Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.177/2019
28 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 2-25637/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ SEITUN ETCHAVARRÍA, PABLO C/ MAESO LANDO, MARÍA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EJECUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE MULTA – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CASACIÓN” – IUE: 2-25637/2017.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia No. 117 de 17.VII.2019 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, falló: “1. Declárase mal franqueada la apelación deducida contra la resolución dictada en audiencia preliminar No. 333/2018. 2. Revócase parcialmente la sentencia definitiva apelada, y en su lugar, desestímase tanto la demanda como la reconvención planteadas; sin especial condena en costas ni costos de la alzada. 3. Expídanse testimonios de estas actuaciones (incluyendo su acordonado) y remítanse al Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Penal y Fiscalía Letrada Nacional que correspondieren. 4. Establécese en la suma de $30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. 5. Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen” (fs. 274/281).
2.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 284/299 vta.).
3.- Por Resolución No. 452 de 16.IX.2019 el “ad quem” concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 309).
Y CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral tercero del Código General del Proceso, el recurso de casación no resulta procedente contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)” , (subrayado agrega- do).
4.- En efecto, el recurso de casación interpuesto es inadmisible por razón de cuantía, al no alcanzar el monto del asunto al mínimo habilitante de la casación en supuestos en los cuales no es demandado el Estado (4.000 unidades reajustables, cf. artículo 269, numeral tercero).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley orgánica de la Judicatura y de organización de los Tribunales, N° 15.750, en supuestos como el aquí planteado, en los cuales “el demandado, al contestar la demanda entabla reconvención, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas” .
En buen romance, debe sumarse el monto del asunto que resulte de la demanda al que resulte de la reconvención. Y en el caso, la suma de los valores no alcanza el mínimo legal habilitante.
5.- El monto del asunto que surge de la demanda . El monto del asunto que surge de la demanda no alcanza el mínimo legal habilitante.
En el acto de proposición del actor se planteó como pretensión principal la ejecución forzada de una obligación de enajenar un bien inmueble (cuyo valor en el documento que consagró la obligación se fijó en U$S 123.342 y, en forma subsidiaria, una pretensión de cobro por daños y perjuicios (U$S 62.836) más el importe de una multa contractual (U$S 60.000).
En ninguno de los dos supuestos, en el de la pretensión ejercida por vía principal o en el de la ejercida por vía subsidiaria, se alcanza un importe equivalente a 4.000 unidades reajustables. Considerando la pretensión de mayor valor, el monto del asunto atendiendo al valor del dólar y de la unidad reajustable a la fecha de presentación de la demanda, julio de 2017, asciende a 3.546,15 (tres mil quinientas cuarenta y seis unidades reajustables con 15/100), (dólar $U 28.63, unidad reajustable $U 991,72).
6.- El monto del asunto que (no) surge de la reconvención . No cabe considerar monto alguno de la pretensión introducida por vía reconvencional, ya que la parte demandada omitió estimar el monto de su pretensión, omisión que su contraparte, el Sr. Seitún, no cuestionó al contestar la reconvención de su ex cónyuge.
En efecto, se reconvino ejerciéndose una acción personal de contenido patrimonial respecto de la cual no se estimó el monto del asunto, como pudo y debió hacerse. De acuerdo con lo que resulta del artículo 117 numeral sexto y de la sistemática de la ley N° 15.750, en los casos de acciones personales de contenido patrimonial, debe estimarse la cuantía del asunto.
La ausencia de estimación del valor de la causa en la demanda importa que no haya valor a considerar, ya que la Corte no puede atribuir un valor a su arbitrio, sustituyéndose a la parte, respecto de la particular pretensión deducida: declaración de nulidad de un particular negocio jurídico entre cónyuges, rotulado “Acuerdo de participación en inmueble” respecto de cuya falsedad se allanó el demandado expresamente(fs. 88 del incidente unido por cuerda caratulado “MAESO LANDO, María c/ SEITÚN ETCHAVARRÍA, Pablo. Tacha de falsedad”, IUE 21-51/2017).
Es claro que no corresponde sumar a los valores reclamados por el actor el valor de adquisición del bien inmueble (U$S 44.500), ya que ese es el precio del negocio antecedente al que se ventila en autos, esto es, un negocio jurídico distinto y ajeno al tratado en esta causa.
7.- Como sostuvo esta Corte en Sentencia No. 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.