Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 274/2026 - IUE: 2-65259/2026 Montevideo, 01 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro redactor y firmante:
Dr. Guzman López Montemurro.-
Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Barreto Dr. Gustavo Nicastro Seoane.
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA, C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO. I.U.E. 2-65259/2026, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos contra la Sentencia Definitiva No 87/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4to Turno Dra. Natalia Pereyra.-
RESULTANDO:
I) La Sentencia Definitiva de Primera Instancia (fs 852).-
En la impugnada se resolvió:
- hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y en su mérito desestimando la demanda a su respecto en lo que tiene que ver con el protector cerebral SENTINEL.-
- amparar parcialmente la pretensión de amparo dirigida contra el FNR y condenar al referido codemandado a proporcionarle a la actora el dispositivo de implante valvular aórtico transcateter (TAVI) y todos los dispositivos e insumos necesarios para su implementación conforme indicaciones del equipo médico tratante y por el tiempo que este indique en plazo de 24 horas desde la notificación de la presente Sentencia.-
- hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del MSP y en su mérito desestimando la demanda en lo que tiene que ver con el dispositivo TAVI.-
- amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenar al MSP a proporcionar a la actora el filtro protector cerebral SENTINEL y todos los dispositivos e insumos necesarios para su implementación conforme las indicaciones del equipo médico tratante y por el tiempo que éste lo indique a efectos que le sea suministrado para la realización del TAVI dentro del plazo de 24 horas a partir de la notificación de esta Sentencia.-
II) El recurso de apelación presentado por el MSP (fs 862).-
La parte demandada Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación, sosteniendo en síntesis que la sentencia recurrida le agravia al concluir que el M.S.P obró con ilegitimidad manifiesta al no suministrar filtro protector cerebral SENTINEL y los dispositivos e insumos necesarios para su implementación. - Indicó que tal como informa la propia parte actora, lo solicitado fue incorporado a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones sin ninguna restricción, a cargo del FNR. El dispositivo TAVI fue incluido a dicho Programa por el MSP para ser financiado por el FNR bajo Ordenanza No 273/2023 de fecha 27 de febrero de 2023 - Expresó que no estamos ante una actividad administrativa manifiestamente ilegítima como se estableció en la impugnada ya que el MSP no es un organismo financiador ni de medicamentos ni de procedimientos a la población.-
Peticionó se revoque la recurrida y se desestime la demanda.-
III) El recurso de apelación presentado por el FNR (fs 867).-
La parte demandada Fondo Nacional de Recursos interpuso recurso de apelación, sosteniendo en síntesis que la sentencia recurrida le agravia al concluir que el F.N.R obró con ilegitimidad manifiesta al no suministrar el dispositivo de implante valvular aórtico transcatéter
TAVI -
Señaló que la normativa regulatoria dispone que el FNR tendrá a su cargo la cobertura financiera del implante TAVI, pero ello debe ser cumplido de acuerdo a los protocolos y guías que el FNR elabore, y la elaboración de los mismos es según criterios técnicos. Que la situación clínica de la parte actora no está comprendida dentro de los criterios de inclusión establecida los cuales se basan en evidencia científica.-
Indicó que el FNR administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente, y por ello el codemandado referido no está habilitado legalmente para cubrir prestaciones que no hayan cumplido con las exigencias que el sistema regulatorio preceptúa.
Los protocolos que el FNR elabora se formulan sobre la base de criterios técnicos respaldados por la evidencia internacional. Con dichos criterios se ha elaborado y se aplica la normativa de cobertura de TAVI.-
Agregó que el FNR es una persona pública no estatal, regulada en la ley 16.343 y Decreto reglamentario, sus facultades están determinadas en la ley, y por tanto al no cumplirse el protocolo correspondiente para financiar el procedimiento TAVI, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al FNR como se estableció en la impugnada.-
Asimismo señaló que causa agravios que la Sede no haya valorado la situación patrimonial de la parte accionante y no haya establecido un copago. Que de la prueba agregada en autos surge que la actora cuenta con un ingreso de $ 192.000 por lo que evidentemente tiene una capacidad contributiva que le permitirá afrontar un copago de $ 40.000. Que no es acertado equiparar a quienes carecen de medios económicos y requieren la cobertura integral del sistema de salud, y de quienes poseen capacidad contributiva y pueden asumir una parte razonable del costo del procedimiento.-
Solicita se revoque la recurrida, y se desestime la demanda contra su persona o en su defecto se establezca el copago requerido.-
IV) Lo dicho por la actora al contestar el recurso (fs 875).-
La parte actora evacuó el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria de la impugnada.-
V) Resolución por decisión anticipada que habrá de confirmar la impugnada.-
Oportunamente se franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal de Apelaciones, recibido el expediente pasó a estudio de los Sres. Ministros, y al término del mismo se decidió en forma anticipada el dictado de la presente Sentencia de Segunda Instancia que habrá de confirmar la impugnada.-
CONSIDERANDO:
I) La pretensión promovida en el litigio.-
Se promovió en autos por parte del Sr. AA acción de amparo a los efectos que se condenara al M.S.P y al F.N.R. a financiarle el implante de válvula aórtica transcateter (TAVI) así como abonar lo necesario para completar la prestación de implantación TAVI incluidos los costos de internación, tratamiento y el protector cerebral SENTINEL.-
Expresó tener 72 años, viuda y portadora de estenosis aórtica severa por válvula aortica bicúspide intensamente calcificada. Dicha patología determina la indicación de sustitución valvular aórtica mediante implantación de un TAVI en forma inmediata, conforme surge de los informes médicos que se acompañan. No puede permanecer sin el transplante de válvula aórtica sin exponerse a episodios de insuficiencia cardíaca, síncope, eventos cerebrovasculares y muerte súbita, configurándose una situación de urgencia asistencial.
Indicó que no se encuentra en condiciones de someterse a una cirugía convencional, por lo que la indicación del TAVI configura una necesidad clínica impostergable, debidamente fundada según indicación médica (Dres. José Anibal Manfredi y Alfredo Fiandra). La demora en la provisión del TAVI compromete la expectativa de vida la compareciente.-
Señaló que el costo del TAVI por unidad asciende a $ 3.176.800, lo que determina que no pueda asumir el costo del mismo en forma particular. Indicó ser jubilada del BPS percibiendo por concepto de pensión y jubilación mensual la suma de $ 112.159 y además de la Caja de Profesionales Universitarios por concepto de jubilación la suma de $ 86.704. Que a pesar de que dichos ingresos no corresponden con de una persona en situación de indigencia, debe tenerse presente que el costo del tratamiento asciende a más de $ 3.000.000, lo que resulta imposible de afrontar.-
Expresó que el financiamiento del procedimiento TAVI fue solicitado al FNR a través de su prestador de salud, pero el mismo fue negado en virtud de considerar por parte de dicho codemandado que de la evaluación realizada a la paciente, surge que la situación planteada en la solicitud no está contemplada en la normativa del FNR, negando STS menor a 4 %. Al respecto cabe señalar que el TAVI fue incorporado al PIAS sin restricción, pero el FNR reglamentó su acceso en forma restrictiva y autolimitante.-
Manifestó que el MSP y el FNR actúan con ilegitimidad manifiesta al incumplir el artículo 44 inciso segundo de la Constitución, el que justamente obliga al Estado a proporcionar en forma gratuita los medios de prevención y de asistencia a indigentes o carentes de recursos suficientes; no es posible legislar limitando lo expresamente establecido en la Constitución.-
Peticionó en definitiva que se acoja la acción de amparo instaurada y se condene a ambos demandados al financiamiento del procedimiento impetrado.-
II) El Proceso de Amparo.-
La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia. El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". Integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca - Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11). En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión. Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta. El amparo en definitiva constituye una garantía de aquellos Derechos Humanos amenazados o eventualmente lesionados. Si bien no tiene una regulación expresa en nuestra Constitución, surge de una interpretación sistemática de los artículos 7, 72 y 332 de la misma. El instituto protege todos los derechos que surgen expresa o implícitamente de la Carta. La acción podrá ser deducida por cualquier persona contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales o particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución (Art. 1o de la ley 16.011). Se trata de una acción residual en virtud de que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido, o que de existir, resulten claramente ineficaces.-
III) El proceso de Amparo Sanitario y la resolución del caso desde la Constitución.-
En doctrina, el Dr. Daniel OCHS se ha referido a los Procedimientos de Amparo Sanitario, ha expuesto en tal sentido: “....Parámetros hermenéutico a emplear en casos de amparo sanitario..... En este tipo de conflictos entraña una verdad innegable que justicia retardada es justicia denegada, por ello la jurisdicción ha de proceder con sentido tutelar considerando el dato objetivo según el cual tratamientos de esta naturaleza no pueden ser discontinuados in mengua gravísima de la salud del paciente. En supuestos en que existe adecuadamente acreditada la prescripción médica fundada del fármaco, su entrega debe ser inmediata, y si media oposición, se impone la medida cautelar in límine Litis... La negación injustificada de un tratamiento farmacológico prescripto a un paciente grave por el equipo médico tratante, configura un supuesto de trato cruel e inhumano subsumible en el concepto de tortura sicológica, que padece obviamente el paciente pero también su entorno.... La relación médico paciente debe quedar adecuadamente resguardada de intromisiones indeseables que la desnaturalizan...” (Daniel Ochs. La Acción de Amparo. p. 142 y siguientes).-
La Constitución contiene valores, principios y normas que pueden ser aplicadas directamente por los Tribunales, es la primera fuente de Derecho. Se trata de la efectividad o cumplimiento de la Constitución en el orden pragmático (praxis) que muestre que ella constituye un marco vinculante. El hecho de que las normas constitucionales necesiten del concurso del legislador para concretarlas y hacerlas operativas no quiere decir que pierdan todo su carácter normativo. Hay reglas de Derecho que no están acompañadas de un sistema coactivo específico para asegurar su aplicación forzosa y el mejor ejemplo es el de las normas constitucionales. En el ordenamiento jurídico uruguayo la cuestión anotada se conoce por la múltiple presencia de normas programáticas en la Constitución de la República, que aunque reclaman de normas legales reglamentarias para su operatividad, tienen inequívoco carácter normativo constitucional, son ius normans. Son normas cuya virtualidad y eficacia jurídica quedan supeditadas a la adopción de normas jurídicas consecuentes pero debe reconocerse que aun cabe su aplicación directa. La Constitución reconoce derechos individuales y derechos sociales y proclama las promesas de conductas protectoras. En las situaciones allí comprometidas la promesa de cumplimiento de la Constitución es garantía de abstención de turbar e impedir la libre acción de terceros respecto al disfrute de determinados bienes o respecto al desarrollo de determinadas actividades personales o cualidades naturales.
(Conforme Brito. Revista de Derecho. Universidad de Montevideo. Año 2006. No 10. P. 101 y stes.).-
El abandono del paradigma del Estado de Derecho legal para dar paso al Estado de Derecho Constitucional trajo consigo un mayor protagonismo del P. J. en la tutela de los Derechos Humanos de recepción constitucional, a partir de la toma de conciencia de su operatividad directa, sin necesidad de transitar previamente por la vía de la expresa ratificación legal o de la reglamentación burocrática de su efectiva aplicación. El núcleo del constitucionalismo moderno consiste en haber concebido una norma suprema, fuente directa de derechos y obligaciones, inmediatamente aplicable por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a cualquier otra norma, y sobre todo, con un contenido preceptivo amplio de valores, principios y Derechos fundamentales. Los Jueces pueden hacer que el espíritu de la Constitución viva en sus sentencias, pueden ponerse en directo coloquio con ella y escuchar sus sugerencias, pueden traducirlas día a día a la realidad de las relaciones humanas. El medio judicial más idóneo para la protección del Derecho a la vida y a la salud de los habitantes es el Amparo. La protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. (Cfme Van Rompaey. Reflexiones sobre el Derecho a la Salud y su Judicialización.
Judicatura T. 52. P. 145 y stes).-
El derecho a la salud es un derecho humano fundamental, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad humana (Arts. 7, 44 y 72 de la Constitución, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Si bien nuestra Carta Magna no refiere expresamente “al derecho a la salud”, su reconocimiento constitucional deriva por ser un derecho inherente a la personalidad humana, conforme lo reconoce el art. 72 de la norma. El art. 44 de la Constitución expresamente consigna “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. De lo expuesto, surge sin dudas que en autos (solicitud de medicamento para mejorar la salud del paciente), están en juego derechos constitucionalmente reconocidos, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la sobrevida digna, cuya protección puede hacerse valer como la de cualquier otro derecho inherente a la personalidad humana, en un accionamiento de amparo como el de autos (Art. 1 de la ley 16.011).-
IV) El MSP incurre en ilegitimidad manifiesta al no proporcionar a la parte actora el protector cerebral SENTINEL (no incorporado al PIAS) requerido en estos obrados que es necesario para realizar el procedimiento TAVI. Los agravios del referido codemandado serán desestimados por mantener el Tribunal jurisprudencia en caso análogo (SentenciaNo. 53/2025 del 13/03/2025 y 101/2025 del 28/04/2025) y conforme las consideraciones que se expondrán.-
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22). La parte actora es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanas ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.-
La defensa ensayada el recurrente MSP al formular agravios, no es admisible por las siguientes consideraciones.-
a) La decisión de primera instancia aplica en forma correcta el artículo 44 de la Constitución.La no entrega del protector cerebral que no se encuentra incorporado al PIAS y que es requerido para realizar el procedimiento TAVI que le fuera indicado a la actora, hace incurrir al MSP lo hace incurrir en ilegitimidad manifiesta.-
No asiste razón al MSP cuando indica que el protector cerebral SENTINEL requerido por la parte actora se encuentre incluido en el PIAS. Si bien surge probado que el TAVI sí fue incluido por el MSP para ser financiado por el FNR, no surge probado en cambio que también se haya incluido el mencionado protector cerebral que requiere la parte accionante al momento del implante de TAVI.-
La Sala ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país como lo afirma el recurrente. La resolución impugnada aplica directamente el artículo 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el protector cerebral indicado necesario para poder realizar el procedimiento TAVI) a la actora que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma particular. En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).-
A juicio de la Sede, con su accionar el M.S.P ha vulnerado respecto de la actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art.
7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, (Sent. 144/2015) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica - que en esencia es un viraje político-jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
Respecto al criterio a aplicar en materia de solución de conflictos que afectan derechos humanos como el de autos, en reciente sentencia No 228/2020, el TAC 1er turno (con la integración del redactor de la presente providencia), se ha señalado que es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el Principio Pro Hominen o Pro Persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (Cfme SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2a. ed.
Bogotá, 2011, p.49),y no puede caber duda que precisamente en el caso prevalece la norma constitucional del art. 44.2 sobre las leyes de menor jerarquía. Teniendo en cuenta que según el art. 44 de la Carta la obligación del Estado se extiende a proporcionar asistencia no sólo a los indigentes sino también a aquellos que carezcan de recursos para cubrir los costos de la atención médica, en aplicación del principio pro homine, el Estado no puede desconocer el mandato constitucional citado, derechos respecto de los cuales la Constitución no autoriza ni habilita limitación de especie alguna.-
b) La recurrida no incurre en violación al Principio de Separación de Poderes.-
El agravio formulado por el MSP torna pertinente plantear la pregunta de si, al acoger la pretensión deducida, el Poder Judicial estaría transgrediendo el principio de separación de poderes, en el sentido de que se estaría inmiscuyendo en el ámbito de actuación de los órganos o entidades constitucional y legalmente competentes en materia de salud.-
El Tribunal considera que no le asiste razón al apelante cuando afirma tal posición.-
Sobre esta cuestión, Andrés Ibáñez también ha expresado, en términos que se comparten, que: “(...) Si los derechos fundamentales son una esfera de derecho que debe prevalecer sobre la legislación ordinaria y proyectarse imperativamente sobre la política, reclaman de manera necesaria la existencia de una instancia, estrecha y exclusivamente vinculada por ellos, puesto que debe garantizar su efectividad erga omnes. En el constitucionalismo actual esta instancia es la jurisdicción, que goza, precisamente para ese efecto, de un estatuto de independencia reforzado.(...) La función de garantía de la legalidad como eficaz expresión de los derechos fundamentales puede exigir de quien la desempeña, es decir, de la jurisdicción, la adopción de decisiones eventualmente contramayoritarias, es decir, puntualmente contrarias a una expresión concreta –legislativa o político-administrativa- de la voluntad de la mayoría gobernante. (...) Se sabe bien que, aunque un derecho sea reconocido constitucional y legalmente, el dispositivo jurídico de garantía que asegure su efectividad ante una acción u omisión que comporte su desconocimiento puede o no funcionar. La relevancia práctica de la garantía en términos de experiencia es tal, que para manifestar lo que produce su ausencia se ha acuñado la expresión ‘no hay derecho’. Con la que, normalmente, no quiere denotarse una imprevisión legal de naturaleza sustantiva, sino el defecto de previsión del correspondiente mecanismo reactivo frente a la violación o incumplimiento. Según este modo de ver, que ha hecho fortuna en el sentido común, esa incapacidad de reacción desmentiría, hasta hacerlo virtualmente inexistente, el enunciado normativo conculcado (...)” (Andrés Ibáñez, Perfecto, Cultura constitucional de la jurisdicción, Siglo del Hombre Editores, Universidad EAFIT, impreso en Colombia, 2011, págs. 82, 86 y 87).
La Sala considera que en este marco es que se sitúa la acción del Poder Judicial a la hora de juzgar eventuales transgresiones a los derechos a la salud y a la vida de los habitantes de la República (art. 7° de la Constitución) por parte de las autoridades estatales. Así, la jurisprudencia nacional ha expresado que cuando un juez dispone una medida de amparo, que consiste en ordenarle al Estado que haga o que deje de hacer algo para proteger un derecho fundamental afectado de una persona en particular, no interfiere indebidamente en la esfera de otro sistema orgánico, no está vulnerando el principio de separación de poderes y no sustituye a la Administración en el diseño y en la implementación de políticas públicas; sino, simplemente, ejerce su función jurisdiccional para resolver un conflicto individual y concreto (cf.
sentencias Nos. 203/2014 del T.A.C. 1°, 120/2021 del T.A.C. 2° y 50/2022 del T.A.C. 6°;
publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez). En función de tales premisas, el agravio consistente en la posible transgresión del principio de separación de poderes es de franco rechazo.
c) No corresponde desestimar el reclamo en base a la argumentación genérica del impacto presupuestal que supone para el MSP las condenas judiciales en este tipo de procesos.-
Asimismo conviene precisar que tampoco corresponde desestimar el reclamo formulado en obrados en forma genérica con el argumento de que los recursos son escasos y no se puede entregar los medicamentos de alto costo a todos los pacientes que así lo necesiten.
Como ya se señaló ut supra en la presente providencia, la protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo, y en la especie dicho extremo no fue acreditado. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. En el caso, los demandados no han ofrecido prueba alguna que acredite que no cuenten con recursos suficientes para entregar el medicamento a la accionante, y más aún cuando el art. 409 de la reciente LUC No 19889 crea un rubro destinado a financiar prestaciones no incluidas bajo cobertura del FNR.-
d) La necesaria consideración de la edad de la actora en el abordaje del caso.-
El Tribunal considera que no puede pasar inadvertido que se trata de una paciente de edad avanzada, lo cual justifica una consideración especial de su situación de salud. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país a través de la ley 19.430 del 8 de setiembre de 2016 (aplicable a todas las personas de 60 años de edad o más –art. 2 de dicho tratado-), brinda una noción de “envejecimiento activo y saludable” que resulta muy ilustrativa de la importancia de la tutela de los derechos de las personas añosas.-
Dicho Tratado Internacional de Derechos Humanos expresa que el envejecimiento activo y saludable es el: “Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población”.-
Dentro del elenco de principios generales que reconoce dicha Convención, el Tribunal considera que, en el presente caso, la conducta del MSP conculca, particularmente, la salud, la dignidad, la independencia, la autonomía y los derechos al bienestar, al cuidado y a la atención preferencial de que deben gozar tanto el actor como todos los adultos mayores, derechos especialmente considerados en el art. 3 literales c, f, k y o del referido tratado internacional (y desarrollados en los arts. 6, 7 y 19), derechos que, además, ingresan en el bloque de constitucionalidad por la vía de los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República, y que, como tales, merecen una tutela judicial efectiva y diferenciada (art. 31 de la Convención internacional antes citada). En cuanto a la transgresión de los derechos a la dignidad, a la independencia, a la autonomía y al bienestar del actor, parece claro que la severa enfermedad oncológica que lo aqueja supone limitaciones que deben ser atendidas con celeridad a través de este proceso sumario de amparo.-
e) El Tribunal estima por tanto que corresponde en definitiva desestimar los agravios del recurrente y confirmar en todos sus términos la Sentencia de Primera Instancia que condenó al MSP a proporcionarle a la parte actora el filtro protector cerebral SENTINEL y demás dispositivos referidos en la sentencia de primer grado.-
En definitiva, por todo lo expuesto entiende la Sala que si el MSP sin haber acreditado fundamento científico alguno, le niega entregarle a la parte actora el filtro protector cerebral SENTINEL y demás dispositivos necesarios para la realización del TAVI, viola en forma manifiestamente ilegítima el artículo 44 de la Constitución en su parte final, porque ha quedado probado que el accionante no tiene recursos económicos para adquirirlo a su costo. El Estado a través del Ministerio pertinente, esto es el Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está constitucionalmente obligado a proteger el Derecho a la salud, Derecho a la vida, Derecho a una mejor calidad de vida, Derecho a una sobrevida digna, etc, está obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.-
En la especie, el MSP no asegura a la parte accionante estos medios de prevención y asistencia indicados por el equipo médico tratante, y por tanto, incurre en manifiesta ilegitimidad y violación a los artículos 44 in fine, 72 y 332 de la Constitución. Ante ello, habiendo la Sala analizado e interprtavietado las normas legales y constitucionales referidas en la forma ut supra detallada, habrá de confirmar la condena impuesta al MSP.-
V) El FNR incurre en ilegitimidad manifiesta al no financiar el procedimiento requerido por la parte accionante conforme jurisprudencia de la Sala ante caso análogo (Sentencia No 165/2026 entre otras) y conforme las consideraciones que se expondrán.
Los agravios del referido codemandado serán desestimados.-
a) La ilegitimidad manifiesta en que incurre el FNR al no financiar el procedimiento TAVI a la parte actora.-
La pretensión de financiamiento del procedimiento TAVI para mejorar la salud del paciente como única opción terapéutica válida, determina que en el caso estén en juego derechos constitucionalmente reconocidos, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la sobrevida digna, cuya protección puede hacerse valer como la de cualquier otro derecho inherente a la personalidad humana, en un accionamiento de amparo como el de autos (Art. 1 de la ley 16.011).-
Corresponde señalar que en el caso no hay controversia sobre que la actora padezca la enfermedad invocada y que requiere de una intervención para lograr su mejoría. El diagnóstico, la evolución de la enfermedad del reclamante y necesidad de realización del procedimiento TAVI surge de la Historia Clínica incorporada a la causa, informe del INCC a través del Dr.
Alfredo Fiandra, informe del Dr. José Manfredi y de las declaraciones de ambos profesionales en sede judicial. De dichos medios probatorios surge que la paciente es portadora de estenosis valvular aórtica severa intensamente calcificada, lo que constituye una indicación formal de intervención sobre su válvula aórtica con el objetivo de resolver su enfermedad cardíaca, mejorar su pronóstico vital. Que a dichos efectos los profesionales que la asisten concluyeron que la paciente requiere del procedimiento TAVI por acceso femoral, expresándose en forma específica que debido a la intensa calcificación de su válvula aórtica, el procedimiento debe realizarse con un dispositivo de protección cerebral SENTINEL.-
De la Ordenanza dictada por el MSP No 273 de fecha 27 de febrero de 2023 surge que el MSP incorporó al Programa Integral de Salud y al Catálogo de Prestaciones definidos por el MSP, el implante valvular transaórtico (TAVI) a cargo del FNR.-
Como se señalara ut supra, la Sala considera que no asiste razón al FNR cuando en su agravio señala que la paciente está en condiciones de realizar el procedimiento de cirugía convencional y que no es necesario acudir al procedimiento del TAVI. El FNR alega que según el protocolo establecido por la propia institución, la accionante queda fuera de la cobertura, pero no explica ni muchos menos acredita mediante prueba pericial correspondiente o en su defecto declaración testimonial de los profesionales del organismo que realizaron el protocolo en que basa su defensa, cuales son las razones científicas que evidencian que a contrario de la indicación médica del profesional que la asiste, la paciente no se beneficiaría con la realización del procedimiento TAVI. La negativa del FNR en financiar el TAVI que fue incorporado por el MSP al PIAS a cargo del referido codemandado, es manifiestamente ilegítima por cuanto el FNR es una persona pública no estatal que el Estado creó como parte del SNIS para dar cumplimiento a la obligación contenida en el art. 44 de la Constitución. El referido codemandado tiene el deber de fundar adecuada y razonablemente los actos que dicta, deber inherente a la forma republicana de gobierno que habilita el derecho del particular a controlar la legalidad de la actuación. En el caso, el demandado FNR no da explicación alguna respecto de la evidencia científica que posee para no financiar el dispositivo a la actora. En definitiva si el Estado-MSP autorizó la financiación del procedimiento TAVI a cargo del FNR, este último organismo debe asumir el costo del mismo en forma urgente porque el reclamante lo necesita y porque de otro modo estaría violentando la Constitución (art. 44.2) basándose en un protocolo interno de rango inferior a la Carta Magna.-
El Derecho a la Vida (y su correlativo Derecho a la Salud) no es un Derecho más reconocido constitucionalmente, es el Derecho de rango constitucional por excelencia, el primero de los Derechos (sin él, no existen los demás), y como tal, cualquier afectación o vulneración al mismo, debe ser rápidamente corregido a nivel judicial. El Estado a través del Ministerio pertinente, esto es el Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está constitucionalmente obligado a proteger el Derecho a la salud, Derecho a la vida, Derecho a una mejor calidad de vida, Derecho a una sobrevida digna, etc, está obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios. En la especie, el MSP aseguró a la accionante estos medios de prevención y asistencia indicados por el equipo médico tratante, por lo que el referido codemandado carece de legitimación pasiva en la causa. Por el contrario, si el FNR no financia el procedimiento solicitado, incurre (por omisión) en manifiesta ilegitimidad lo que amerita la confirmatoria de la impugnada en ese sentido.-
Este Tribunal comparte asimismo lo expuesto ante un caso similar de solicitud de Cardiodesfibrilador, por la jurisprudencia que resulta aplicable al caso: “...En la medida que la demandada controvirtió la condición del paciente como apto para la colocación del CDI reclamado, debía probar tal extremo por ella alegado... Esto es, no debía valerse de testimonios de asesores que ni siquiera vieron al paciente, ni invocar la realización de un Ateneo...El recurrente si pretendía probar la situación médica del paciente debió haber solicitado prueba pericial....hubiera sido necesario que se incorporara el acta del ateneo realizado....En suma, a juicio del Tribunal la indicación de colocación de CDI no fue desvirtuada por probanzas suficientes, se pretende desconocer la opción terapéutica realizada por médicos especialistas en forma concordante, desconociéndose principios fundamentales de la medicina liberal, sin base científica seria, basada en meras especulaciones de técnicos asesores que no han sido transparentes en obrar. Se refieren a informes y actas omitidas de un Ateneo... Se desconoce en qué forma se realizó el Ateneo, pero sí se sabe que la mayoría de los integrantes al menos no vieron al paciente.... Tampoco participó ninguno de los médicos tratantes del actor como hubiera sido conveniente... Allí radica entonces la ilegitimidad manifiesta: negarse a proveer el CDI, dándose los requisitos necesarios para ello, causando grave riesgo de vida y detrayendo la calidad de vida del actor....” (Cfme Sentencia No 79/2013 del TAC 2do Turno publicada en Portal de Poder Judicial).-
Considera la Sala que con su accionar el FNR ha incurrido en ilegitimidad manifiesta por haber vulnerado respecto de la parte actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 y 332 de la misma. Dicha violación de disposiciones constitucionales son realizadas por la parte del FNR, quien basándose en protocolos que la propia persona pública no estatal establece (contrarios a la Constitución), omite financiar el procedimiento requerido que resulta vital para la salud de la paciente.-
Por todo lo expuesto, al constatarse manifiesta ilegitimidad en el accionar del FNR al negarle a la parte actora el financiamiento del dispositivo requerido y costos de la intervención quirúrgica pertinente, se confirmará la impugnada que condenó al mencionado codemandado.-
b) El agravio del FNR respecto a la desestimatoria del régimen de copago oportunamente solicitado, también será desestimado.-
El FNR señaló al respecto que causa agravios que la Sede no haya valorado la situación patrimonial de la parte accionante. Indicó que la actora no probó encontrarse en la hipótesis prevista en el art. 44 de la Constitución, y que sus ingresos son suficientes para que contribuya al pago del dispositivo requerido, por lo que en caso de condena debe fijarse un régimen de co pago.-
El Tribunal desestimará el agravio.-
El artículo 44 de la Constitución de la República consigna: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.-
En primer término conviene precisar que conforme lo consignado en el art. 12 de la ley 16011 no corresponde en el proceso de amparo articular ningún tipo de Reconvención, y precisamente la solicitud de un régimen de copago por parte de los accionados, lo es. En efecto dicha pretensión de condena formulada por parte de los demandados realizada al contestar el accionamiento, determina en vía indirecta la promoción de una Reconvención donde se solicita a la sede judicial actuante, se condene a la parte accionante a financiar parte del tratamiento, lo que está prohibido por el marco legal individualizado.-
Ahora bien, y sin perjuicio de lo señalado ut supra, este Tribunal en reiteradas ocasiones señaló que la imposición de un copago en este tipo de accionamiento de amparo, colide con lo consignado en el artículo 44 de la Constitución en la medida que ante la carencia de recursos para obtener la prestación requerida, se niega la tutela del derecho reclamado.-
La Sala ha señalado al respecto: “... que dicho sistema es de difícil instrumentación y atenta contra las particularidades y naturaleza jurídica de la acción deducida.... Que como bien señalara el TAC 2do Turno en providencia No 169/2018, el amparo de la inmediata cobertura que se otorga no puede estar condicionada a una parte de la misma, porque ello significaría e implicaría negarla.... Si el MSP o FNR en su caso, consideran que los costos del tratamiento o fármaco indicado (en su totalidad o en parte) no son de su cargo, podrá eventualmente recuperar esos gastos por las vías pertinentes respecto de quien en definitiva resulte obligado a afrontarlos, pero no corresponde su dilucidación en este proceso sumario porque ello excede el objeto del mismo...” (Cfme Sentencia No 147/2025 de la Sala).-
La Sala también comparte lo dicho por el TAC 7mo en Sentencia 95/2019 cuando señaló que la necesaria tutela efectiva de los derechos y la búsqueda de la eficacia del proceso a fin de evitar que las sentencias resulten ineficaces en la práctica por complejidades innecesarias en la instrumentación; por tal motivo, el tema de los costos y cómo se asumen éstos, no debe erigirse en un escollo para obtener la inmediata cobertura médica en aras del resguardo del derecho a la salud y su tutela rápida y eficaz.-
Ante ello la Sala concluye que si bien se probó que la parte actora no es una indigente, ni una persona carente absolutamente de recursos económicos, debe señalarse que sus ingresos mensuales (en el entorno de los $ 192.000) no son suficientes para financiar el tratamiento requerido e indicado por el equipo médico tratante. El artículo 44 de la Constitución obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia también a los carentes de recursos suficientes. Considera la Sala que debe entenderse por “recursos suficientes” como aquellos que frente a una emergencia inesperada y costosa, permitan a un individuo acceder en forma inmediata al tratamiento requerido y aun así mantener la cobertura de otros gastos de manutención mínima para sí y para quienes de él dependan, hipótesis que no parece ser notoria, manifiesta y evidente, ya que según surge de la prueba recabada en autos el costo del procedimiento es superior al $ 3.000.000. No se evidencia por otra parte que el copago reclamado que sí puede perjudicar a la amparista, tenga incidencia en el presupuesto del FNR.-
Por todo lo expuesto al no contar con elementos probatorios que evidencien con claridad y en forma notoria en este proceso sumario, que la situación económica de la accionante no encuadre en la hipótesis prevista en el art. 44 de la Constitución en relación al procedimiento que requiere, se habrá de desestimar el agravio que pretendía la imposición de un régimen de copago.-
VI) Las costas y costos de la segunda instancia.-
No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 del C.C. y Art. 56 y 261 del C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
RESUELVE:
- Confirmase la sentencia impugnada sin especiales sanciones procesales en el grado.-
- Honorarios fictos 3 B.P.C.-
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.-
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dra. Mónica Besio Barreto.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane.
Esc. Adriana León Rodríguez.
Ministro (r).-
Ministra.-
Ministro.-
Secretaria.-
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.