Texto de la sentencia
Montevideo, trece de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA ” e individualizados con el IUE: 2-115454/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno y el Juzgado Letrado del Trabajo de 19º Turno.
RESULTANDO :
I.- A los efectos de resolver las presentes actuaciones se toma nota de que, ante la justicia de paz de la capital, se presentó el portero del edificio “ Los Cántaros ”, quien expresó que desde hace muchos años trabaja en el lugar, pero hace tres años y medio, aproximadamente, la propietaria de uno de los apartamentos –a la cual demandó en el presente- comenzó a tener una serie de comportamientos hirientes, lesivos y dañinos hacia su persona. Expresó que la demandada le dijo cosas crueles, duras e injustas.
Una y mil veces hizo caso omiso a tales aspectos por necesitar los ingresos mensuales que le brinda su trabajo. Un día no pudo sostener más dicha situación y presentó solicitud de audiencia de conciliación, pues la propietaria de uno de los apartamentos del edificio incurrió en responsabilidad extracontractual. En consecuencia, “deberá dictarse sentencia que la condene a indemnizarme por el daño causado y la condene también obligándola a tratarme respetuosa y civilizadamente, absteniéndose de todo insulto y/o calificativo soez hacia mi persona”.
En cuanto a los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual, describió el hecho ilícito, daño, nexo causal, elemento subjetivo y, luego del ofertorio de prueba, peticionó que se condene a la demandada a pagar al actor la suma de trece mil quinientos dólares por concepto de “ indemnización por el evidente y notorio daño moral ” e imponerle una obligación de hacer “ consistente en tratarme como la persona seria, responsable y preocupada que soy, es decir con el respeto que se deben dos seres humanos en forma civilizada y humana, debiendo abstenerse de seguir adelante esta conducta abyecta que no hace sino herir mi personalidad moral, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, le queden fijada a la demandada astreintes de U$S 500 por cada oportunidad en que reincida en su conducta agraviante, humillante y extremadamente lesiva ”.
Conferido el traslado de rigor, la demandada lo evacuó. Opuso excepción de incompetencia y, en cuanto al fondo, señaló que es una persona de 77 años de edad, con múltiples patologías de salud. A su juicio, “ el actor hizo uso y abuso de su condición de hombre joven para faltarme el respeto, ridiculizarme y hacerme burlas” . Señaló que desde hace tiempo “he venido siendo víctima de violencia de género por parte de este señor, a quien la copropiedad no quiere ni observar ni despedir porque prefieren ‘mirar para el costado’ de todas sus inconductas”. Asimismo, destrató, ridiculizó, violentó y acosó a su hijo discapacitado motriz con una valoración del grado de invalidez 74,40% del baremo. Además, el 13 de setiembre de 2023, el actor la agredió físicamente lo que le ocasionó hematomas en brazo derecho con impronta digital con marcas por presión, “ del empujón que me propinó ”.
Luego de controvertir todos los elementos de la responsabilidad, efectuó reconvención, en base al hecho ocurrido el día 13 de setiembre de 2023. Sin perjuicio de ello, señaló que los problemas datan del año 2020 momento en el cual realizó la respectiva denuncia. Así, “ las permanentes humilla-ciones, maltrato, burlas, ocultamiento de correspon-dencia, siempre fueron por parte del actor, las que sí pueden ser probadas” .
En consecuencia, peticionó que se desestime la demanda y se condene al actor a pagar la suma de veinte mil dólares por daños y perjuicios, más costas y costos.
II.- Ante el monto de la reconvención, la justicia de Paz se declaró incompetente y declinó competencia ante la justicia civil que la ORDA designe.
III.- Por decreto Nº 903/2024, el Juzgado Letrado en lo Civil contendiente asumió competencia y confirió traslado al actor de la reconvención.
Contestada, se convocó a audiencia preliminar en la cual se declaró incompetente por razón de materia, por cuanto concluyó, por interlocutoria Nº 2251/2024, que estamos ante un asunto originado en un conflicto individual de trabajo (fs. 65/71).
IV.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado Laboral contendiente, se dictó la interlocutoria Nº 1748/2024, por la cual se declaró incompetente, pues, a su juicio, nos encontramos ante un problema de relacionamiento entre dos personas adultas, un conflicto interpersonal, del cual derivarían los perjuicios morales que se reclaman (fs. 76/81).
V.- Una vez entablada la contienda, se elevó para ante este Cuerpo. Así, la causa se recibió el día 2 de octubre de 2024 y, por providencia Nº 1488/2024, se llamaron los autos para resolución.
VI.- Efectuado el resumen que antecede, la Suprema Corte de Justicia, reuniendo las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, declarará competente para seguir entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, con noticia de su contendiente, siendo ello así por lo subsiguiente.
CONSIDERANDO :
I.- En primer lugar, toma nota la Corte de que ambos contendientes brindan sólidos fundamentos, que demuestran estudio de la causa ante un caso que resulta sumamente opinable y cuya resolución ha generado opiniones divididas dentro del seno de la Corporación.
La Corte, tal como se adelantó, irá a resolver el presente caso en mayoría -con la discordia del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa-, teniendo a la vista dos cuestiones que resultan elementales y que los contendientes las individualizaron en forma por demás correcta: cómo interpretar la demanda y el alcance del término “ conflicto individual de trabajo ”.
Sobre el primero, sostenía Odriozola que la demanda es un acto de iniciación procesal mediante el cual se deduce una determinada pretensión que supone una declaración de voluntad, cuyos elementos estructurales básicos -tanto el dinámico de la petición, como el material de la descripción del bien de la vida que se reclama- deben ser establecidos en su significación cabal, porque esa precisa determinación tiene importantes consecuencias (ODRIOZOLA, H., “ La interpretación de la demanda ” en Revista Judicatura Nº 10, V. II, año 1976, pág. 246).
En cuanto a la segunda cuestión, de vital importancia para delimitar la competencia por razón de materia en el presente caso, ha dicho este Colegiado en sentencia Nº 598/2023 al analizar una contienda entre un juzgado civil y otro laboral:
“En segundo lugar, en razón de la materia, el fuero civil es el competente, habida cuenta de que, evidentemente, el reclamo de autos no ingresa en el concepto de ‘conflicto individual de trabajo’, legalmente de conocimiento exclusivo de las Sedes competentes en materia laboral (art. 106 de la Ley Nº 12.803, replicado en el art. 2 de la Ley Nº 18.572); esto es, no se trata de un asunto fundado en una relación de trabajo entre las partes, porque no existe una pretensión insatisfecha de cobro de prestaciones que se originen en el contrato de trabajo.
La doctrina ha interpretado, mayoritariamente, que esa expresión alude a los conflictos que se susciten entre un trabajador y su empleador, nacidos de un vínculo de orden laboral (cf.: PLA RODRÍGUEZ, A., ‘La noción de conflicto individual de trabajo’, en LJU T. LXXXI págs. 195 y ss.; ERMIDA URIARTE, O., ‘La competencia material de la justicia del trabajo’, en R.U.D.P. Nº 1/1983, pág. 88; RIVAS, D., ‘Competencia en la Ley Nº 18.572 sobre procesos laborales’, en AA.V.V. ‘El nuevo proceso laboral’, Ley Nº 18.572, U.M., 2010, págs. 73 y 74; SIMÓN, L., ‘El Proceso laboral luego del C.G.P.’, Revista Judicatura, T. 40, FCU, 1999, pág. 189; STIPANICIC, E., ‘Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley Nº 18.572’, FCU, 2010, págs. 79 y 80; OLIVERA, G., ‘La regulación legal de la competencia laboral...’, RUDP Nº 2/2011, págs. 1025 y 1026)”.
II.- Ahora bien, aclarado lo anterior, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, en el caso de autos, diversos fundamentos existen para concluir que no nos encontramos ante un asunto originado en un conflicto individual de trabajo, sino que se trata de un asunto de jurisdicción contenciosa civil y, por tanto, es el Juzgado con competencia civil el que deberá continuar entendiendo (art. 68 de la Ley Nº 15.750).
Véase que el actor soli-cita la conciliación previa contra la demandada (fs. 2/3) y funda su pretensión en los artículos 1.319 y ss. de responsabilidad extracontractual, por lo que el propio actor pretendió ir a la justicia civil para resolver el conflicto con la demandada.
De la lectura de la demanda se desprende, a juicio de la mayoría, un conflicto que refiere puramente a un mal relacionamiento con la Sra. BB, ajeno al ámbito laboral y al vínculo que actualmente tiene el Sr. AA con la copropiedad del Edificio “ Los Cántaros ”.
Asimismo, se destaca que el actor en su demanda describió los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual, tales como el hecho ilícito, daño, nexo causal, elementos subjetivos.
A tales efectos, se comparte lo expresado por el Magistrado contendiente Dr. Prieto en sentencia interlocutoria Nº 1748/2024, al expresar que: “El conflicto de AA con BB, y de ésta con aquel, deriva de un problema de relacionamiento interpersonal entre ambos, el cual nada tiene que ver con la relación laboral del primero con la copropiedad del edificio ‘Los Cántaros’.
Tan es así que, como expresa el accionante en su demanda, en muchas ocasiones toleró los insultos y malos tratos que alega, para evitar que ese problema de relacionamiento alterara el normal desarrollo de su vínculo laboral con la copropiedad. El Sr. AA no tiene ningún reclamo que formular a la copropiedad como empleadora. Lo que pretende el Sr. AA es que la Sra. BB lo trate con respecto y repare el daño moral que alega haber sufrido por los insultos y malos tratos que le endilga. Lo mismo pretende la Sra. BB, quién reconoce expresamente que su pretensión es civil, ya que le reclama al Sr. AA la reparación de un daño moral en base al art. 1319 del Código Civil”.
Incluso, cabe agregar que la Sra. BB, al contestar la demanda, manifiesta su disconformidad con la copropiedad, a quien reconoce como empleadora, por no querer observar, ni despedir al Sr. AA, lo cual resulta ser otro indicio que permite inferir que la demandada no se reconoce, ni atribuye la calidad de empleadora, ni tampoco actúa como tal, lo que brinda mayor sustento al enfoque civil de la presente litis.
Si bien es cierto que el conflicto surge en el trabajo, a juicio de la mayoría, no tiene causa en él. En tal sentido, el actor funda la responsabilidad extracontractual (reclamo por daño moral) en insultos, agresiones verbales y gritos, los que le provocarían miedo, angustia, afectación a su honor y reputación, impactando en su autoestima. Todos los improperios que el actor alega que recibió por parte de la demandada, si bien se desarrollaron en el edificio en que cumple su función de portero, lo cierto es que no tienen causa en la relación de trabajo.
Dice COUTURE que la causa es: “la razón, fundamento, interés material o moral de la pretensión deducida en juicio o de los actos del mismo” (COUTURE, Eduardo J., “ Vocabulario jurídico”, Montevideo, LA LEY URUGUAY, Año 2016, pág. 153).
Los hechos alegados no refieren a cuestiones relacionadas con la prestación de la tarea, sino que se trata de su relación con una copropietaria. Por otra parte, la nota de intimación que surge a fs. 5 nada acredita con relación a la pretensión de autos, en tanto ambas partes excluyeron a la copropiedad como sujeto del proceso.
Si bien también es cierto que cada propietario es empleador, la copropiedad obra como empleador distinguible de cada uno de ellos.
Pues bien, en el presente proceso, el actor se habría colocado en una situación de desventaja, en la medida que no alega su condición de trabajador, ni las normas laborales que lo favorecen, ni dedujo una demanda laboral, lo que permite pensar que su intención es que el reclamo sea ajeno a ese ámbito.
Esa voluntad, si bien no es la que obra para calificar la naturaleza de un reclamo como laboral o civil, se puede considerar un indicio del descarte de su pretensión como laboral.
Si bien de regla las partes no pueden prorrogar la competencia -salvo de lugar a lugar (art. 10 de la Ley Nº 15.750)-, es la pretensión la que establece la materia y, por tanto, de la interpretación de su contenido es que deben surgir los elementos para determinarla; y, en este caso, la causa invocada determina que la materia sea civil.
Como ha expresado el TAT 3º Turno en sentencia Nº 34/2018 (Rudp 1-2, 2020, C. 973): “la única condición para hacer competente al fuero laboral es que la acción o pretensión deducida constituya un asunto cuyo origen radique en un conflicto individual de trabajo...” y, como viene de señalarse, en este caso el origen no es un conflicto individual de trabajo, en la medida que ninguna de las partes así lo considera.
Por otra parte, corresponde recordar que, sobre las leyes especiales que asignan competencia a los Juzgados de Trabajo, destacan los artículos 106 de la Ley Nº 12.803 y 2 de la Ley Nº 18.572, los cuales establecen la competencia de los Juzgados Letrados de Trabajo en aquellos “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo” .
En tanto la legislación nacional no lo define, la doctrina ha señalado que conflicto de trabajo “ es toda contienda derivada de una relación laboral ” (“ La noción de conflicto individual de trabajo ”, en LJU T. LXXXI, pág. 197).
Por su parte, el Dr. Ermida, analizando el art. 106 de la Ley Nº 12.803, refería que el conflicto de trabajo puede ser entendido como “ toda contienda derivada de una relación laboral ”, aunque no se trabe entre las mismas partes de dicha relación, adoptándose un criterio lato o amplio para delimitar el concepto, criterio en el que la doctrina uruguaya casi sin fisuras es conteste.
Ahora bien, no todo conflicto de trabajo es resuelto en el ámbito de la justicia laboral, sino que, como surge de la norma transcripta, la competencia se centra en los conflictos laborales de carácter individual y de derecho. Lo que denota que materia y competencia son dos conceptos diferenciables.
Por otra parte, como consigna el citado autor, la justicia laboral es mucho más amplia que eso, en tanto el texto de la norma incluye no solo los conflictos laborales individuales, sino también todo asunto originado en ella. En efecto la norma referida no establece que la controversia constituya por sí misma un conflicto individual de trabajo, sino que la pretensión (asunto) derive (esté conexo o sea consecuencia) de dicho conflicto.
Como destaca Gorki -citado por el Dr. Ermida- “ el concepto suministrado por el artículo 106, si bien es restringido, en cuanto excluye a los conflictos colectivos sean éstos de derecho o de intereses y a los individuales que no sean de derecho, es amplio en cuanto sólo exige que se trate de un asunto ‘originado’ en un conflicto individual de trabajo, lo que puede comprender algún asunto que en sí mismo, pueda no ser una conflicto de trabajo, pero que pueda tener su origen en un conflicto individual de trabajo ” (“ Competencia de los Tribunales del Trabajo. Nulidad del Despido y Reinstalación en el empleo. Concepto de Conflicto individual del Trabajo ” en RUDP 1/83 págs. 80-98).
Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia: “(...) siempre que la o las pretensiones que se hacen valer judicialmente tienen su causa en una relación laboral, el poder-deber de decidirlas es exclusivo de la Justicia Laboral, pues la ratio de su creación es la adjudicación de esa competencia a tribunales especializados, cualquiera fuere la naturaleza del derecho aplicable: laboral, civil o de derecho público” (Rev. del Derecho del Trabajo Nº 126, pág 407, citado por TAT de 2º Turno en ADL, 1992, c. 219).
Todo lo cual, conduce a concluir que no nos encontramos ante un conflicto individual de trabajo, sino que el presente supuesto se trata de un reclamo civil, fundado en la normativa de responsabilidad extracontractual, en el que se han alegado hechos que refieren al mal relacionamiento entre las partes, que derivó en el inicio de las presentes actuaciones y en el reclamo de daño moral incoado por el actor, así como la reconvención instaurada por la demandada.
Por último, como lo ha expresado la Corte, ante un caso que resulta trasladable al supuesto de autos, en sentencia interlocutoria Nº 376/2009: “Si bien los hechos en que se basa la actora se habrían producido en el lugar de trabajo, el demandado no era el empleador de la accionante. Además, no se reclaman rubros de naturaleza laboral, y el Derecho aparece fundado en los arts. 1.319 y siguientes del Código Civil (responsabilidad extracontractual). Resulta claro que no se aplicarían aquí los principios del Derecho del Trabajo. Ni siquiera la propia parte actora, que se vería beneficiada por los mismos, los ha invocado. En cuanto a la reconvención, pese a la imprecisión de la misma, surge que también pertenece a la materia civil, pues es por daños y perjuicios derivados de la ‘actitud procesal abusiva de la parte actora’ (fs. 30)” .
En definitiva, corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 13º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, FECHO, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
SEÑOR MINISTRO DR. TABARÉ SOSA DISCORDE: por los siguientes fundamentos.
En primer término, no es un hecho controvertido que la demandada es propietaria de una de las unidades del edificio en donde el actor trabaja como portero. En otras palabras, la demandada junto con los demás copropietarios, es la empleadora del actor, por cuanto se benefician con los servicios de portero del mismo.
En segundo lugar, los hechos a los cuales se hace alusión en el caso de autos guardan relación con supuestas divergencias ocurridas a raíz de la relación de trabajo que vincula al actor con la aquí demandada.
Como correctamente señala el contendiente civil: “En resumidas cuentas y en función de las premisas expuestas precedentemente, este decisor considera que la Justicia Laboral es la competente para entender en el presente reclamo, puesto que se trata de pretensiones (las deducidas por vía de demanda y de reconvención) originadas en un conflicto individual de trabajo.
Precisamente, las conduc-tas ilegítimas que el actor y la demandada reconviniente se atribuyen recíprocamente se originaron en o estuvieron propiciadas por la relación de trabajo subordinado que los une desde hace años, siendo dicha relación la ocasión sin la cual las partes no hubiesen concretado las conductas que se endilgan mutuamente y no se les hubiesen producido a estas los daños que invocaron en su demanda y en su reconvención y cuya reparación pretenden.
En cuanto a la pretensión del actor, la ‘diligencia de intimación’ glosada a fs. 5 -que fue reconocida por la demandada- corrobora la naturaleza laboral de la causa de dicha pretensión. En esa nota, dos de los copropietarios integrantes de la comisión administradora del edificio intiman a la demandada a detener inmediatamente su accionar ilícito, configurativo de acoso laboral contra el actor, y, citando la opinión de Mangarelli, expresan que el acoso moral al que se somete a un trabajador puede llegar a configurar despido indirecto y la obligación del empleador de indemnizar el daño moral causado. Asimismo, mencionaron la posibilidad de que los restantes copropietarios repitieran contra ella por lo que, eventualmente, podrían ser condenados a pagarle al Sr. AA.
En cuanto a la pretensión de la demandada reconviniente, también es claro que los daños y perjuicios que invocó tuvieron su fuente en las desavenencias originadas en el marco de la relación laboral que la une con el actor ” (fs. 70-70 vto.).
En definitiva, de la interpretación de la demanda y del alcance del término “ conflicto individual de trabajo ”, considero que es el Juzgado Letrado del Trabajo de 19º Turno quien deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.