- Ficha (IUE)
- 351-81/2015
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “BERTONE FERRER, Osmar y otra c/ CAMBRE, Luis Enrique y otro. Demanda por daños y perjuicios. Contienda de competencia” , IUE 351-81/2015, en virtud de la contienda negativa de competencia suscitada entre los hoy Jueces Letrados del Interior, Dres. Juan M. Giménez Vera y Dra. María Berenis Peinado Escobal, derivada de sus actuaciones a cargo del Juzgado de Paz Departamental de Rocha.
y CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la ley 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos a Juan M. Giménez Vera, actual titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha 1 er Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II) El artículo 209 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la ley 19.090, es claro al establecer que el Juez trasladado o ascendido conserva competencia para recibir alegatos y dictar sentencia pendiente (así como resolver los recursos de aclaración y ampliación) en los asuntos en los cuales hubiera finalizado la actividad probatoria.
Tal como lo señaló autori-zada doctrina, en el artículo 209 del C.G.P. se consagra el principio de identidad física del magistrado, esta-bleciendo las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (“ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , T. 6, Editorial Ábaco, 2000, pág. 256).
Si bien lo regulado en los incisos primero y segundo del artículo 209 refiere a supuestos distintos, es claro que se trata de un mismo fenómeno, por lo que nos referiremos, brevemente, a ambos supuestos.
En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de traslado o ascenso del que fuera su titular, el legislador con la ley 19.090 optó por establecer como hito temporal a considerar el de la conclusión de la instrucción probatoria, modificando el criterio original del C.G.P., que tomaba en cuenta el momento de la conclusión de la causa. De este modo, desde la vigencia de la ley 19.090, el juez trasladado o ascendido será competente para recibir los alegatos y para el dictado de sentencias definitivas toda vez que él haya fina-lizado la instrucción probatoria.
III) En el caso, la instrucción probatoria finalizó el 29 de mayo de 2017 cuando se recibió la respuesta del Banco de la República Oriental del Uruguay al oficio N° 1515/2017 (fojas 81-82), cuando el titular de la Sede de Paz Departamental era el Dr. Juan M. Giménez Vera, quien, a la sazón, había interve-nido en el proceso desde la audiencia preliminar.
Tal circunstancia no se ve modificada porque la nueva titular, sin atender al mandato del artículo 209 del Código General del Proceso, pero a solicitud de parte, hubiera convocado a audiencia para recibir los alegatos, tal como lo sostuviera la Corte en su sentencia interlocutoria N° 2350/2017.
IV) Cabe señalar que en oca-sión de recibir el oficio referido, el Dr. Giménez Vera, dispuso el 29 de mayo de 2017: “Téngase presente lo informado por el BROU. Estése a lo dispuesto en el acordonado con el IUE 344-455/2016” (fs. 81 vto.).
En el referido IUE 344-455/2016, iniciado el 2 de junio de 2016, se tramitó un proceso incidental por tacha de falsedad en el cual, el 6 de marzo de 2018, compareció la parte actora del principal solicitando que se declarara la perención de la instancia, ya que desde el 29 de junio de 2017 el incidente no registraba actividad procesal de parte, por lo cual la perención se verificó el 1 de febrero de 2018.
La Dra. Peinado, titular del Juzgado de Paz Departamental rochense a la fecha de la solicitud de declaración de perención de la ins-tancia, accedió a lo solicitado y clausuró el incidente de tacha de falsedad por resolución N° 525/2018, del 16 de marzo de 2018.
La Corte coincide con la contendiente, en cuanto a que su intervención en el proceso incidental referido no entraña actividad de instrucción alguna, por lo cual no incide en la reso-lución de la presente contienda.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
Declárase competente para con-tinuar conociendo en esta causa al Dr. Juan M. Giménez Vera, actual titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 1 er Turno, al que se remitirán los autos, con noticia de su contendiente.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.