2022 , venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 117/2024, del 23 de diciembre de 2024, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, falló:
“Amparando parcialmente la demanda y declárase judicialmente la disolución de la unión concubinaria existente entre AA Y BB desarrollada desde enero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2021.
Respecto a los bienes adquiridos, téngase presente lo dispuesto por el considerando 4), reconociendo que la Sra. BB, un crédito a su favor equivalente al 50% del bien inmueble Padrón nº CC de Sarandí del Yí.
Respecto a la situación del menor DD, téngase presente lo manifestado en el considerando 5).
Declárase que la Sra. BB, continuará viviendo en el inmueble Padrón nº EE de Sarandí del Yí.
Sin especial sanción procesal. (...)” (fs. 253 a 262).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 168/2025, del 29 de octubre de 2025, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno, falló:
“REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA Y OTÓRGASE AL ACTOR UN CRÉDITO EQUIVALENTE AL 50% DE LAS CONSTRUCCIONES DEL INMUEBLE PADRÓN FF DE SARANDÍ DEL YÍ, UBICADO EN AVDA. GG.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO. (...)” (fs. 341 a 353).
III) En tiempo y forma, compareció la demandada e interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia, donde expresó los agravios que a continuación se expresan.
a) Infracción del artículo 198 del CGP. La recurrente repasó que la sentencia impugnada otorgó al actor un crédito equivalente al 50% de las construcciones del inmueble padrón Nº FF de Sarandí del Yí, ubicado en Avda. GG. Pero, como surge del escrito agregado a fs. 2 y 3, el actor en su demanda simplemente pidió la declaración judicial de reconocimiento y disolución de unión concubinaria desde enero del año 2011 hasta el 3 de noviembre de 2021, y solicitó que se proceda a la facción de inventario de los bienes muebles de la casa de la Av. GG.
Por lo tanto, la recurrente afirmó que la Sala falló fuera de lo solicitado, excediendo los límites del objeto y fundamentos esgrimidos por el actor. El incumplimiento por parte de éste de la carga de alegación precisa, detallada y categórica respecto de un eventual crédito ha sido grave y generó una sanción para la parte actora, esto es, que dicha pretensión no debió ser de recibo por el Tribunal.
Concluyó que, de la pretensión del actor no surge el reclamo de un crédito equivalente al 50% de las construcciones del inmueble padrón Nº FF de Sarandí del Yí, ubicado en Avda. GG, por lo que no le correspondía esgrimir defensa alguna por no existir reclamo. La Sala incurrió por tanto, en un fallo incongruente.
b) Errónea aplicación de los arts. 117 numeral 4 y 130.1 y 130.2 del CGP y artículos 3 y 5 de la Ley Nº 18.246. Por otro lado, la recurrente afirmó que, sin perjuicio de que no se reclamó un crédito por el 50% de las construcciones, resulta claro que, de la valoración de la prueba tampoco surgen elementos que den cuenta de un aporte por parte del actor que exceda el propio de los auxilios recíprocos al que se encuentran obligados los concubinos.
Destacó que no demostró el actor que, a la fecha del inicio de la relación acaecida en enero de 2011, hubiera realizado aporte alguno en compra de material o en la propia construcción. Por el contrario, para la recurrente la prueba rendida demuestra que los únicos ingresos provenían de la demandada.
Asimismo, expresó que no parece razonable que la casa se hubiera construido en un plazo de 13 meses, considerando que el concubinato se inició en enero del 2011 y de la prueba documental surge que la vivienda estaba construida con fecha 18 de febrero de 2012, siendo que se trató de un régimen de auto construcción con mano de obra benévola. A su entender, quedó demostrado que al comenzar el concubinato la casa ya estaba construida, y hasta sus veredas terminadas, resultando una afirmación sin respaldo probatorio sostener que la mano de obra correspondió al actor durante el concubinato. Consideró que no basta con suponer que, como el actor era albañil, va de suyo que aportó para la adquisición o construcción del bien, o lo construyó directamente, sino que debe acreditarse fehacientemente cuál fue su aporte.
Agregó que en el caso, la parte actora no alegó cómo realizó su aporte, a cuánto ascendió, en qué período y circunstancias lo hizo, qué era lo que hacía o pagaba, qué compró, etc. Menos aún, que lo acreditara en forma, no siendo suficiente con algunas afirmaciones ambiguas y genéricas de las tareas que habría realizado. Para la recurrente, el actor no pudo -ni quiso- acreditar ningún tipo de ingresos, carece de historia laboral, y su asistencia en materia de salud era cubierta por la demandada.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y, en su mérito, se case la sentencia recurrida en los términos formulados en el escrito recursivo.
IV) Del recurso de casación se concedió el correspondiente traslado a la contraria (fs. 366), el que no fue evacuado.
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno ordenó franquear el recurso (fs. 369), y el expediente fue recibido en la Corporación el 2 de febrero de 2026, según constancia de fs. 373 y 373 vto.
VI) Por decreto Nº 169, del 26 de febrero de 2026 se dispuso el pase a estudio, y autos para sentencia (fs. 375).
VII) Por decreto Nº 1.033, del 12 de mayo de 2026, se dispuso que atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, y en virtud de ello la Corte se encontraba desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones de Familia (fs. 379), resultando sorteado el Sr. Ministro Dr. Eduardo Cavalli Asole (fs. 387).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) El caso .
A los efectos de dotar de claridad a la presente decisión, resulta de utilidad repasar los principales aspectos del caso de autos.
A fs. 2 y 3 compareció el Sr. AA promoviendo proceso de declaración judicial de reconocimiento y disolución de unión concubinaria contra la Sra. BB.
Expresó que convivió con la Sra. BB desde el mes de enero de 2011 en forma ininterrumpida y continua hasta el mes de noviembre de 2021, y que fruto de dicha relación nació DD el 2 de junio de 2012.
Describió que la convivencia se desarrolló en una casa construida por él y tasada en la suma de U$S240.000, la que se edificó en un terreno baldío a nombre de la demandada. Asimismo, expresó que la demandada no le ha abonado el 50% del valor del inmueble que le pertenece.
Solicitó que en definitiva, se declare el reconocimiento de la unión concubinaria precediéndose a la facción de inventario de los bienes muebles en la casa referida.
Conferido el traslado de la demanda, a fs. 13 y ss. compareció la Sra. BB, oponiéndose a la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria promovida por el Sr. AA.
Puntualizó que no corresponde remitirse al régimen de sociedad conyugal, dado que ello supone la vigencia de la unión concubinaria. Que no existe caudal común. Que los bienes señalados por el actor no entran en el estado de comunidad concubinaria, ni mutan su naturaleza, ni tampoco dan nacimiento a créditos por recompensas.
En cuanto a la relación de pareja, expresó que la relación se inició en el año 2011 y finalizó el 3 de noviembre de 2021, por hechos de violencia doméstica.
Destacó que el actor siempre recibió asistencia económica de su parte, ya que los ingresos de éste eran esporádicos u ocasionales, en tanto provenían de su tarea de albañil. Y puntualizó que ella posee ingresos propios como docente.
Respecto al bien padrón Nº FF de Sarandí del Yí, describió que fue adquirido mucho tiempo antes de iniciar la relación. Afirmó que el bien construido es propio, y que se construyó bajo régimen de autoconstrucción y mano de obra benévola.
Solicitó que se rechace la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria en los términos impetrados, y que, en caso de ampararse la demanda, se le reconozca un crédito a su favor equivalente al 50% del bien inmueble padrón Nº CC de Sarandi del Yí.
Tal como se señaló anteriormente, en primera instancia se amparó parcialmente la demanda. Entendió la Sra. Magistrada que en el caso de autos se acreditaron los elementos constitutivos necesarios para declarar judicialmente disuelta la unión concubinaria entre los Sres. AA y BB desarrollada desde enero del 2011 hasta diciembre del 2021. Respecto al bien empadronado con el Nº FF de Sarandí del Yí, concluyó la Sra. Magistrada que fue adquirido por la Sra. BB con anterioridad al inicio de la relación concubinaria, en tal sentido, relevó que surge a fs. 42 que el bien fue objeto de autoconstrucción y/o mano de obra benévola. Y consideró que corresponde al actor solicitar el crédito en la demanda correspondiente, a efectos de debatir esa pretensión en el proceso y poder obtener una sentencia que resuelva si existe o no el mismo, y, en caso afirmativo, cuantificarlo. Pero que conforme con lo dispuesto por el art. 117 numeral 5 del CGP, no puede en el presente accederse a lo pedido.
A la vez dispuso que la tenencia del menor DD estará a cargo de la madre, que la guarda será compartida por ambos padres, y fijó una pensión alimenticia equivalente a 1,5 BPC mensuales.
El Tribunal de segunda instancia revocó parcialmente la sentencia del grado anterior, y otorgó al actor un crédito equivalente al 50% de las construcciones del inmueble padrón Nº FF de Sarandí del Yí, ubicado en Avda. GG. Expresó la Sala que, si bien no emerge de autos que el actor contara con caudal propio, debe tenerse presente que era albañil o constructor y que realizaba trabajos, más allá de que se desconozca el monto de los mismos.
Consideró que no surge del petitorio de la demanda la solicitud del crédito del 50% que manifestó luego en la apelación, pero que esta deficiencia se sortea teniendo presente que surge su solicitud de la lectura del cuerpo del escrito.
Refirió también que, si bien de la información registral surge que el inmueble es propiedad de la Sra. BB, que lo adquirió el 17 de junio de 2005, de la prueba testimonial emerge que el actor participó en la construcción de la vivienda, lo que fue confirmado incluso por los testigos de la demandada. Por ello, entendió la Sala que resultó acreditado en autos que la mano de obra en la construcción de la vivienda padrón Nº FF fue aportada por el actor, lo que implicó que su esfuerzo redundó en un aumento de valor de la referida propiedad, por lo que reconoció la existencia de un crédito a su favor del 50% del valor de las construcciones del citado inmueble.
Contra la sentencia de la Sala, se interpuso el recurso objeto de la presente.
III) Análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente .
III.I) Primer agravio: in fracción al principio de congruencia.
Sobre este principio recogido en el artículo 198 del CGP, destaca De Hegedus que la congruencia obtura que el Juez se pronuncie fuera del objeto del proceso que las partes le hayan sometido a su decisión, sin poder apartarse del mismo, constituyendo un verdadero mandato al Juez, que le marca límites muy precisos a su deber de juzgar (DE HEGEDUS, Margarita, “ El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’: su conciliación ”, INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO PROCESAL, Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1999, págs. 517 a 528).
La causa jurídica de una sentencia, según enseña GUASP, es la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es ésta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer, en virtud de que sea la litis la causa de la sentencia, que, entre ésta y aquélla se deba guardar una relación de congruencia. A ésta se la define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Supone por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido ( ne eat iudex ultra petita partium ) ni menos de lo pedido ( ne eat iudex citra petita partium ), ni algo distinto de lo pedido ( ne eat iudex extra petita partium ). Si el fallo contiene más de lo pedido la incongruencia será positiva, si contiene menos de lo pedido la incongruencia será negativa, y si contiene algo distinto la incongruencia será mixta: será así cuando la sentencia falle sobre objeto diferente al pretendido (GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. 1, pág. 516, Nº 4, “ Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil ”, RUDP 3/80, págs. 301 y ss.).
Con este marco conceptual, cabe repasar que surge de la demanda agregada a fs. 2 y 3, que el actor expresó que mantuvo una relación y convivencia con la Sra. BB que superó los 5 años, que la misma comenzó en enero de 2011, y fue continua e ininterrumpida hasta noviembre de 2021. Que de dicha relación nació un hijo en común, que convivieron en la casa que el actor construyó en el transcurso de la relación, la cual ha sido tasada en U$S240.000, y que se encuentra construida sobre un terreno que era baldío y se encontraba a nombre de la Sra. BB. También expresó allí que el dinero de su oficio lo invirtió en dicho inmueble.
A la vez, expresó con relación a lo previsto en el art. 9 de la Ley Nº 18.246, que la Sra. BB ha permanecido en la vivienda y que no le ha reintegrado el 50% que entiende que por derecho le corresponde del bien inmueble ubicado en la Av. GG. Solicitó entonces que en definitiva se declare reconocida la unión concubinaria entre el Sr. AA y la Sra. BB desde enero del 2011 al 3 de noviembre del 2021, y que se proceda a la facción de inventario de los bienes muebles en la casa ubicada en la Av. GG de la Ciudad de Sarandí del Yí.
La Sra. BB, por su parte, estuvo en condiciones de contestar y oponerse. En efecto, en su contestación de la demanda hizo referencia al bien, alegando que fue adquirido por ella antes del inicio de la unión concubinaria; además aseveró que el bien es propio construido bajo un régimen de autoconstrucción y mano de obra benévola (fs. 54 vto. y 55).
En la audiencia preliminar, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “(...) determinar si corresponde hacer lugar a la demanda instaurada de reconocimiento de unión concubinaria, la fecha de comienzo de la misma, la fecha de finalización, y la indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo a caudal común de los concubinos” (fs. 70). Y el objeto de la prueba, se estableció que: “(...) consistirá en acreditar los hechos constitutivos del objeto del proceso fijado” (fs. 70).
Respecto al punto cuestionado, la Sala sostuvo: “(...) Ingresando al análisis de si la casa construida en el inmueble padrón Nº FF ha sido producto del esfuerzo o caudal común, la ley habla de dos causas diferentes de la obtención de los bienes, el ‘esfuerzo’ o el ‘caudal’. El primero refiere al trabajo y el segundo a poseer capital o bienes.
Si bien no emerge de autos que el actor contara con caudal propio, debe tenerse presente que era albañil o constructor y que realizaba trabajos, no obstante desconocerse el monto de sus ingresos.
La sentencia recurrida declaró la disolución de la unión concubinaria existente entre las partes desde enero 2011 hasta diciembre de 2021 y eso no fue impugnado por lo que, no integra el objeto de la apelación y partimos de ello en tanto adquirió la calidad de cosa juzgada.
Del mismo modo resolvió respecto de la situación del hijo de la pareja y en cuanto a quien permanecía en lo que fue el hogar común, tampoco fue apelado, por lo que no integra el objeto de la apelación.
Solo apela el actor y sus agravios están basados en la errónea valoración de la prueba e incongruencia, versan en que se determinó a la Sra. BB un crédito sobre el bien padrón Nº CC entendiendo que se adquirió con el esfuerzo y caudal común y respecto del padrón Nº FF solo se atendió a la prueba registral y se entendió como de propiedad exclusiva de la demandada.
Afirma que si bien el terreno lo compró BB antes de la relación, quedó probado que él lo construyó con su trabajo.
En definitiva solicita que se disponga que el actor igual que la demandada tiene un crédito sobre el 50% de las mejoras generadas en el padrón EE Sarandí del Yí.
10.- Conviene detenerse sobre ciertos aspectos procesales en forma previa.
En primer lugar, no surge del petitorio del actor en su demanda la solicitud del crédito de 50 % que ahora manifiesta claramente en la apelación.
Pero esta deficiencia se sortea teniendo presente que sí lo solicitó en el cuerpo del escrito.
Por otra parte, la sentencia falló sobre extremos no incluidos en el objeto del proceso y apartándose del principio dispositivo que rige el presente.
En efecto, se le reconoció un crédito a la demandada sobre el bien padrón Nº BB de Sarandí del Yí, ubicado en Elvira Boyano de Sambucetti Nº BBB, que según la información registral (fs.36) es de propiedad del actor.
Se entiende que, si bien la demandada lo solicitó en su contestación, debió plantear reconvención para que prosperara su pretensión, lo cual no sucedió.
11.- El crédito del actor sobre el inmueble de Avda GG, padrón FF:
De acuerdo a la información registral de fs. 40, el inmueble es propiedad de BB y lo adquirió el 17/6/2005.
La demandada afirma que es un inmueble con construcciones adquirido mucho tiempo antes de iniciar la relación (fs. 54 vto.).
Agrega que fue construido por ella, bajo el régimen de autoconstrucción y mano de obra benévola (fs. 55).
Del documento de fs. 42 surge que en diciembre de 2006 por resolución Nº 122/2006 el BPS autorizó a BB la autoconstrucción y/o mano de obra benévola parcial.
La demandada ni manifiesta ni acredita quién hizo la construcción.
A su vez de la fotografía agregada a fs. 44 de marzo de 2007 surge que recién estaban empezando los cimientos (fs. 44) y la de fs. 47 de febrero de 2012, ya vigente la UC, todavía no estaba terminada.
De la prueba testimonial emerge que el actor participó en la construcción de la vivienda, sin lugar a dudas, puesto que hasta los testigos de la demandada lo afirman.
Por otra parte el actor es constructor-albañil, como lo declararon todos los testigos, habiéndolo admitido la actora a fs. 52 vto.
La demandada es profesora de matemáticas, no afirmó haber ayudado en la construcción y tampoco haber contratado a nadie (tiene autoconstrucción). No cabe dudas que debe haber comprado materiales de construcción, pero en relación a la mano de obra, no puede más que concluirse que fue de cargo del actor” (fs. 347 a 349).
Luego, el Tribunal transcribió las declaraciones de los testigos, y concluyó que quedó acreditado que la mano de obra de la construcción de la vivienda padrón Nº FF fue aportada por el actor, por lo que corresponde reconocer la existencia de un crédito a su favor del 50%.
Pues bien. Cabe relevar que la demanda promovida por el actor incumple con lo previsto en el numeral 5º del artículo 117 del CGP que exige que el petitorio se formule con toda precisión. Véase que el actor no solicitó expresamente en su petitorio la condena al pago del 50% de los créditos respecto al padrón Nº FF ubicado en Av. GG de la Ciudad de Sarandí del Yí, sino que se limitó a pedir que “ se declare reconocida la unión concubinaria ” entre las partes.
Ahora bien. Y no obstante ello, la Corte comparte la intelección que realiza la Sala. Porque repasada la demanda en su integridad se advierte que el actor cumplió con la teoría de la sustanciación, pues surge de su desarrollo que efectivamente pretendió que se le abone un crédito por el bien inmueble empadronado con el Nº FF de la localidad de Sarandí del Yí. En efecto, expresó que dicho bien era baldío, propiedad de la demandada, que él construyó una casa, que vivieron conjuntamente con la Sra. BB y el hijo de ambos, y que no se le ha reintegrado el 50% que por derecho le corresponde respecto al inmueble.
Vescovi y colaboradores al analizar en detalle el referido numeral 5 del artículo 117 del CGP expresan que, si bien se debe ser riguroso en el cumplimiento de la norma en cuanto dispone que el petitorio debe ser formulado con toda precisión, aceptan que, en ciertos casos, pueden admitirse peticiones implícitas. Sostienen al respecto: “En general no son admisibles las peticiones implícitas o genéricas. No obstante, en algunas hipótesis, cuando la razonable interpretación de la demanda conduce a entender que si bien no resulta dicho expresamente, el actor está realizando implícitamente el petitorio, el mismo puede ser atendido por el tribunal... solo cabe admitir en determinados casos las peticiones implícitas cuando ellas surjan al menos medianamente claras a través de una interpretación razonable de la demanda” (VESCOVI, Enrique y otros, “ Código General del Proceso Comentado ”, Tomo 3, Ed. Abaco, Montevideo, 1995, pág. 116).
También resultan aplicables las enseñanzas que Odriozola realizaba respecto a la interpretación de la demanda. Pues otorga especial relevancia a la interpretación teleológica del acto de proposición lo que implica considerar que: “El hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma, y debe influir en la aceptación de la versión que esté de acuerdo con dicho fin y sirva eficazmente a su consecución... En suma, la interpretación de la demanda debe revestirse de cierto rigor... Pero, al mismo tiempo, dicha interpretación admite cierta elasticidad, la necesaria para contemplar el fin procesal, esto es, el hecho de que el propósito del proceso -que lo requiere y lo justifica- es hacer efectivo un derecho necesitado de protección” (ODRIOZOLA, Héctor, “ Interpretación de la demanda ”, Judicatura Nº 10, págs. 249 y 250). Y agrega el referido autor, en relación a la formulación de la pretensión: “para la expresión de ese querer calificado, no se requieren palabras rituales (‘pido’ o, como la en la terminología forense española, ‘suplico’): basta con que la expresión trasunte el deseo de obtener de la jurisdicción una respuesta activa al estímulo, que no sea solo la de dar curso a la demanda y encauzarla en cierto procedimiento, sino también la de componer el conflicto de intereses traído a juicio, decidiendo sobre el fondo… Siempre, obviamente, considerado que la interpretación del acto de proposición no implique retaceo en el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte” (Ob. cit., pág. 250).
Además, cabe tener presente que el objeto del proceso se fijó de forma amplia, incluyendo que corresponderá expedirse respecto a los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común de los concubinos, con lo cual, corresponde concluir que quedó incluida en dicho objeto la posibilidad de nacimiento de un crédito a favor de los concubinos. Es de relevar que este objeto no fue impugnado por las partes.
Tampoco resultó vulnerado el derecho de defensa de la contraparte, ya que como se señalara, la propia demandada ingresa en la discusión de la eventual existencia de créditos al momento de contestar la demanda (ver en este sentido fs. 54 vto. a 55 vto.).
Con todo ello, estima este Cuerpo que la sentencia cuestionada no incurrió en incongruencia, lo que determina el rechazo del agravio.
III.II) Segundo agravio: errónea aplicación de los arts. 117 numeral 4 y 130.1 y 130.2 del CGP y artículos 3 y 5 de la Ley Nº 18.246.
Al respecto, la recurrente sostuvo que, sin perjuicio de que no se reclamó un crédito por el 50% de las construcciones, resulta claro que de la valoración de la prueba tampoco surgen elementos que den cuenta de un aporte por el actor que exceda el propio de los auxilios recíprocos.
Pues bien. En relación con la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación, es criterio de esta Corte que, a pesar de que la disposición del artículo 270 del CGP prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de la Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cfme. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94; 14 y 716/96, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E.: “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “ Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021, entre muchas otras).
Ahora bien. En el caso de autos, la recurrente no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. Su cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala, limitándose a realizar afirmaciones acerca de cuál debió, a su entender, ser la valoración correcta, pretendiendo de esta forma una revalorización del material fáctico.
No obstante resultar ello suficiente para rechazar el presente agravio, aun si se obviara tal omisión, no logra la recurrente demostrar en el caso la existencia de un razonamiento absurdo en grado evidente.
Véase que la prueba testimonial diligenciada resulta irrefutable y permite arribar a la conclusión de que, efectivamente la casa construida en el padrón Nº FF de Sarandí del Yí ha sido producto del esfuerzo o caudal común. Dicho padrón se encontraba baldío, siendo propiedad de la Sra. BB. Si bien el actor no cuenta con caudal propio, era albañil o constructor y realizó los trabajos necesarios en el terreno con la finalidad de construir la casa.
Como destaca la Sala al transcribir la declaración de testigos: “HH - testigo del actor - fs. 71: ‘... Comenzaron a convivir en 2011... la casa se hizo en dos etapas, cuando terminaron la parte de abajo se fueron a vivir juntos…en el 2009, él solo se fue a vivir a la casa, se fue a vivir porque la hizo él, hicimos la casa en conjunto con la mía, él era albañil, yo fui de peón y él me ayudó a hacer mi casa...’.
II - testigo del actor - fs. 72: ‘ De la casa de GG se que él vivía con ella, no sé de quién es la casa, entre ellos dos será, él es constructor, creo que el que la hizo fue él... creo que él la terminó, él es el constructor de la casa, por el trabajo que tiene la casa y lo que lo he visto trabajar a él... también hace herrería...’.
JJ - testigo del actor - fs. 73: ‘ sé que tenían su casa que vivían los dos, donde vive BB actualmente en Av. GG. AA hizo esa casa, sí, la terminó y terminó la barbacoa al fondo y supongo que estará una habitación para huéspedes... hizo vereda, jardín, sillas de hierro al frente. AA es albañil, constructor... yo le hice las puertas, le pusimos buena madera, me pagaba AA, yo todo lo traté con AA... hay infinidad de cosas, todo lo que está hecho en la casa. La casa en sí, los revestimientos, las puertas ventanas del piso de arriba, un balcón, unos tirantes que son de madera, no de albañilería, en la barbacoa por ej tiene puertas corredizas de hierro y metal, la división en la barbacoa para el garaje la colocó toda él, de pvc...’.
‘ ...traté con él, medida de puertas, medidas de escalones y comentábamos de proyectos, los pasos siguientes de la construcción. La casa de GG no sé de principio a fin en cuanto se construyó, él construyó hasta que de una manera precaria pudo vivir y luego fué BB a vivir con él... cuando fue BB estaba limitado el espacio, estaba solo la parte de abajo y todavía faltaban las terminaciones...’.
KK - testigo de la demandada - fs. 75: ‘ ellos viven en frente de mi casa, yo vi cuando construyeron la casa... comenzaron a construir, pero no sé si en esa época eran o no pareja, sé que el terreno era de ella, yo veía que él trabajaba allí, no sé si como pareja de ella o como constructor, después que se fueron a vivir juntos, así que era obvio que eran pareja...’.
LL - testigo de la demandada - fs. 77: ‘ ellos empezaron a ser novios en el 2005, a convivir unos años después, BB había comprado un terreno cuando empezaron a convivir, en Avenida GG, ella lo compró antes de estar de novios, cuando se fueron a convivir, no recuerdo bien, pero creo que ella fue primero a vivir ahí, era un piso primariamente, en la actualidad son dos pisos, en la construcción de esa casa en esa época estaba AA... en la construcción no he visto quien está. AA trabaja de albañil, supongo que habrá hecho algo dentro de la casa...’.
MM - testigo del actor - fs. 95: ‘ yo trabajaba con él en la construcción... Ellos siempre vivieron en la misma casa, en Av GG, la casa fue mejorando, ellos al principio hicieron la casa de dos plantas, después la barbacoa y la cochera... eso lo hizo AA como oficial albañil, después tenía a los empleados peones... AA era conocido como finalista en Sarandí del Yi... Yo trabajé en la casa de Av. GG, trabajé en la casa, después se siguió haciendo el patio, la barbacoa, la cochera... después hicimos un pozo, donde se iba a hacer otra pieza... Av. GG se construyó del 2009 al 2011, más o menos, en ese período se trabajaba todos los días...’ .
NN - testigo de la demandada, fs. 97: ‘ ...estuve trabajando en la casa de ellos como niñera de DD, en el 2013 fui a trabajar... Cuando estuve allí él hacía changas... hizo un piso y una churrasquera... que yo sepa no hizo obra grande... estaba haciendo un piso o churrasquera, de obra grande no sé nada. No vi quien hizo la casa de GG, sé que ellos, cuando llegué estaba hecha, terminada...’.
ÑÑ - testigo del actor - fs. 99: ‘ AA le hizo a mi padre la reforma de todo el comercio... Yo lo ví construir la casa de GG, yo pasaba y me mostraba como iba la obra, la vi a BB ahí, ella se mudó cuando quedó construida la parte de abajo, anteriormente vivía AA . El la hizo de principio a fin la casa, la hizo toda, con gente... La casa de Av GG comenzó en 2006, 2007 y terminó en 2010, 2011, la fue haciendo por etapas...’.
OO - testigo de la demandada - fs. 101: ‘ vivo cerca de la casa de GG a una cuadra, la vi construir... tengo entendido que la compró ella...el terreno lo compró BB y la casa la construyó AA, tengo entendido que era hecha con mano de obra benévola... Lo que veía era que AA hacía trabajos de albañil... fue construída de a poco...’.
PP - testigo de la demandada, fs. 116: ‘ AA es albañil... yo lo he visto trabajando solo o con una persona... donde se construyó la casa lo compró BB... No sé si AA trabajó en esa construcción, veía gente, pero no sé si estaba él...’” (fs. 349 a 350).
De la trascripción de las declaraciones testimoniales se logra concluir que en ningún aspecto la Sala incurrió en una valoración probatoria absurda o arbitraria de grado manifiesto. En efecto, la Sala desarrolló un examen probatorio acorde a derecho, examinó con detalle diez testimonios de los que resulta acreditado que la mano de obra en la construcción de la casa ubicada en el padrón Nº FF de Sarandí del Yí fue aportada por el actor, lo cual implica reconocer la existencia de un crédito a su favor del 50% del valor de las construcciones del citado inmueble.
El recurso de la demandada se fundamenta en una apreciación parcial de la prueba que sólo se detiene en aquellos aspectos que resultan favorables a su parte, desdeñando otros. Así por ejemplo, se ignora la declaración del Sr. HH en el sentido de que el actor se fue a vivir a la casa desde antes del inicio de la unión porque la hizo él, que hicieron la casa en conjunto con la del testigo: “(...) yo fui de peón, él me ayudó a hacer mi casa (...) ” (fs. 71). También ignora la declaración de otros testigos ofrecidos por la parte actora como el Sr. II (fs. 72), el Sr. HH (fs. 73), el Sr. MM (fs. 95), y el Sr. ÑÑ (fs. 99) que indicaron que fue el Sr. AA quien hizo la casa o tuvo una participación importante en esa labor.
Además, debe agregarse que el recurso de casación no tiene en cuenta y soslaya el resultado de la prueba testimonial ofrecida por la propia parte demandada. En efecto, la Sra. KK siendo testigo propuesto por la Sra. BB, dio buena razón de sus dichos y expresó que el terreno era de ella pero que quien trabajaba allí era el actor, no sabe si como pareja o como constructor, luego se fueron a vivir juntos, así que consideró obvio que eran pareja (fs. 75).
También otros testigos ofrecidos por la parte demandada expresaron que la casa la hizo el actor quien es constructor o que participó por lo menos en la ampliación (Sra. LL a fs. 77, Sra. NN a fs. 97, Sra. OO a fs. 101).
Por tanto, si bien puede ser discutible la valoración probatoria objeto de agravio, de manera alguna puede ser calificada como absurda o arbitraria.
Por otro lado, cabe destacar que en este caso se presenta la particularidad de que el aporte no fue en dinero, sino con trabajo del propio actor, por su formación en el área construcción, ya sea que lo realizó él directamente o con ayuda de peones que lo acompañaron. Y este tipo de aporte se encuentra incluido dentro de lo que se considera parte del “ esfuerzo o caudal común ” para la adquisición de bienes durante la duración de la unión concubinaria. Así lo sostuvo el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno: “Si bien es cierto que el demandado no presentó prueba documental, el Tribunal estima que con la testimonial se desembarazó debidamente de la carga que lo gravaba, tanto en lo referente a su colaboración material desarrollada a través de su trabajo y la dirección del personal contratado, del pago de materiales y jornales, cuanto en lo referente a la significación que este trabajo tuvo en el valor de la obra, que obviamente representa mucho más que el 20% que la actora pretende en el recurso. Ambas partes acreditaron una participación plena en la construcción, con diferentes aportes —de igual importancia— sin los cuales la casa no pudo haberse construido. (...) El principio de lo que normalmente acaece corrobora lo acreditado por la prueba analizada e indica que si una pareja de concubinos realiza una obra que forma parte del proyecto de vida en común, que tienen hijos, ambos trabajan y son personas sanas y jóvenes, sus aportes serán similares o equivalentes, no existiendo en este caso prueba de signo contrario. (...)” (TAF 2º Turno, sentencia Nº 85/2022, publicada en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, T. XI, Ed. FCU, Montevideo, 2023, pág. 325).
En el mismo sentido, Howard destaca: “En dicha trayectoria también se ha fallado que el hecho de que el bien adquirido no sea ‘concubinario’, no implica que al otro concubino no le corresponda un resarcimiento por el esfuerzo desplegado en la construcción de una vivienda en el predio de su titular” (HOWARD, Walter, “ Derecho de Familia ”, T. III, Ed. FCU, Montevideo, 2024, págs. 77 y 78).
Por todo ello, corresponde desestimar el agravio, y con él, el recurso interpuesto.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.