Texto de la sentencia
Montevideo, trece de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ CC – ACCIÓN SIMULATORIA - CASACIÓN”, IUE: 2-18486/2021.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 76/2023 de fecha 26 de setiembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, a cargo del Juez Letrado Suplente Dr. Luis Fourment, se falló: “ Declárase la nulidad por simulación de la compraventa celebrada entre el Sr. BB y la Sra. CC el día 26 de octubre de 2016 respecto del padrón XXXX, localidad catastral Las Cañas, primera sección del Departamento de Río Negro. Comuníquese al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de Río Negro. (...)” (fs. 659/680).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 164/2024 de fecha 22 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Sras. Ministras: Dras. Rodríguez Marichal (red.), García Obregón, Schroeder Rius), se falló: “ Revócase la sentencia definitiva apelada y, en su mérito, desestímase la demanda en todos sus términos, (...)” (fs. 721/728 vto.).
III) La parte actora, a fs. 731/734, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes argumentos:
Sostuvo que la Sala infringió las normas contenidas en los arts. 1.594 a 1.598 del Código Civil, atinentes a la prueba de las obligaciones. En tal sentido, aseveró que aceptar, como lo hizo el Tribunal, que la documentación aportada por la demandada (movimientos de sus cuentas bancarias y declaraciones de impuesto al patrimonio ante DGI, que demostrarían su capacidad económica para abonar el precio convenido), sumada a las declaraciones testimoniales (de sujetos que aseguraron haber visto la entrega de dinero de la demandada al padre del actor), es prueba suficiente del pago del precio de la compraventa, resulta violatorio de las normas referidas.
Indicó que el Tribunal consideró que los documentos que recogen los movimientos bancarios de las cuentas de la actora constituyen principio de prueba por escrito. Sin embargo, a juicio de la recurrente ello no es así. Alegó al respecto que el requisito definitorio del principio de prueba por escrito es que el documento debe ser la expresión de la voluntad consciente de la parte a quien se opone. El documento en cuestión debe emanar del adversario y hacer verosímil el hecho litigioso, de acuerdo con la definición de Couture.
Manifestó que la Sala soslayó valorar las comunicaciones entre la demandada y el causante. Narró que el 3 de octubre de 2020, por mensaje, BB le hizo saber a la accionada que necesitaba vender la casa porque tenía problemas financieros. La demandada le respondió: “ De acuerdo. Me das mis U$S 20.000 y mis cosas personales que han quedado en la casa. Yo firmo sin ningún inconveniente ”. La demandada reconoció expresamente, en esa comunicación, que ella era acreedora solo de U$S20.000, refiriendo a la suma que le había prestado a AA para que este adquiriera la camioneta, admitiendo de este modo que ella no era la verdadera propietaria del inmueble.
Concluyó que los resúmenes bancarios y las constancias de pago del impuesto al patrimonio no constituyen principio de prueba por escrito. En consecuencia, adujo, la sentencia se funda exclusivamente en las declaraciones testimoniales, medio de prueba que no resulta válido para acreditar el pago del precio. En cambio, existen documentos emanados de la propia demanda que evidencian que la accionada nunca abonó el precio de la compraventa y que la compraventa fue simulada, documentos que la sentencia omitió considerar.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada a fs. 738/744, quien abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 746 y vto.) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 18 de setiembre de 2024 (fs. 750).
VI) Por decreto Nº 1544 de fecha 16 de octubre de 2024, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos .
a) El actor, AA, promovió demanda por acción simulatoria contra CC.
Narró que la demandada mantuvo con su padre, BB, hoy fallecido, una relación afectiva durante la cual adquirieron el inmueble padrón Nº XXXX de la Localidad de Las Cañas, Departamento de Río Negro.
Expresó que el 26 de octubre de 2016 el causante enajenó a la Sra. CC la propiedad por un supuesto precio de U$S125.000 que, aseguró, el difunto nunca recibió.
Aseveró que la enajenación es simulada y que su único fin era perjudicarlo en su calidad de heredero. Dijo que se trató de un negocio fraudulento, al que fue inducido a través de engaños perpetrados por la demandada y por la Escribana de confianza de ésta.
Como indicios de que el negocio no fue sincero señaló que: (i) BB vivió en el inmueble que supuestamente enajenó hasta su fallecimiento; (ii) la demandada nunca tuvo la posesión del inmueble; (iii) la Escribana que autorizó el negocio es amiga de la demandada; (iv) la escritura carece de los recaudos que se exigen en cualquier enajenación y contraria a las prácticas habituales para este tipo de operaciones; (v) en octubre de 2020, BB estaba convencido de que era el dueño de la mitad del inmueble, al punto de habérselo ofrecido en venta a la demandada; (vi) BB nunca recibió el precio que figura en la escritura.
Sostuvo que la compraventa impugnada es nula por falta de consentimiento válido.
b) La demandada, CC, contestó la demanda, controvirtió los hechos invocados por el actor y negó que el negocio impugnado fuera insincero.
En tal sentido, aclaró que mantuvo una relación sentimental con BB, vínculo conflictivo, con numerosas separaciones y episodios de violencia, que determinaron que el fallecido resultara procesado por lesiones personales agravadas y se le impusieran medidas de prohibición de acercamiento y de contacto y de uso y tenencia de armas de fuego.
Reconoció que junto con BB adquirieron el inmueble sito en Las Cañas en el año 2013, luego de una larga separación. El Sr. AA carecía de vivienda y de trabajo y la Sra. CC alternaba su residencia entre Las Cañas y Montevideo, por razones laborales. Tres años después, con dinero de la demandada, AA adquirió una camioneta usada con la que empezó a desempeñar tareas para UTE.
Con relación al pago del precio de la compraventa impugnada, expresó que fue integrado en diversas partidas, en moneda nacional, en dólares, al contado y en cheques, que ella entregaba a AA y que contabilizaban en una planilla Excel, resguardos que desaparecieron de la casa en cuestión, junto con la titulación del inmueble, cuando el actor vació la vivienda.
Señaló que BB vivió en la propiedad hasta su deceso, pero también lo hizo la demandada desde el año 2013 y hasta la separación definitiva en 2019.
Refirió que AA estuvo tres años sin trabajar y que adquirió la camioneta usada (que pagó la demandada), luego una moto y más tarde un automóvil Suzuki y que, además, habría usado los pagos efectuados por la accionada para solventar los gastos de la vida.
Sostuvo que el negocio fue válido, que no existió fraude ni simulación y que no existían motivos para simularlo. Dijo que el precio no fue vil, ni la oportunidad de su celebración fue sospechosa. Agregó que ella sí tomó posesión del inmueble, en el que residió hasta 2019. Aclaró que la Escribana interviniente fue la que autorizó el testamento de AA, por el que instituyó heredera a la demandada. Y, finalmente, refirió que ella, como única propietaria del bien, lo enajenó a un tercero el 7 de julio de 2021.
c) Resulta relevante destacar que, de la documentación obrante en autos, surge lo siguiente:
(i) Por escritura autorizada el 14 de octubre de 2013, BB adquirió la nuda propiedad y CC el usufructo del inmueble empadronado con el Nº XXXX de la localidad catastral Las Cañas, Departamento de Río Negro.
(ii) Tres meses después, el 20 de enero de 2014, la Sra. CC renunció al usufructo.
(iii) Casi tres años más tarde, el 26 de octubre de 2016, BB enajenó la propiedad a CC por un precio de U$S125.000.
(iv) BB falleció el 13 de setiembre de 2021. Había otorgado testamento en junio de 2013, en el que instituyó heredera en la libre disposición a la demandada.
d) El Magistrado de primera instancia amparó la demanda y declaró nulo el negocio impugnado.
En lo medular, concluyó que la demandada no logró demostrar haber pagado el precio referido en la escritura de compraventa. Refirió que: “ los dichos de la demandada en relación a las entregas de dinero realizadas no encuentran su correlato con la información de las cuentas, la que debería arrojar las extracciones necesarias para hacer frente a los cuatro pagos alegados... ”.
Agregó que debe tenerse en cuenta: “... la falta de respaldo documental de los pagos realizados, principalmente teniendo en cuenta que la demandada es de profesión escribana pública. (...) (...) Tampoco se explicó claramente por qué la planilla Excel permanecería en Las Cañas si en realidad es la prueba de cancelación de los pagos que naturalmente sirve de respaldo para la compradora, por lo tanto, lo lógico sería que estuviera en poder de esta, no del vendedor ”.
Además, señaló que: “... por el monto el pago del precio de la compraventa no puede probarse mediante testigos (art. 1595 del Código Civil) ”.
Por otro lado, descartó que hubiera existido engaño del Sr. AA que lo hubiera inducido a consentir una enajenación que, en realidad, no habría querido.
e) Ante la apelación interpuesta por la parte demandada, el Órgano de alzada revocó el amparo de la acción simulatoria y, en su lugar, desestimó la demanda.
Tres argumentos sustentan tal decisión: (i) que se admite acreditado que la demandada pagó el precio a BB, según surge de los movimientos bancarios apoyados por la prueba testimonial; (ii) que no fue correctamente valorado el indicio consistente en la no ejecución del negocio de enajenación por parte del vendedor, quien continuó viviendo en el inmueble y (iii) que no existió causa simulandi .
f) Contra el pronunciamiento de segunda instancia, la parte actora interpuso el recurso de casación a estudio, que en lo sucesivo pasa a analizarse.
III) Análisis del recurso de casación interpuesto .
A juicio de la Corte, razones formales determinan el rechazo del recurso movilizado por la parte actora, sin perjuicio de lo cual, se adicionarán argumentos de mérito que también coadyuvan a ratificar la decisión del Tribunal de Apelaciones.
a) En primer lugar, desde el punto de vista formal y conforme viene de adelantarse, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, por la simple razón de que la recurrente omitió impugnar uno de los argumentos determinantes del fallo desestimatorio de la demanda.
En efecto, tal como se indicó previamente, la Sala fundó su decisión en tres fundamentos principales:
(i) Consideró acreditado que la demandada pagó el precio de la compraventa impugnada al fallecido BB, lo que sustentó en la existencia de principio de prueba por escrito más la testimonial diligenciada en obrados.
(ii) Entendió que no fue correctamente valorado por el Juez de Primera Instancia el indicio consistente en la no ejecución del negocio de enajenación por parte del vendedor, quien continuó viviendo en el inmueble.
(iii) Sostuvo que, en el caso, no existió causa simulandi , elemento que -aun sin ser indispensable para probar la simulación- resulta relevante para ordenar la prueba y que, en la especie, la actora no invocó ni demostró.
En su recurso de casación, la parte actora cuestionó los dos primeros argumentos (aunque debe decirse que la crítica efectuada respecto al segundo es por demás parca e insuficiente), pero nada dijo del tercero.
En tal sentido, en su libelo denunció una incorrecta aplicación de las normas del Código Civil que regulan la prueba, en particular, la calificación del principio de prueba por escrito a unos documentos que, según afirmó, no merecen tal calificación, por lo que no se debió haber tenido en consideración la prueba testimonial.
Estas cuestiones están referidas a la prueba del pago del precio que, según la recurrente, la demandada no logró acreditar en legal forma.
Por otra parte, según los términos del libelo recursivo, el actor cuestionó la valoración de la prueba y consiguiente abordaje normativo que la Sala hizo del hecho de que el causante, presunto vendedor, nunca se hubiera desprendido de la posesión de la vivienda, en la que moró hasta su fallecimiento (agravio relativo a la valoración del indicio de la no ejecución del contrato cuestionado).
Sin embargo, absolutamente nada expuso acerca de la falta de explicación de la causa simulandi , aspecto que fue largamente desarrollado por el Tribunal en su fundada sentencia.
En efecto, la Sala señaló: “...n o se advierte, en el caso, cual sería la causa simulandi, es decir, cual sería el motivo que podría haber llevado a los contratantes a realizar en forma simulada la compraventa atacada, ni tampoco se percibe su utilidad para los contratantes, ni que la finalidad del negocio fuera engañar o perjudicar al ahora actor.
Véase que la compraventa fue realizada cinco años antes del fallecimiento del Sr. AA, cuando no existía vestigio alguno de que su vida acabaría en el año 2021 a consecuencia de un cáncer terminal (como lo revelan las declaraciones testimoniales de la médica especialista en cuidados paliativos, Dra. Daura Gararza... y del auxiliar de enfermería Roberto Wilquinson...), no pudiendo relacionarse el negocio con la intención de insolventarse para perjudicar a un heredero forzoso, en un momento en que no existían razones para pensar en la inminente muerte del causante.
(...) Téngase presente que si bien ‘la causa simulandi es, pues, un elemento externo al proceso simulatorio, cuya presencia no es necesario demostrar como presupuesto ineludible para amparar la acción simulatoria’, ‘resulta, en cambio, un eficaz punto de partida para ordenar la prueba indiciaria de la simulación en torno a un núcleo central, que explique el motivo que tuvieron los simulantes para recurrir a la ficción.’ (Gamarra, ob.cit., pág. 53)’ (citado en Sentencia No. 12/2021 del TAC 6, Base de Jurisprudencia Nacional y ADCU Tomo LII, caso 131, páginas 408 y 409); no advirtiéndose en este caso motivo alguno que justifique el otorgamiento de una compraventa simulada.
‘El punto de partida en el examen de la prueba de la simulación consiste en determinar si existió móvil o motivo que justificara el acuerdo simulatorio, es decir, alguna razón suficientemente seria o importante que explique, por su índole, la realización de un contrato falso u oculto (‘causa simulandi’). Si bien entendemos, con Gamarra, que la ‘causa simulandi’ no forma parte de los elementos de la simulación, es indudable su importancia en el campo probatorio, por cuanto resulta un eficaz punto de partida para ordenar la prueba indiciaria de la simulación en torno a un núcleo central, que demuestre el motivo que tuvieron los simulantes para recurrir a la ficción (ob. cit., T. 13, ps. 37 y 53)...’.
(...) Trasladados tales conceptos al caso sometido a decisión, no puede sino arribarse a la conclusión de que ninguna simulación existió, habiéndose acordado y documentado el negocio que las partes quisieron realizar, coincidiendo la voluntad declarada con la voluntad real de los contratantes.
Además, tampoco se ha relevado la existencia de ningún otro indicio de simulación, habiendo pactado un precio acorde al de mercado, que como se dijo fue efectivamente entregado por la compradora y gastado por el vendedor, quien si bien permaneció viviendo en el inmueble, lo hizo primero por cuanto al momento de otorgarse el negocio seguía siendo pareja de la compradora y luego porque tampoco tenía otro lugar donde vivir, como bien lo sabía la Sra. CC ”.
Este pilar de la sentencia no fue rebatido por la recurrente en su libelo de casación, lo que determina que, más allá de la suerte que pudieran correr sus restantes agravios, el recurso esté destinado al naufragio.
La parte actora, al recurrir en casación, no atacó en debida forma uno de los argumentos determinantes del fallo.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo que abarque en la crítica la totalidad de los argumentos sobre los que se asienta la decisión judicial.
La Corte reiteradamente ha señalado que: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘ (...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.155/2019, 37/2020, 157/2020, 93/2021 y 282/2022, entre otras).
En el caso, la recurrente nada expresó respecto al fundamento del Tribunal relativo a la ausencia de causa simulandi , lo que determina que su medio de impugnación no pueda prosperar.
b) Sin perjuicio de la razón formal que viene de anotarse, la Corte estima apropiado en el caso señalar que la demanda simulatoria no podía prosperar, por las razones de mérito que pasan a exponerse, las que llevan a respaldar la fundada decisión de la Sala.
En tal sentido, independientemente de la cuestión atinente a la prueba del pago del precio, los indicios que se postulan para fundar una acción de nulidad como lo es la acción simulatoria resultan insuficientes para amparar la demanda, pues, como destacó el Tribunal –e incluso el magistrado A Quo– y no controvirtió la recurrente, no fue invocada ni demostrada la causa simulandi .
Si bien la causa simulandi no es un elemento de imprescindible demostración, sí constituye un indicio que da sentido a los restantes índices a partir de los cuales se puede concluir lo insincero de un negocio jurídico.
Como lo define Ferrara: “(...) es negocio absolutamente simulado el que, existiendo en apariencia, carece en absoluto de un contenido serio y real. Las partes no quieren el acto, sino tan solo la ‘ilusión exterior’ que el mismo produce. El negocio se limita a una forma vacía destinada a engañar al público; un fantasma, como dice Kuntze (...) el negocio fingido está absolutamente vacío de contenido por la falta de voluntad: es una sombra de contrato. Normalmente, la simulación absoluta tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio a terceras personas, en cuanto que la apariencia creada se utiliza de ordinario para frustra la satisfacción de legítimas expectativas (...) El fin principal que las partes se proponen al realizar un acto simulado es el de producir una disminución ficticia del patrimonio o un aumento aparente del pasivo para, de este modo, frustrar la garantía de los acreedores e impedir su satisfacción. El negocio simulado es el medio más frecuente y más terrible a que acuden los deudores para hacerse insolventes en apariencia, escapar al cumplimiento de sus obligaciones, y toda su astucia se emplea en ocultar con cuidado su propósito secreto, dando a los actos que realizan un aspecto inocente, de tal modo que no pueda transparentarse la ficción. En el otro campo, la lucha de los acreedores consiste en romper la urdiembre sutil de los fraudes del deudor, arrancando el velo de las apariencias engañosas para mantener íntegra su garantía sobre el patrimonio del obligado, que solo fingidamente se disminuyó o gravó ” (Cfme. Ferrara, F., “ La simulación de los negocios jurídicos” , Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, págs. 173/174).
Acerca de la prueba de la simulación, Ferrara expresa: “(...) el acto jurídico se estima verdadero y, por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; y aún más, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el Derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es y parte siempre del principio de la normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente la voluntad manifiesta corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe, pues, a quien pretenda restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquel ” (ídem, págs. 361/362).
Más adelante en su obra, explica el citado autor: “ La simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquel y de las circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno (...) Una regla que nos legaron los prácticos, perfectamente aceptable en el derecho moderno, es el de que para probar la simulación se necesita poner de relieve primeramente la causa simulandi. Este ha de ser siempre el punto de partida: buscar el motivo de la simulación para levantar después sobre fundamento sólido el edificio de la prueba (...) Pero ¿qué debe entenderse por causa simulandi? El interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde: es el porqué del engaño. Por consiguiente, en la simulación absoluta, la causa simulationis estará, generalmente, en el interés del deudor de sustraer de su patrimonio, a una inminente ejecución por parte de sus acreedores (...) Es de una gran importancia determinar la causa simulandi, porque contribuye a dejar entrever la posibilidad de la simulación y predispone el ánimo del juez a conformarse con el resultado de la prueba. Faltando la causa, por el contrario, se afirma más la creencia de que el acto es verdadero, pues no es verosímil que se urda un engaño sin causa para ello; caería en el vacío la prueba que intentase demostrar cosa tan fuera de toda lógica y no lograría quitar fe al documento. No basta que exista causa para la simulación: es necesario, además, que sea seria e importante, bastante a justificar por su índole la realización de un contrato falso u oculto. De otro modo, a fuerza de cavilaciones y sofismas, se llegaría siempre a descubrir causas hipotéticas de simulación en el acto más verdadero. Además, la causa simulandi debe ser contemporánea al acto que se intenta impugnar, porque si las circunstancias de desarreglo patrimonial o el interés de eludir la norma de la ley sobrevienen después y perduran en el momento de realizarse la impugnación, no es posible retrotraerlas al principio y quedan fuera de la causalidad psicológica determinante del acto ” (ídem, págs. 384/385).
En nuestra doctrina, Gamarra afirma respecto a esta temática: “ Los simulantes siempre tienen, pues, un determinado motivo que los lleva a realizar la simulación; este móvil es el que explica por qué razón se recurre al procedimiento simulatorio, en lugar de realizar la operación en forma abierta y ostensible. (...) A este motivo o razón de ser de la simulación se le llama causa simulandi. Siendo un motivo, y por tanto, un elemento externo, no forma parte de la estructura de la simulación. Sin embargo, tiene importancia en el campo probatorio. Al estudiar la prueba de la simulación, Ferrara aconseja, como punto de partida, buscar el motivo de la simulación, para levantar después sobre fundamento sólido, el andamiaje probatorio ” (Cfme. Gamarra, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , T. XIII, pág. 52).
Como explica el autor, se trata de “(...) un elemento externo al proceso simulatorio, cuya presencia no es necesario demostrar como presupuesto ineludible para amparar la acción simulatoria ”, pues, como sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno en sentencia citada por Gamarra: “(...) cuando la simulación está demostrada directamente no tiene importancia que se revele la causa simulandi, desde que esta constituye un elemento de juicio para evidenciarla y no una condición de su existencia ” (ídem, pág. 53).
Añade que, fuera de la demostración directa, la causa simulandi resulta: “(...) un eficaz punto de partida para ordenar la prueba indiciaria de la simulación en torno a un núcleo central, que explique el motivo que tuvieron los simulantes para recurrir a la ficción. Dentro de esta orientación pueden mencionarse multitud de fallos, que se basan en la causa simulandi. (...) La determinación de la causa simulandi se vuelve más evidente cuando el simulante desea perjudicar a sus herederos forzosos y recurre entonces a la compraventa para enmascarar el desprendimiento de sus bienes. Un padre, que se encontraba enemistado con sus hijos, porque éstos le habían iniciado juicio de incapacidad, y por problemas vinculados a la sucesión de la madre, enajena todos sus bienes a un amigo, para que éste se los transmita luego a las hijas con las que vive y desea favorecer ” (ídem, págs. 53/54).
A la luz de estas enseñanzas, cabe concluir que no surge de autos un motivo razonable que justifique que el causante y la demandada hubieran querido celebrar un negocio no sincero. En concreto, no resulta que el causante estuviera enemistado con su hijo o quisiera defraudar en forma alguna su expectativa hereditaria. Como contrapartida, surge que la demandada solventó durante años la vida y los medios de trabajo del causante y que la relación entre ambos fue conflictiva y aun violenta, lo que descarta que el causante quisiera simplemente beneficiarla.
Más todavía. Si ese hubiera sido el supuesto, esto es, que la verdadera voluntad del causante era la de realizar un acto de mera liberalidad, el negocio cuestionado no estaría afectado de la nulidad absoluta cuya declaración se persigue en obrados, sino, en todo caso, de una nulidad relativa. Pero eso no fue pretendido en autos.
En definitiva, por los diversos fundamentos expuestos, cabe desestimar el recurso de casación interpuesto.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.