Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 297/2025
13 de marzo de 2025
PRIMERA DECISIÓN ANTICIPADA. DESESTIMA
- Ficha (IUE)
- 547-90/2024
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 1, 2 y 3 de la ley nº 18.831; arts. 1, 2, 7, 8 y 9 de la ley nº 18.026; arts. 1, 2, 3, 4, 5 de la ley nº 18.596; y arts. 1, 2 y 3 de la ley nº 19.550
- Derecho › Proceso de invonvencionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley nro. 17.347
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho › Control de convencionalidad › Desestimacion
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias nros. 916/2016, 93/2020, 286/2022, 24/2021, 44/2021, 68/2021, 148/2021, 251/2018, 257/2018, 325/2018, 141/2014, 74/2025, 77/2025
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA - SU DESAPARICIÓN - BB - TESTIMONIO DE IUE: 87-10573/1985 - EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD LEY Nº 17.347 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831; ARTS. 1, 2, 7, 8 Y 9 DE LA LEY Nº 18.026; ARTS. 1, 2, 3, 4, 5 DE LA LEY Nº 18.596; Y ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 19.550 ” – IUE: 547-90/2024, venidos a conocimiento de la Corporación en virtud de la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad y la “falta de jurisdicción” deducida por la defensa de BB a fs. 931-956 y 1.059-1.070.
CONSIDERANDO:
I.- En forma liminar se deja constancia que los restantes planteos de autos se encuentran tramitándose en la IUE: 547-76/2024. Ergo, la presente pieza referirá a lo peticionado por BB en ambos escritos antes individualizados.
II.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
III.- En lo que dice relación con la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2, 7, 8 y 9 de la Ley Nº 18.026, la Corporación, por sentencias N os 916/2019 y 93/2020 y por mayoría desestimó la excepción de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en autos, en términos que –en lo pertinente- se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
IV.- En cuanto a la inconstitu-cionalidad de los arts. 1º, 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani desestima la excepción de inconstitucionalidad por los fundamentos expuestos en la sentencia Nº 286/2022 y en discordias a las sentencias N os 24/2021, 44/2021, 68/2021 y 148/2021.
La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez, por su parte, desestima la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 por los fundamentos expuestos en discordias a las sentencias N os 251/2018, 257/2018, 325/2018, 916/2019 y 24/2021, entre muchas otras.
Por último, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales desestima la excepción de inconstitucionalidad promovida de acuerdo a los fundamentos particulares expuestos en la discordia extendida en sentencia Nº 141/2014, con las adecuaciones del caso.
V.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver sentencias N os 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2.419/08, 2.076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 1º, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 18.596, pues el excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
Por iguales fundamentos corresponde la desestimatoria contra los artículos 1º, 2 y 3 de la Ley Nº 19.550. En efecto, si bien los menciona en su petitorio, en el cuerpo del escrito no se desarrollaron los argumentos. De tal forma se incumplió con el artículo 512 del C.G.P. antes mencionado.
VI.- En otro orden, por sentencia Nº 74/2025 (IUE: 543-48/2024) la Corporación desestimó el planteo de inconvencionalidad contra el artículo único de la Ley Nº 17.347, en términos que por su exacta adecuación se tendrán por reproducidos y como parte integrante de la presente decisión.
Sin perjuicio de ello, las Dras. Martínez y Morales, estiman oportuno efectuar una precisión más. En efecto, si bien corresponde remitirse al mencionado antecedente, estiman oportuno señalar que no surge que la Defensa haya promovido excepción de inconstitucionalidad en esta causa con anterioridad, ergo no resulta de aplicación la inadmisibilidad por planteo sucesivo prevista en el artículo 512 del C.G.P.
De todas maneras, a su juicio, el planteo no puede prosperar, por dos razones. En cuanto a la inconvencionalidad que se plantea respecto de la Ley Nº 17.347, se funda en que se le estarían imputando crímenes de lesa humanidad a los que sería aplicable la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26/11/1968. No obstante, no se aprecia en todo su extenso libelo referencia alguna a este punto, como así tampoco se hace mención a la imputación de crímenes de lesa humanidad por parte de la Fiscalía. El agravio estaría condicionado por la eventualidad de que se aplique la citada Convención, a los efectos de que tal calificación conduzca a declarar la imprescriptibilidad de los delitos.
Existe jurisprudencia firme de este cuerpo que impide el planteo de la Defensa sobre tales bases.
Tal extremo ha sido recogido en forma constante por este Alto Cuerpo desde hace varias décadas. Así, ya en 1991 se revalidó un antecedente del año 1977 de este Colegiado, en el cual se expresaba: “En primer lugar, corresponde puntualizar que ‘para que sea procedente el planteamiento y como consecuencia el examen de una inconstitucionalidad, es necesario que el texto o textos que se tachan de inconstitucionales sean de aplicación ineludible y necesaria al caso concreto, porque en la materia la Suprema Corte de Justicia no está facultada para efectuar declaraciones genéricas o inútiles, sino que su competencia sobre el punto nace siempre que la Ley debe aplicarse necesariamente a un caso concreto’ (art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley No. 13.747) (Sent. Nº 64/77)” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 56/1991).
Resulta claro que, en el caso, no se invocó ni acreditó la imputación de un delito de lesa humanidad, por lo que no existe caso concreto y por tanto el planteo resulta de franco rechazo.
En lo demás, tal como se dijo, las mencionadas se remiten al antecedente antes mencionado.
VII.- Por último, por sentencia N° 77/2025 (IUE: 529-149/2024) la Corte desestimó el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede, cuestión que corresponde revalidar en el presente pronunciamiento.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LOS PLANTEOS FORMULADOS POR LA DEFENSA DE BB EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
SEÑORA MINISTRA DRA. ELENA MARTÍNEZ Y SEÑOR MINISTRO DR. TABARÉ SOSA DISCORDES EN PARTE: Por cuanto entien-den que corresponde declarar inconstitucionales y, por ende, inaplicables al caso concreto, los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 conforme los fundamentos expuestos en discordia a la sentencia Nº 286/2022.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.