Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA - REIT. DELITOS DE V. DOMÉSTICA ESPEC. AGRAVADOS, UN DELITO DE VIOL. DE DOMICILIO ESPEC. AGRAV. EN CONC. FUERA DE LA REIT. CON UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, UN DELITO DE HURTO ESPEC. AGRAVADO, UN DELITO DE PRIV. DE LIBERTAD ESP. AGRAVADO, UN DELITO DE DESACATO Y UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPEC. AGRAV. (FEMICIDIO) – CASACIÓN PENAL ”, IUE: 587-212/2024.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 167/2024, del 25 de octubre de 2024, dictada por el Sr. Juez Letrado Suplente del Interior a cargo en ese momento del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno, se falló:
“ CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS, REITERADOS DELITOS DE DESACATO AGRAVADOS, UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, UN DELITO HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, UN DELITO DE HURTO AGRAVADO, UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADO Y UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR EL FEMICIDIO, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ, CON EXCEPCIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y HURTO QUE CONCURREN FUERA DE LA REITERACIÓN, A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA SUFRIDA Y SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS DE RIGOR (ART. 105 DEL CÓDIGO PENAL).
IMPÓNGASE AL CONDENADO MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS POR EL PLAZO DE UNO (1) A QUINCE (15) AÑOS, LAS QUE DEBERÁN CUMPLIRSE INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA PENA, SIEMPRE Y CUANDO SE MANTENGAN LOS CRITERIOS DE PELIGROSIDAD QUE JUSTIFICAN SU IMPOSICIÓN.
IMPÓNGASE AL CONDENADO EL PAGO DEL MONTO EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS EN CONCEPTO DE REPARACIÓN PATRIMONIAL A LOS SUCESORES DE LA VÍCTIMA BB, SIN PERJUICIO DEL DERECHO A SEGUIR POR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO (ART. 80 DE LA LEY 19.580). ORDÉNASE LA DEVOLUCIÓN A SU LEGÍTIMO TENEDOR DE LOS BIENES INCAUTADOS QUE NO FUERAN PROPIEDAD DEL CONDENADO (ART. 200 DEL CPP). EJECUTORIADA CÚMPLASE Y DECLÍNASE COMPETENCIA ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN DEL CONDENADO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 289 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. (...) ” (fs. 240/279).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 349/2025, del 30 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, reuniendo las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Alberto Reyes Oehninger, Marcelo Malvar Juncal (r) y Graciela Eustachio Colombo, se falló: “ 1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
2.- NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE” (fs. 369/388).
III) Contra la sentencia del Tribunal la Defensa del imputado interpuso recurso de casación (fs. 394/424), agraviándose, en primer lugar, en tanto entiende que existe error de derecho en la calificación típica realizada por la primera y segunda instancia, esto es, entiende que los hechos acaecidos se adecuan a la figura del homicidio ultraintencional y no como un homicidio especialmente agravado por femicidio.
Sostiene que este error de derecho se da debido a una errónea valoración de la prueba producida en autos, que llevó a concluir la existencia del requisito subjetivo del tipo penal del femicidio, también se incluye en el agravio lo que entiende constituye un error por la condena por un delito de hurto, sosteniendo la inexistencia de los hechos típicos, y por la recalificación de la tipificación de homicidio en grado de tentativa por lesiones graves.
En segundo lugar, se agravia por entender que existió una vulneración al deber legal de motivación de toda resolución judicial, ya que las referencias hechas en la sentencia de segunda instancia a la de primera instancia conllevan una falta de justificación de la decisión, sustituida por remisiones genéricas a aquella. Entiende, a su vez, que la falta de motivación de la sentencia de primera instancia fue trasladada a la ahora recurrida debido a las remisiones realizadas.
En tercer lugar, se agravia por la valoración de la prueba, aunque vinculado también a la ya mencionada modificación en la calificación delictual, pretendiendo que se imputen dos delitos de violencia doméstica, un delito de desacato, un delito de violación de domicilio y un delito de privación de libertad, además de lo ya mencionado en cuanto a las lesiones graves y al homicidio ultraintencional.
En cuarto lugar, se agravia en relación con la determinación de la pena, la que entiende que debe ubicarse en 12 años de penitenciaría, así como por la inaplicabilidad de las medidas de seguridad eliminativas por entender que hubo una errónea aplicación del art. 92 del Código Penal.
IV) Del recurso se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por la Fiscalía, abogando por la desestimatoria del recurso (fs. 437/445 vto.).
V) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el 19 de setiembre de 2025 (fs. 452) y, previo estudio de admisibilidad, por decreto Nº 1.131/2025, se confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte (s), quien concluye que no corresponde hacer lugar al recurso (fs. 456/474 vto.).
VI) Por decreto Nº 1.545/2025, del 23 de octubre de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida, se ordenó el pasaje a estudio y llamó a los autos para sentencia, con citación de las partes.
VII) Por providencia Nº 354/2026 atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó su cargo el día 10 de marzo de 2026 y, teniendo presente que la Corporación se encuentra desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, resultando sorteada la Sra. Ministra Dra. Dolores Ivonne Sánchez de León, quien solicitó que se le otorgue derecho de abstención, por encontrarse integrando el Tribunal que dictó la recurrida, siendo actual colega de los Sres. Ministros firmantes. Por decreto Nº 1.035/2026 se le otorgó el derecho de abstención y, siguiendo el orden de prelación del Acta del sorteo, se integró con el Sr. Ministro Dr. Luis Charles Vinciguerra (fs. 496-496 vto. y fs. 499).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal .
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones actuante, en remisión a lo dispuesto por la sentencia de primer grado, tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“ El acusado AA mantuvo una relación de pareja con BB que duró poco menos de un año. Dicho vínculo estuvo signado por el ejercicio progresivo de violencia de género, provocando en última instancia su muerte. En la madrugada del 2 de agosto del 2023, BB se encontraba en su domicilio ubicado en Pinamar Norte, junto a ella, estaba su amigo CC, quien se había quedado a causa del terror que sentía de que el imputado le haga daño.
AA tenía orden de restricción hacia BB consistente en la prohibición de acercarse y comunicarse en un radio de quinientos metros y por el plazo de 180 días; dichas medidas le fueron notificadas el 14 de julio del 2023. No obstante la orden de restricción, tenía resuelto incumplirlas una vez más, esta vez con el resultado fatal ya conocido.
En la noche del 1 de agosto del 2023, el imputado se encontraba en el Balneario Guazubirá junto a su amigo DD, este último se había ido a encontrar con una mujer que estaba conociendo llamada EE. DD decidió llevar a su amigo a esa cita porque notaba que estaba deprimido, con ideas de quitarse la vida, ‘se quería ir con su fallecido padre’. En ese contexto, el imputado estuvo una hora y media en la compañía antedicha y decidió irse, a pesar de la insistencia de su amigo para que permaneciera, emprendió su camino a pie, con un destino bien definido: la casa de BB.
Luego de caminar por casi dos horas, irrumpió por sorpresa en el domicilio, allí confirmó que su expareja estaba con otro hombre. Previamente, de camino a Guazubirá ya había pasado junto a su amigo por la casa de BB y allí comprobó que había un auto desconocido.
Los hechos se sucedieron de la siguiente forma. El acusado ingresó al domicilio en estado de cólera y mediante amenazas de muerte, se subió a la cama donde se encontraban BB y CC; exigió la entrega de los celulares, así como las llaves de los vehículos y ante la negativa de las víctimas, empezó a agredir a CC mediante puñetazos mientras que le decía que no se mueva porque le iba a dar un ‘corchazo’. CC no se defendió en ningún momento, cuando lo intentó, recibió un fuerte golpe de puño en su ojo que lo dejó malherido en la cama.
AA se dirigió a la cocina, tomo una cuchilla marca Tramontina de color blanco y de una dimensión de 33 centímetros, se subió a la cama y sin mediar palabra, le asestó una puñalada en el abdomen, le exigió a BB que se levantara, la tomó de los pelos, le puso la cuchilla en la nuca y se la llevó mediante el uso de la fuerza. Antes de retirarse se hizo de las llaves del auto de CC, salió de la casa junto a BB, se subieron al vehículo y emprendió marcha con destino desconocido.
Circulando a alta velocidad por Ruta 8, se aproximó al peaje de Soca, a una velocidad que oscilaba entre los 95 y 110 km/hora, estrelló el vehículo de frente contra la estructura del peaje, con la consecuencia letal para BB y lesiones de escasa entidad para el agresor.
De la violencia de género que sufrió BB previo al homicidio, señala la sentencia que fue agredida físicamente en varias oportunidades, sus familiares y allegados, así como mensajes y grabaciones de audios, dan cuenta de golpes que le dejaron varias lesiones, entre otras: sangrado de nariz, múltiples moretones en el cuerpo, hematoma en el rostro y un intento de ahorcamiento.
La víctima también sufrió violencia psicológica y emocional. Tenía miedo, había recibido amenazas para que no dejara al acusado ni lo denunciara. El imputado amenazó a BB con matarla a ella, su padre y hermana chica. Le hizo saber que conocía todos sus movimientos, donde vivía después de la separación. La denigraba y la controlaba en redes sociales.
Otra forma de manifestación de esta violencia lo constituye el enfrentamiento del imputado con el padre y la familia de BB, enfrentamiento que buscaba revindicar su dominio sobre la víctima.
Como consecuencia de lo anterior, la víctima estaba afectada emocionalmente, se la veía apagada, no visitaba a sus amigos y allegados, retornaba pronto a su casa por temor a la ira del acusado.
Existió violencia patrimonial. El imputado controló y afectó la libre disposición del patrimonio de BB, utilizando su vehículo, intentando apropiarse de sus herramientas de trabajo e incluso destruyendo bienes muebles de la víctima.
La violencia económica se verificó cuando el imputado con su accionar controló y limitó el ingreso económico de su pareja, afectando su libertad y autonomía” (fs. 374 vto. y ss.) .
III) Análisis del recurso interpuesto .
Si bien el recurso es por demás confuso y no se plantean los agravios en forma clara, de su lectura detenida y pormenorizada resulta posible extraer como principal agravio el error en la calificación de los hechos, lo que la parte denomina una errónea interpretación de la prueba.
En puridad el recurrente no cuestiona la ocurrencia de los hechos, sino la tipificación delictual que de ellos se hace. Esto es, la conclusión que se extrae en función de la premisa normativa utilizada por el Tribunal, la que considera errónea, pero sin un cuestionamiento a la premisa fáctica que compone el razonamiento judicial.
Así, los agravios que la Corte analizará son: (i) falta de motivación de la resolución judicial; (ii) recalificación de los tipos penales imputados, a saber, inexistencia del hurto, tentativa de homicidio por lesiones graves, femicidio por homicidio ultraintencional, dos delitos de violencia doméstica, un delito de desacato, un delito de violación de domicilio y un delito de privación de libertad; (iii) la determinación de la pena; y (iv) la inaplicabilidad de las medidas de seguridad eliminativas.
IV) Previo al análisis de fondo, la Corporación advierte la falta de autosuficiencia y la reiteración textual de la apelación.
Sobre este punto, la Corte tiene posición clara en cuanto a que: “ La tediosa repetición de agravios, al referirse a lo ya explicitado en el escrito de apelación, repercute en forma directa en la propia suerte del recurrente pues omitió formular una crítica razonada de la sentencia condenatoria de segunda instancia. No se advierte, entonces, una enunciación concreta del punto objeto de crítica; el recurso interpuesto luce desaprensivo y desconectado de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error ostensible en la valoración en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia. De modo que, la consta-tación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente, fundamento suficiente para repeler el recurso interpuesto ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 220/2021, entre otras).
En el caso, la Defensa recurre al argumento de que la sentencia de segunda instancia es una reiteración infundada de la de primera instancia y, por ello, vuelve sobre los agravios ya planteados, lo que conduce a que el recurso adolezca de graves defectos en su fundamentación.
V) Primer agravio: sobre la pretendida falta de motivación .
El recurrente se agravia por lo que entiende constituye una falta de motivación de la sentencia recurrida. Justifica su agravio en las referencias realizadas por el Tribunal a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, su planteo no resiste el menor análisis.
En primer lugar, dentro del confuso desarrollo recursivo, no identifica en ningún momento la norma que entiende fue violada por la supuesta falta de motivación. Ello conduce a que, de por sí, el agravio no cumple con los requisitos exigidos por el art. 273 del CGP. Pero aun ingresando al análisis, es absurdo sostener que la remisión a la relación de antecedentes realizada por el Tribunal constituye una falta de motivación, simplemente porque los antecedentes o resultandos no constituyen la motivación de la decisión.
A su vez, se agravia por las remisiones constantes que hace el Tribunal a la valoración probatoria del A Quo , pero el impugnante olvida que la vía recursiva en nuestro sistema se encuentra limitada por la medida del agravio, por lo que tampoco la segunda instancia es un nuevo juicio, sino que es la resolución de los agravios en apelación. Partiendo de esa base, resulta indispensable, para una adecuada argumentación, hacer referencia a la sentencia recurrida.
Pero, aun más, el planteo formulado en el propio recurso de casación resulta contradictorio, en tanto la falta de motivación denunciada no se condice con los agravios formulados luego sobre la tipificación y la valoración probatoria.
En efecto, no se puede controlar y criticar algo de lo que no se conocen las razones y, en esos agravios, el recurrente conoció y comprendió las razones esgrimidas por el Tribunal. No las compartió, por lo que es su derecho recurrirla abogando por una motivación distinta a la sostenida, pero eso no implica que exista falta de motivación.
La Suprema Corte de Justicia ha señalado sobre la motivación de las resoluciones judiciales que: “ el Maestro Couture ya enseñaba que la motivación de la sentencia es el ‘conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los Considerandos de la sentencia’ (‘Vocabulario jurídico’, Montevideo, Ed. 1960, pág. 452). La Corporación, en Sentencia No. 60/97, sostuvo que ‘se puede equiparar una sentencia sin motivación a una no-sentencia, en la medida en que se ha violado el ‘deber administrativo’ de exponer las razones que se tienen para postular una determinada solución, en lo que se constituye una garantía para los justiciables y un contralor básico del Estado de Derecho, propio de la vida democrática’. Sintetizando lo que antecede, cabe concluir, con De La Rúa, que la motivación de una sentencia se traduce en la exigencia - que reconoce raíz constitucional - de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios; y que la sentencia que aparezca destituida de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio” (Cf. entre otras, sentencias Nos. 90/89, 4/90, 18/92, 762/96 y 60/97).
También en sentencia Nº 1.559/2018: “ ...la ausencia o falta de motivación supone la carencia total o casi total de fundamentos en el documento judicial. Exige la ausencia de motivación en sentido formal. En el resto de los casos de motivación incorrecta existe una motivación en sentido formal pero no en el material o sustancial. Éste sería el caso que adolece de una motivación insuficiente, que se produce cuando se omite dar una respuesta motivada a algunas de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes (cf. MALEM SEÑA, Jorge: 'El error judicial y la formación de los jueces’, Gedisa, Barcelona, 1ª Edición, 2008, pág. 179) ” (en igual sentido, sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 108/2020 y 239/2021).
Sobre la motivación de las decisiones judiciales, Ferrer Beltrán expresa que una sentencia está: “ debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se derive lógicamente de las premisas y exprese analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas, fácticas y normativas ” (Ferrer Beltrán, Jordi, “ Motivación y racionalidad de la prueba ”, Editorial Grijley, 2016, pág. 48).
Para Andrés Ibáñez: “ motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en el juicio. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. El juez que asuma con profesionalidad y honestidad intelectual el deber de motivar se esforzará por eliminar de su discurso valorativo aquellos elementos cuya asunción no fuera susceptible de justificación racional, para moverse únicamente en el ámbito de lo racionalmente justificable ” (Andrés Ibáñez, Perfecto, “ La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia ”, en Andrés Ibáñez, Perfecto y Alexy, Robert “ Jueces y ponderación argumentativa ”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2006, pág. 37).
Sobre el punto, además, debe destacarse que la valoración de la motivación es principalmente un ejercicio orientado a distinguir la discrecionalidad de la arbitrariedad judicial.
La decisión judicial en muchos aspectos es discrecional, esto es, no se encuentra totalmente vinculada a un mandato normativo específico, pero tampoco puede ser una actividad absolutamente libre sin posible control intersubjetivo. Las decisiones mandatadas por la norma no exigen fundamentación más que el imperio legal y las decisiones absolutamente libres tampoco lo requieren, en tanto es un ejercicio de esa libertad. Sin embargo, el Juez, en la mayoría de los casos, y en el ejercicio de su discrecionalidad, deberá optar libremente entre alternativas ajustadas al modelo normativo o cultura jurídica en la que se encuentra operando (García Amado, J., “ Razonamiento jurídico y argumentación. Nociones introductorias ”, Ed. Eolas, 2ª Ed., Madrid, 2020, pág. 189).
En ese sentido, solamente la decisión arbitraria, carente de toda argumentación es anulable en casación. De lo contrario, estaremos frente al ejercicio de la discrecionalidad del Tribunal y las partes podrán, como lo han hecho en este caso, cuestionar las decisiones adoptadas y sus fundamentos.
En definitiva, es claro que en el caso estamos frente a una sentencia suficientemente motivada y, por lo tanto, el agravio será desestimado.
VI) Segundo agravio: calificación jurídica de los hechos .
A los efectos del análisis de los agravios señalados, corresponde aclarar en forma previa que, sin perjuicio de las distintas posturas que existen sobre la posibilidad de modificar la valoración de la prueba realizada por el Órgano de mérito en etapa de casación, en el caso concreto resultará inalterada, en tanto no se han formulado agravios concretos sobre ella, sino que el recurrente ha enfocado su crítica en las conclusiones normativas que de esa plataforma fáctica se alcanzan.
Delito de hurto .
El planteo es sumamente vago, puesto que a fs. 419 se limita a establecer que “(...) le dieron las llaves, que fueron las que estaban al alcance de su mano ”.
Bajo ese planteo, ni siquiera es posible establecer si según su teoría le fueron dadas o estaban al alcance de su mano y las tomó. Pero, como fue dicho, en cualquier caso, se verificó el apoderamiento con sustracción.
En efecto, tanto si CC le entregó las llaves encontrándose gravemente herido, como si las tomó por encontrarse a la vista, en cualquier caso, se configuró la acción típica.
Homicidio en grado de tentativa de CC .
El recurrente se agravia también por la imputación de un delito de homicidio en grado de tentativa por la agresión sufrida por CC. Pretende, en su lugar, que se le impute un delito de lesiones graves, en tanto reconoce los hechos, pero cuestiona la calificación típica.
El Tribunal confirma la calificación de homicidio en grado de tentativa respecto de la agresión a CC realizada por el A Quo y rechaza que se trate solo de lesiones graves.
La Corte coincide con el criterio del Tribunal, por cuanto, tal como se destaca en la recurrida, AA irrumpió violentamente en la casa, amenazó de muerte a CC, lo golpeó y luego fue a la cocina, escogió entre dos cuchillas una de unos 20 cm de hoja y le asestó una cuchillada en el abdomen, en un contexto de extrema violencia y de represalia por creerlo actual pareja de BB. La pericia forense señala una herida cortopunzante abdominal con riesgo de vida, y que fue el movimiento defensivo de CC lo que probablemente evitó que el arma ingresara más profundamente y lesionara órganos vitales, no una menor peligrosidad del accionar del agresor.
La Sala enfatiza en forma acertada y fundada que no hay ningún elemento, ni individual ni contextual, que permita concluir que el agente solo quiso lesionar; por el contrario, la elección del arma, la zona atacada (abdomen), las amenazas previas y el contexto relacional permiten inferir claramente la intentio necandi . La intención de matar se infiere de datos como el tipo de arma, la zona vital afectada, la forma del ataque, el resentimiento y las amenazas, y así es posible concluir que en este caso se verifican todos esos indicadores, por lo que se debe confirmar la calificación de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de CC.
El argumento de la Defensa no es de recibo, se impone descartar la calificación de lesiones porque, a partir de los indicios externos, solo es posible concluir que el dolo del agente fue homicida y no meramente de lesionar.
Por todo esto, la figura adecuada es homicidio en grado de tentativa; admitir lesiones supondría desconocer la entidad del medio empleado, el riesgo creado y la finalidad del ataque tal como se reconstruye a partir de la prueba.
Homicidio de BB .
Nuevamente, en este punto, el agravio se centra en cuestionar la tipificación derivada de los hechos acaecidos y no la valoración de la prueba que determinó la ocurrencia de esos hechos. En efecto, lo que cuestiona concretamente la Defensa en este punto es la intención de dar muerte, el dolo en el homicidio, abogando por la calificación como homicidio ultraintencional. Superado el elemento del dolo, también se cuestiona el agravante de femicidio, en tanto el mismo requiere del dolo como base del delito.
La Corporación coincide con el análisis efectuado por Tribunal en la recurrida, en tanto se concluye que la muerte de BB responde a un dolo directo homicida en un contexto de violencia de género continuada y, por eso, aplica homicidio muy especialmente agravado por femicidio, descartando la figura de homicidio ultraintencional.
Como bien señala el Tribunal, la ultraintencionalidad es de numerus clausus y opera solo respecto de delitos como lesiones o traumatismo cuya estructura admite que el resultado (una lesión más grave o la muerte) exceda la intención inicial de lesionar, dentro de un mismo ámbito de bienes jurídicos, integridad física-vida. En cambio, la tesis defensiva pretende hacer derivar la muerte de un dolo previo de violencia doméstica no previsto para la ultraintención y, por tanto, excluye de entrada esa calificación.
Pero, además, surge plenamente acreditado que AA dirigió el vehículo contra la estructura de hormigón del peaje a una velocidad cercana a 100 km/h, sin huellas de frenado ni maniobra evasiva, con un ligero viraje hacia el cabezal, lo que revela una colisión deliberada y no un accidente.
A ello se suman múltiples indicios subjetivos: manifestaciones previas de querer “ irse con su padre ” interpretadas como ideas suicidas por su entorno, amenazas de muerte a BB (“ si no sos mía no sos de nadie ”), el aviso de CC a la policía de que “ la mata ”, así como la personalidad impulsiva, violenta y sin empatía descripta por las pericias psicológicas y psiquiátricas.
La trayectoria de violencia de género progresiva (física, psicológica, patrimonial y económica) sitúa al homicidio como culminación de un patrón de dominación machista sobre su expareja, con asimetría de poder y control sobre su vida. Siendo así, el móvil del homicidio es el odio, desprecio o menosprecio hacia la víctima mujer, por lo que la conducta encuadra sin dificultad en la agravante muy especial del artículo 312 numeral 8 del CP (femicidio), cumpliendo además las presunciones de los literales a) y b) relativas a vínculo relacional y a la violencia previa.
A los efectos de ilustrar la conclusión arribada, se destaca especialmente de la prueba producida que la pericia accidentológica de Policía Científica (Perito Mosteiro) establece que el vehículo impacta contra el muro divisorio de las cabinas del peaje a una velocidad mínima de unos 95 km/h, sin huellas de frenado ni maniobra evasiva apreciable, con un leve viraje hacia la izquierda que lo alinea directamente con el cabezal de hormigón. El perito indica que no se observa intención de detención, sino una proyección constante hacia la cabecera, y que la dinámica es compatible con una etiología suicida o intencional de colisión, más que con un accidente.
También el video de la cámara del peaje muestra ese viraje final hacia el parante, lo que constituye una confirmación de que el acusado dirige el vehículo contra el obstáculo, y no que pierde el control o intenta esquivarlo.
Inmediatamente después del siniestro, cuando llegan las funcionarias del PADO, AA les dice “ háganme la 70 ” o que ya sabe que está “ en 70 ”, expresión que, dada su condición de expolicía, se interpreta como conciencia de haber cometido un delito gravísimo y voluntad de ser detenido y esposado, coherente con quien sabe que ha realizado un acto homicida deliberado.
Diversos testimonios (DD, su padre FF y EE) refieren que AA manifestaba que “ se quería ir con su padre ” fallecido, lo que en su entorno se vivenció como ideación suicida y motivó que DD lo invitara a acompañarlo e incluso que llamara a su padre de madrugada para verificar si había llegado bien a casa.
Ese riesgo autodestructivo preexistía antes de que AA pasara por la casa de BB y viera el auto desconocido en la puerta, y se intensifica luego de constatar que ella estaba con otro hombre, integrando esta ideación con la decisión posterior de chocar a alta velocidad contra una estructura rígida.
Cabe destacar en este punto que la ideación suicida es indicio también de la intención de dar muerte a BB, en tanto en un siniestro vial de esas características es prácticamente imposible dirigir el punto de impacto con la precisión tal de asegurarse el resultado a uno de los ocupantes.
Las pericias psicológica y psiquiátrica (Psic. Rodríguez Gaudín, Dr. Pagano) describen una personalidad con impulsividad marcada, pasaje rápido al acto, baja tolerancia a la frustración, ausencia de empatía y fuerte externalización de la responsabilidad, con sistema de creencias tradicional y asimétrico en materia de género, lo que refuerza la lectura de un sujeto capaz de recurrir a una acción violenta extrema para “ castigar ” a la pareja y, eventualmente, a sí mismo.
Por todo lo dicho, corresponde desestimar los agravios en este punto y confirmar la tipificación de homicidio muy especialmente agravado por femicidio.
Agravante de nocturnidad .
Si bien la Defensa cuestiona la aplicación de la agravante de nocturnidad, en tanto expresa que en nada favoreció el desarrollo de la conducta delictiva, dicho cuestionamiento, en la magra forma planteada, no cumple con los requisitos previstos por el art. 273 del CGP aplicable por la remisión del art. 369 del CPP. En efecto, a fs. 422 se limita a enunciar el cuestionamiento sin realizar ningún desarrollo, lo que impide que sea considerado como un agravio introducido válidamente.
VII) Tercer agravio: determinación de la pena .
Finalmente, corresponde señalar que el agravio del recurrente respecto al quantum de la pena no cumple -desde ningún punto de vista- con las exigencias mínimas para ser considerado. No constituye un agravio independiente, sino una consecuencia lógica del cuestionamiento a la tipificación realizada y, habiéndose mantenido los delitos imputados, no existe agravio sobre el punto.
Como es sabido, en función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP (que resulta aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el art. 369 del CPP), debe exigírsele al escrito introductorio el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo, es decir: “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Pero, aun si sorteara dicha carencia, es de señalar que la Corte ha expresado en reiteradas oportunidades, que la individualización de la pena es de resorte discrecional de los Órganos de mérito, por lo que solo puede ser revisada en casación en supuestos de pena ilegal, arbitrariedad o vulneración del límite de la razonabilidad en la determinación, supuestos que en el caso claramente no se verifican.
Así, en sentencia Nº 382/2021, se sostuvo: “ En relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras) ”.
Más recientemente, la Corte ha distinguido correctamente discrecionalidad de arbitrariedad. En ese sentido, se ha señalado que las decisiones que implican cierto margen de libertad de acción del Juez no resultan revisable en casación mientras se mantenga en el margen de discrecionalidad, esto es, mientras se actúe mediante razones suficientes. La Corte puede y debe actuar en casación, cuando en el ejercicio de esa libertad el Juez actúa con arbitrariedad.
En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la sentencia Nº 260/2020, en relación con la facultad del Juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP. También lo hizo, en igual sentido, en la sentencia Nº 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte decisorio del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del Tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no debe confundiré con la arbitrariedad.
En el caso en análisis, no se advierte arbitrariedad en la determinación de la pena, cuya determinación fue adecuadamente fundada por la Sala (véase fs. 387 vto.).
A su vez, la pena aplicada se encuentra dentro de los márgenes legales y no resulta desproporcional, desajustada ni vulneratoria del límite de razonabilidad, de modo que justifique su corrección en casación.
VIII) Cuarto agravio: aplicación de medidas de seguridad eliminativas .
Idénticas consideraciones al punto anterior merece el agravio relativo a las medidas eliminativas impuestas.
El Tribunal confirma las medidas de seguridad eliminativas y sostiene que están plenamente justificadas por la extrema gravedad de los hechos, la peligrosidad futura del condenado y su nula disposición al tratamiento. La Corte comparte lo sentenciado, máxime considerando que no se ha modificado la plataforma fáctica, ni la calificación jurídica.
Las medidas se fundan en el artículo 92 inciso 4 del Código Penal, entendido como un régimen de excepción orientado a conjurar la peligrosidad futura del autor una vez cumplida la pena, pero que en el caso se considera procedente por la magnitud del injusto (femicidio, tentativa de homicidio, violencia doméstica reiterada, privación de libertad, etc.).
Se debe valorar la cruel naturaleza de los hechos y los medios empleados: la irrupción nocturna, el ataque armado a CC, la posterior privación violenta de libertad de BB y homicidio femicida mediante choque intencional a alta velocidad. Además de la historia previa de agresiones a otras parejas: con GG (insultos, amenazas de incendio) y con HH (controles, ahorcamientos, puñetazos, amenazas con cuchillo, expresiones de pertenencia exclusiva), incluso delante del hijo en común y con antecedentes de tobillera electrónica, así como agresión a un tercero (II) en contexto de celos.
Frente a esa realidad, la Perita de la Unidad de Víctimas María Laura Meringolo declara que el acusado no tiene voluntad de tratarse y que, si no accede a tratamiento, repetirá la conducta violenta. La Psicóloga Forense Silvia Rodríguez Gaudín afirma que AA no es “ terapizable ” en la medida en que expresa que no desea ningún tipo de apoyo; ya en 2018, ETEC había consignado “ escaso compromiso ” en entrevistas periciales previas.
A partir de estas pericias y de la negación sistemática a cambiar, el Tribunal concluye en forma acertada en un “ pésimo pronóstico ” de peligrosidad, que refuerza la necesidad de medidas eliminativas tras el cumplimiento de la pena.
Por todo ello, corresponde desestimar los agravios y, con ello, el recurso de casación de la Defensa en su totalidad.
IX) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia integrada ,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.