Texto de la sentencia
Montevideo, trece de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA – REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS, EN CALIDAD DE AUTOR – CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-18004/2022 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia Nº 37/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia Nº 1, de fecha 7 de febrero de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2º Turno falló: “ Responsabilizar al acusado AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravado, todos ellos en régimen de reiteración real, a la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de penitenciaría, de cumplimiento efectivo, y de su cargo las prestaciones legales de rigor previstas en el art. 105 literales d) y e) del Código Penal.
Disponese en carácter de sanción pecuniaria a favor de cada una de las víctimas el equivalente a doce salarios del condenado o en su defecto doce salarios mínimos nacionales, sin perjuicio del derecho de las víctimas de seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.
Asimismo, disponese la suspensión e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o salud, de conformidad a lo establecido en los arts. 80 y 83 de la ley Nº 19.580... ” (fs. 166-185).
II) Por sentencia Nº 37, de fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, resolvió: “ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a la pena que en esta instancia se determina en cuatro (4) años de penitenciaría y respecto a la reparación patrimonial que en el presente grado se establece en el equivalente a doce ingresos mensuales del condenado para cada una de las víctimas, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño... ” (fs. 237-255 vto.).
III) Contra este último fallo, la defensa del imputado interpuso recurso de casación (fs. 259-283), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
Dijo que el Tribunal infringió los criterios legales de valoración de la prueba. En consecuencia, realizó una errónea subsunción de los hechos en el tipo penal del atentado violento al pudor y del abuso sexual. La Sala dota de fuerza convictiva el relato solitario, escueto y lacónico de las niñas junto con las pericias no concluyentes.
El Tribunal, al remitir a las declaraciones de las víctimas en Cámara Gesell, a lo que suma el develamiento de las niñas ante varios familiares y profesionales, olvidó que las declaraciones deben ser refrendadas por pruebas adicionales.
La impugnada resta total trascendencia a que el supuesto abuso no es intrafamiliar, ya que en autos aparece un vecino (el acusado), quien presuntamente se habría prevalecido de la inocencia de las niñas BB y CC, y mediante una vigilancia continua las intercepta en reiteradas oportunidades en un terreno contiguo a su domicilio y al de la abuela de las niñas, para luego abusar de ellas. Todo lo anterior a la vista de sus vecinos y su propia familia que vivían con él en su vivienda. Tal fue la tesis del Ministerio Público.
Criticó que el Tribunal se haya adherido completamente a la tesis de la Fiscalía y de la sentencia de primera instancia y describe la plataforma que tiene por cierta, sin el menor cuestionamiento. La Sala da por ciertos todos y cada uno de los hechos que sustentan la requisitoria del Ministerio Público, no tomando en consideración al momento de la valoración de la prueba de cargo ninguno de los aspectos señalados por la Defensa. Muy por el contrario, desecha los argumentos sin explicitar las razones para ello.
En ese sentido, recordó que la Defensa ha sostenido desde el principio que lo que hubiere ocurrido (si es que ocurrió), se está juzgando en función de lo que dicen las menores y los testigos de oídas, testigos de oídas porque transmiten lo que aquellas les dicen, ya que obviamente ellos no presenciaron ninguno de los hechos que sustentan la condena de AA.
Todos los hechos relatados en la acusación no fueron observados por persona alguna, a pesar de que se habrían desarrollado durante un año. Ni siquiera observaron una conversación entre el condenado y las niñas, un saludo, nada de nada. Asimismo, el Tribunal resta total trascendencia a que no exista en este caso el elemento intimidad, que es el escenario donde este tipo de delitos se cometen por lo general, cuestión que claramente es desconcertante. Lo que se ha planteado por la Defensa no es que no se pueda verificar un delito como el juzgado en esas circunstancias, sino que al no verificarse tal extremo, la carga de la imputación debe ser aún más exigente, no pudiendo recaer únicamente en el relato de las niñas y los testigos de oídas aportados.
Agregó que la ausencia de posibilidades de controlar, de ver, no se da en el caso, pues la escena es abierta al público, siendo este elemento espacio temporal nada menor a la hora de juzgar la prueba incorporada. La Sala, para desvirtuar tal circunstancia, hace especial mención a la declaración de DD. A partir de tal declaración, para el Colegiado el lugar era poco menos que un terreno inaccesible por los matorrales que existían, trayendo a colación la declaración de la testigo en cuestión, la denunciante y madre de las niñas, a lo que suma las resultas de la carpeta técnica incorporada. Empero, ninguno de ellos expresa lo que pretende el Tribunal.
Asimismo, se dice que en el sitio no había prácticamente luz artificial, y ello no es así, pues de la propia carpeta de Policía Técnica realizada poco tiempo después del hecho denunciado, se observan luces de la casa del imputado y de vecinos. Por otra parte, ninguno de los Órganos de mérito especifican la hora en que los hechos sucedieron: si era en la tarde, en la mañana, en la noche. Nada se dice sobre el punto. Si estamos hablando de niñas de diez y once años, no resulta siquiera verosímil que cruzaran a oscuras y sin ningún control, un terreno baldío repleto de malezas y vegetación que supuestamente dificultara la visión. El hecho de que la madre y abuela controlaban a las niñas a la ida y vuelta, salvo ese 11 de abril de 2022 como relatan las testigos (una gran casualidad), es un hecho que tiene por cierto la Sede de Primera Instancia y el Tribunal, lo que claramente termina siendo una contradicción en la elaboración de la tesis que se plasma en la atacada.
Insistió en que no existe un solo testigo que pueda decir que observó al acusado en una actitud sospechosa hacia las niñas, a pesar de que la escena del presunto delito era en un descampado con acceso abierto y visual desde diferentes ángulos, pues se trata de un terreno en plena ciudad y al que tiene acceso todos los vecinos. En la inspección realizada se pudo ver que, tanto desde la vivienda del imputado, como desde la de la madre y la del tío de las niñas, y desde la de la abuela, hay plena visibilidad del lugar. Por igual, desde la casa de la testigo EE, quien además posee ventanas y puertas que dan al sitio donde habrían supuestamente ocurrido los abusos, contando con una visión sin obstáculos, teniendo incluso acceso por una puerta hacia el terreno (no así desde el terreno del imputado), y la testigo jamás observó ni escuchó nada. Por otra parte, el barrio es un lugar con movimiento, poblado, completamente urbanizado.
Subrayó que todos los testigos afirmaron que jamás vieron a AA cerca de las niñas. Ninguno pudo confirmar, como dice la sentencia, que “ pastoreara ” a las niñas, las vigilara, estuviera pendiente de ellas, les hablara, las saludara, ni que hablar que las tocara, ni estuviera con ellas aunque más no fuera un minuto. Nadie pudo colocar al condenado en alguna actitud extraña, ni siquiera casual, hacia ellas.
Añadió que en forma acrítica se sostiene en la sentencia que esto venía pasando desde hace un año.
Apuntó que tampoco la sentencia formuló, con relación a los supuestos reiterados delitos, una indicación específica acerca de cuándo sucedieron, a pesar de que desde la formalización del imputado, fue objeto de debate por la Defensa. Incluso el propio Tribunal de Apelaciones, cuando se impugnó el auto de formalización, estimó que la actora lo debía delimitar en su imputación, lo que no sucedió. Se realizó una imputación genérica de reiterados delitos de abuso sexual agravado sin ningún tipo de concreción en días, horas, meses, períodos del año, oportunidades en que habrían ocurrido los hechos. En este escenario, AA no tuvo posibilidad de defenderse de algo en lo que solamente se alega que habría sucedido un año atrás. En ese sentido, se vulneró la previsión contenida en el art. 127 lit. a) del CPP.
Manifestó que tal omisión implicó que no pudiera articular defensa de especie alguna, como por ejemplo, que esos días no estaba en el lugar, o que a esa hora estaba en su trabajo, etc. El Tribunal no dice en qué horario habrían ocurrido los hechos. Salvo con respecto al 11 de abril de 2022, nadie dice nada de los otros hechos imputados; si fueron en la noche, en la mañana, nada de nada, vulnerándose así el derecho de defensa y el principio de inocencia. Si bien el acusado tenía un trabajo que en determinado período del año era más intenso en cuanto a sus horarios, tenía un patrón que registraba día a día entrada y salida, en función de lo cual liquidaba el sueldo mes a mes, y lo que le permitía probar si tal o cual día estaba o no en su casa, como se afirma en la imputación. Se llegó a tal punto que fue el propio condenado el que aportó, a su propio riesgo, y no sabiendo cuál era la imputación concreta, las planillas y sus horarios del año anterior, a contar desde el 11 de abril de 2022. A pesar de ello, nadie los tomó en consideración.
Indicó que nadie discute la importancia que tiene en estos delitos la declaración de las víctimas, pero tal declaración debe ser necesa-riamente confrontada con la demás prueba allegada a la causa, extremo que aquí no se ha realizado. Las niñas habrían relatado en no menos de cuatro oportunidades a sus mayores lo que supuestamente había pasado, reitera-ción que puede no solo instalar la versión en un sentido, sino que en definitiva contribuye a armar un relato, con la presión de “ contar ” y “ sostener ” una narrativa de supuestos abusos.
Tampoco el hecho se puede tener por acreditado con testigos de oídas (familiares). La sentencia sostiene que las niñas repitieron siempre un mismo relato, de forma y modo de dotar la declaración de mayor credibilidad, pero al mismo tiempo desoyendo las objeciones formuladas por la Defensa en cuanto a la verificación de elementos que debía sopesarse. Para valorar la verosimilitud del relato se debió tener en cuenta toda la prueba obrante en el expediente, sin desatender ninguna, y debe valorarse en su conjunto, para acto seguido, contrastarla con la versión de las presuntas víctimas. La declaración de las víctimas no configura plena prueba, sino que debe ser valorada como otra más de las allegadas al juicio. De igual manera se debe obrar en lo que se refiere a las pericias psicológicas, las que también corren idéntico derrotero.
Arguyó que no es posible afirmar, por falta de prueba, que AA emboscara a las niñas y las manoseara, ni a través del tejido (cuya trama consiste en cuadrados de no más de 4 centímetros de lado y atravesando una malla sombra que se ubica a lo largo del lugar donde supuestamente se produjeron los tocamientos), para después atravesar toda su casa, salir y recorrer la misma distancia dentro del predio vecino. Claramente, el relato -genérico- propuesto por la Sala tiene vacíos que no resultan lógicos.
Alegó que, en lo referido a la pericia psicológica, la Sala pretende dotar de credibilidad al relato de las niñas en función de las conclusiones a las que se arriba en el informe técnico. No obstante, ha quedado probado que la Perito se limita a realizar una única entrevista a cada una de las periciadas, en un solo día; y en ese mismo día, previamente aborda a la madre de las niñas y luego a las dos niñas, en sesiones que no superaron la hora de duración por cada una de ellas, incluyendo el tiempo que le habría insumido la supuesta aplicación de diferentes técnicas, como ella sostiene. Quedó acreditado que la profesional no supo aclarar qué información o insumos tuvo a la vista para preparar su pericia, dando a entender que sería únicamente el parte policial y esa declaración de la madre de las niñas, no pudiendo explicar si leyó cuál era la versión de AA (a quien no entrevistó) sobre lo que había pasado. El informe elaborado es una transcripción de los relatos de FF y de las niñas, entrecomillados, y luego realiza una serie de valoraciones y acotaciones sobre ello. Del informe solo es posible concluir que la profesional habría encontrado indicadores “ inespecíficos ” que darían cuenta de una situación traumática. Preguntada en audiencia, la profesional dijo que no es posible descartar que esa situación traumática fuera otra que las niñas no hubieran comentado, como por ejemplo violencia doméstica, o alguna situación parecida, y aclaró que, por lo general, esas otras situaciones son negadas por las personas periciadas, no obstante lo cual, la informante tampoco ahondó sobre ello. Es más, ni siquiera lo indagó. En lo referente a las “ secuelas ” de los hechos que habrían sucedido respecto a las menores, lo que informa la Licenciada en cuanto a presencia de “ flashbacks ” en el ámbito educativo, pensamiento instructivo y sentimiento de miedo (mencionados por la Perito en audiencia, así como que tenían dificultades para dormir), son sensaciones que le habrían transmitido las niñas o su madre, pero no resultan siquiera corroboradas en autos.
Todos los testigos del entorno familiar de las niñas, afirmaron que jamás vieron nada raro en las menores. Llama la atención que en un relato de supuestos abusos, no se registre angustia alguna en las supuestas víctimas, y quien sí se manifiesta angustiada es la madre, según lo relatado por la profesional. Tampoco la profesional especificó cuáles fueron los tests que dice haber utilizado en el abordaje. La licenciada dice haber realizado “ técnicas proyectistas ” pero no cita cuáles, señalando además a la inhibición como mecanismo de defensa, cuando -de acuerdo al relato y descripción de la docente- se trata de una niña que normalmente es inhibida, es decir que es un rasgo de su personalidad y no un mecanismo de defensa (inespecífico, además).
Tampoco es posible contro-lar si lo que entrecomilla la Perito, es o no lo que le dijeron las periciadas. No existe ningún registro de las entrevistas. La profesional, además, restó importancia al análisis de la espontaneidad de las declaraciones de las víctimas. Refiere la Psicóloga que una de las niñas habría desarrollado mecanismos evitativos; empero, pudiendo ir al mismo destino, es decir, a la casa de la abuela, dando un rodeo de 100 metros y así evitar ser supuestamente abusada por el acusado, las niñas seguían pasando por el lugar.
Asimismo, en la sentencia no se releva el conjunto de contradicciones que emergen entre la pericia y lo que declaran en autos los maestros y familiares de las menores, además de las emergencias de la prueba de inspección judicial, donde se acredita la imposibilidad o inverosimilitud del relato de las niñas. Por lo anterior, al momento de su valoración, no debió dársele a la referida pericia la trascendencia que se le otorgó en la sentencia.
En definitiva, sostuvo que se dictó una sentencia arbitraria, porque la condena está fundada únicamente en la declaración de las menores, todo lo cual infringe el criterio de valoración de la prueba basada en la sana crítica, así como el principio de inocencia.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 284-285), fue evacuado por el Ministerio Público, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 287-292).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 294-295), fueron recibidos el día 18 de setiembre de 2024 (fs. 296).
VI) Por auto Nº 1.543, de fecha 16 de octubre de 2024, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 298), quien la evacuó aconsejando el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 300-314).
VII) Por decreto Nº 1.796, dictado el día 12 de noviembre de 2024, se ordenó el pase del expediente a estudio de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia (fs. 316).
VIII) Culminado el corres-pondiente estudio del expediente, la Suprema Corte de Justicia acordó emitir la presente sentencia, en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de pareceres de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En dos instancias se condenó al acusado por la comisión de reiterados delitos de abuso sexual agravado, en régimen de reiteración real, perpetrados contra dos niñas menores de edad (el abuso habría comenzado cuando ambas tenían diez años de edad).
En ese marco, en casación, la Defensa busca cuestionar la condena bajo el argumento de que el Tribunal actuante erró a la hora de valorar la prueba, primero al despachar un “ juicio de respon-sabilidad ” (el acusado dice que él no cometió los hechos atribuidos), y segundo al tener por justificada la “ reiteración ” de tales hechos (el enjuiciado afirma que, salvo el presunto hecho acaecido el día 11 de abril de 2022, respecto del cual hay cierta descripción de las circunstancias de tiempo y lugar de su comisión, en cuanto al resto de los hechos no hay relato probatorio alguno en el sentido apuntado).
Para la Suprema Corte de Justicia, existen razones formales excluyentes que determinan el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
3) La presente demanda de casación es, en realidad, una transcripción textual del escrito de apelación oportunamente presentado por la misma Defensa técnica (fs. 186-205). Ambos escritos comparten idéntica redacción, y se acude a los mismos subrayados e iguales resaltados.
Básicamente, el presente escrito es una “ copia ” del recurso de apelación. A ese respecto, este Colegiado tiene dicho lo siguiente:
“ De la mera lectura del escrito recursivo, se observa una reiteración textual de lo expresado al recurrir en apelación (Fs. 146-147 y 261 y vto.).
Este sector del escrito recursivo, es un ‘corte y pegue’ de la apelación, estrategia desacertada para cuestionar en forma hábil la sentencia de segunda instancia.
Este Colegiado tiene admitido que: ‘La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI – La Casación Civil, pág. 100).
En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (Conf. asimismo De la Rúa, El recurso de casación, en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457)’ (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 313/1997) ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 550/2023 y 1.285/2023).
No puede tenerse por útilmente cumplidas las exigencias de admisibilidad que son inherentes a la casación (arts. 270 y 273 del CGP), ni las generales vinculadas al interés para recurrir (art. 63 del CGP), cuando simplemente se acude a la técnica de calco, copiando una crítica propia de una instancia de mérito (apelación) a una instancia netamente jurídica, con la finalidad de transformar al presente grado en una forma oblicua de vehiculizar una tercera instancia en el proceso.
En reciente sentencia Nº 537/2024, la Corte dijo:
“ Como ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso.
En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas en sentencia Nº 991/2022: ‘Tal reiteración textual, prácticamente idéntica –anota el Sr. Ministro, Dr. SOSA- no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: ‘Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)’ (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. SOSA que la sentencia del ‘Ad Quem’ nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la ‘A Quo’, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada’.
Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 145/2021 ha dicho la Corte: ‘cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)’ (Cfme. Sentencia 71/2021).
En definitiva, no se asiste a una crítica concreta, específica, que señale los desaciertos de la Sala, sino a la reiteración de un criterio que la recurrente aduce como acertado, con independencia y abstracción de la sentencia que impugna ”.
Por lo tanto, ante las carencias formales apuntadas, corresponde el rechazo del recurso de casación.
4) Lo anterior es motivo suficiente para desestimar el recurso de casación. Sin embargo, para los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora existe otra razón adicional para su rechazo.
La causal de casación alegada está basada en que el Tribunal de Apelaciones actuante erró en la valoración de la prueba (arts. 142 y 143 del CPP).
Al respecto, para la actual mayoría de este Colegiado antes referida, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (cf.: sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchas otras).
Este criterio implica que la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en Sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible ” (cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Pues bien, la Defensa de AA no alegó debidamente un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como arbitraria, o absurda en grado manifiesto.
En otras palabras, la Defensa no cumplió con la primera condición antedicha.
A poco que se repasen las críticas blandidas contra la meditada sentencia de segunda instancia (fs. 260-283), se aprecia que realmente no puede tenerse por denunciado absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Es cierto que luego de transcribir en su integridad el escrito de apelación, al final del escrito de casación la Defensa realizó una rápida reflexión acerca de lo que significa “ sentencia arbitraria ”, extractando una sentencia de la Suprema Corte de Justicia en su apoyo (fs. 279 vto.-282).
Sin embargo, la técnica utilizada, reiterando textualmente el contenido de la crítica dirigida contra el fallo de primera instancia, insertando tal discurso como fundamento único en el presente grado, y cerrando la alegación concluyendo simplemente que todo lo anterior es arbitrario, no puede admitirse como un método recursivo útil en casación (art. 271 del CGP).
Tal proceder no puede aceptarse en casación.
La Corte tiene admitido “ que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P... no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación...’ (cf: sentencia nro. 280/1997)” (cf.: sentencia Nº 815/2022).
El procedimiento de la casación es, ante todo, formal. En especial lo que refiere a la interposición del recurso, que se encuentra sujeto a requisitos formales que pueden dar lugar a su rechazo si no se hacen las menciones, o no se invocan debidamente las razones que justifiquen la nulidad del fallo recurrido.
De ahí que la doctrina especializada tenga admitido que “ los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo ” (DE LA RÚA, Fernando, “ El recurso de Casación ”, Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 461-462).
En definitiva, la omisión en el cumplimiento de tales formas, autoriza a rechazar el recurso de casación sin entrar a realizar otras consideraciones adicionales.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA Y PREVIO CONTRALOR DE LA CAUTELAR CUMPLIDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.