Texto de la sentencia
Montevideo, trece de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “EDIFICIO MARACOPÁ C/ TERNI S.A. Y OTROS - INTIMACIÓN DE PAGO - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE: 292-984/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno .
RESULTANDO :
I) El día 30 de setiembre de 2024, la parte actora en este expediente se presentó a solicitar la intimación de pago de deuda a la contraparte, ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno (fs. 3).
II) Por decreto Nº 2.787/2024, la titular de la Sede, Dra. Andrea González López, dispuso: “ Sin asumir competencia, atento a lo que surge del informe de la oficina actuaria de fs. 24, remítanse las actuaciones al Juzgado de Letrado Civil que por turno corresponda, por ser el competente en razón de cuantía conforme Acordada nº 8191, que fijó el límite de los Juzgado [s] de Paz Departamentales en $732.000” (fs. 6).
III) El expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, a cargo del Dr. Federico Rodríguez Luzardo (fs. 8). El día 13 de noviembre de 2024, por interlocu-toria Nº 3.913/2024, resolvió plantear contienda negativa de competencia ante la Suprema Corte de Justicia.
En pocas palabras, argumentó que, al amparo del artículo 46 de la Ley Nº 15.750, la actualización del monto de la deuda inicial no altera el valor de la causa a los efectos de la atribución de competencia.
IV) El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 10 de diciembre de 2024 (fs. 14). Por decreto Nº 2.049, de fecha 17 de diciembre de 2024, se ordenó “ autos para resolución ”.
V) Culminado el estudio del expediente, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno.
2) En el expediente principal IUE: 292-945/2019, tramitó proceso de ejecución de hipoteca recíproca, por la deuda de gastos comunes que mantenían los propietarios de la unidad 205 con la copropiedad del Edificio Maracopá, ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno.
Por decreto Nº 2.155/2020, el referido Juzgado despachó ejecución y ordenó traba de embargo sobre el 10% del valor catastral del inmueble, que responde al límite de la hipoteca recíproca contenida en el reglamento de copropiedad.
Luego de las etapas correspondientes, el inmueble se remató y la copropiedad acreedora cobró el crédito hasta el monto garantizado por la hipoteca recíproca.
Ahora, en el mismo expediente y ante el mismo Juzgado de Paz, la copropiedad presentó nueva intimación de pago, por la suma de $1.067.058, La cuestión a definir en la presente contienda es el Juzgado al que le corresponde realizar la nueva intimación.
3) Para la Suprema Corte de Justicia, el remate y cobro de la deuda hasta el límite porcentual previsto en el reglamento de copropiedad (10%), puso fin y agotó el proceso de ejecución tramitado en el expediente IUE: 292-945/2019.
En el expediente principal, la copropiedad acreedora optó por hacer efectiva la garantía contenida en la hipoteca recíproca, con el alcance y límite ya señalado.
Como dijo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno “ o se promueve juicio ejecutivo para el cobro de expensas adeudadas o se moviliza proceso de ejecución de hipoteca recíproca.
Aun cuando a través de ambas vías procesales se pretende lo mismo (cobrar los gastos comunes) lo cierto es que su alcance, medida y objeto de ejecución difieren o pueden diferir en cada caso.
Así, el proceso ejecutivo se origina, desde el punto de vista principal y sustantivo, de la aprobación de la deuda líquida y exigible por asamblea (art. 14 del Decreto-Ley nº 14.560, sustituido por el art. 2 del Decreto-Ley nº 15.220) y desde el punto de vista procesal, del art. 353 nral. 6 del C.G.P., a través de la ritualidad prevista en el art. 354 y ss. del C.G.P., sin limitación de excepciones. Además, en este caso, el acreedor podrá embargar cualesquiera bienes de su deudor, sin privilegio legal o contractual alguno.
Mientras, que la ejecución de la hipoteca recíproca se origina del reglamento de copropiedad debidamente inscripto y de la aprobación de la deuda líquida y exigible por asamblea (art. 14 del Decreto-Ley nº 14.560) con un límite legal de garantía del 30 % del valor fiscal de la unida (art. 6 del Decreto-Ley nº 14.261) y desde el punto de vista procesal, del art. 377 del C.G.P., siguiendo el tracto procedimental del art. 379 del C.G.P. y ss., con limitación de defensas. En este caso, el acreedor podrá embargar ab initio, exclusivamente la unidad en la cual se generó el crédito adeudado, con el consiguiente privilegio que confiere la hipoteca recíproca ” (TAC 5º Turno, sentencia Nº 570/2015; en sentido similar sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 216/2016, y resolución Nº 22/2019 del TAC 2º Turno).
4) La categorización de “ actualización de deuda ” en escrito de la parte actora no cambia la conclusión, ya que, de todas maneras, la “ puesta al día ” del crédito no está comprendida ni garantizada por una ejecución ya consumada.
Para la Corte, el acreedor no puede pretender, sin más, continuar la ejecución en un expediente que ya agotó su objeto, y menos ante un Tribunal que conforme al monto denunciado en la nueva intimación ya no es competente por razón de cuantía.
Como dijo recientemente el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno en sentencia interlocutoria Nº 61/2024: “ La doctrina ha señalado sobre el crédito hipotecario, que el mismo resulta de lo dispuesto en el art. 377.2 del CGP, está conformado por el crédito hipotecario inscripto en cuya escritura se haya renunciado por el deudor los trámites del juicio ejecutivo. Que lo que se ejecuta es el crédito y no la hipoteca. El título debe estar conformado por un crédito garantizado con hipoteca y si la garantía hipotecaria se limita a una parte del crédito, la vía de apremio deberá limitarse igualmente a esa porción del crédito garantizado con hipoteca. La hipoteca recíproca en materia de gastos comunes plantea un ejemplo de la situación descripta: en general dicha hipoteca garantiza el crédito por gastos comunes hasta un determinado porcentaje del valor fiscal de la respectiva unidad de propiedad horizontal, y en muchos casos la cuenta de gastos comunes aprobada por la Asamblea de Copropietarios supera dicho porcentaje, reclamándose el cobro del total del adeudo por la vía de apremio. En ese caso, la vía de apremio debería limitarse a la pretensión de ejecución de la porción del crédito por gastos comunes cubierta por la garantía hipotecaria, pues con relación al saldo no cubierto por la hipoteca recíproca no existe un título de ejecución, sino un crédito quirografario cuyo cobro debe reclamarse por la vía ejecutiva y no de ejecución (Cfme Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique Tarigo, pág 201 y siguientes) ”.
En definitiva, en tanto el proceso antecedente agotó su objeto en la ejecución de la hipoteca recíproca hasta el límite señalado, conforme al monto objeto de nueva intimación ($1.067.058), el Juzgado competente en razón de cuantía es el Letrado, y no el de Paz (acordada Nº 8.191).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “ quorum ” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR ENTENDIENDO EN ESTE EXPEDIENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 5º TURNO, AL QUE DEBERÁN REMITIRSE ESTAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.