Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.362/2019
17 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 2-52429/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal penal, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 224.2, 264 y 266 de la ley nº 19.293 y ley nº 19.334
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias nos. 852/2017, 667/2018, 721/2018 y 1.612/2018
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA – AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN SIN DETENIDOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 224.2, 264 Y 266 DE LA LEY Nº 19.293 Y LEY Nº 19.334”, IUE: 2-52429/2019.
CONSIDERANDO:
1) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, podrá decidir, mediante resolución anticipada, las cuestiones de inconstitucionalidad que hubiesen sido sometidas a su consideración, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y la Corporación decida mantener su anterior criterio.
2) Por Sentencias Nos. 852/2017, 667/2018, 721/2018 y 1.612/2018, la Corporación desestimó la excepción de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 264 inc. 4 y 266 del NCPP, en términos que –en lo pertinente-, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
Basta con aclarar que los fundamentos para desestimar la inconstitucionalidad respecto del art. 266 NCPP son trasladables a la impugnación del art. 264 inc. 4 NCPP.
Sin perjuicio de lo cual cabe agregar que el excepcionante manifiesta que no se puede colocar al Ministerio Público dentro del molde orgánico de los Servicios Descentralizados. Y, en este sentido, que la Carta prevé, de modo expreso, la descentralización para los servicios del dominio industrial y comercial del Estado.
No le asiste razón en su planteo.
Este punto fue específicamente tratado en el marco de la discusión parlamentaria que precedió al dictado de la Ley 19.334. En ese marco el actual Fiscal de Corte expresó, en términos que se comparten, lo siguiente: “Respecto del primer punto, la unanimidad de la doctrina –aquí no hay ninguna discusión- constitucionalista y administrativista, desde Jiménez de Aréchaga para acá, sostiene en forma clara, categórica y terminante que los entes autónomos y servicios descentralizados no están limitados al dominio industrial y comercial. Creo que esta duda ha sido despejada por la consulta a los distintos textos y, además, por la comparecencia del doctor Risso; aunque también lo establece el doctor Pérez Pérez en su consulta. El argumento se extraía del artículo 185 de la Constitución de la República ya que allí se establece que el dominio industrial y comercial del Estado debe estar en manos de entes autónomos y servicios descentralizados, pero no quiere decir lo contrario, o sea que estos entes no pueden tener otras finalidades. De hecho la propia Constitución, en el literal E) del artículo 59 establece que el Estatuto del Funcionario Público se aplicará a los funcionarios de los servicios descentralizados. A su vez, en el artículo 63 hay una norma que rige solo para los funcionarios de los servicios descentralizados del dominio industrial y comercial .
Por otro lado, la Constitución establece dos mecanismos de aprobación de presupuestos: el artículo 220 contiene el mecanismo de aprobación del presupuesto de los servicios descentralizados que no son del dominio industrial y comercial, y el artículo 221 establece el mecanismo de aprobación del presupuesto de aquellos entes que son del dominio industrial y comercial.
Por lo tanto desde el punto de visto doctrinario y del propio texto de la Constitución de la República surge, con claridad manifiesta, que pueden existir entes autónomos y servicios descentralizados que no sean del dominio industrial y comercial” (Versión taquigráfica de la Sesión del día 30 de junio del 2015, carpeta No. 260/2015 de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores).
En igual sentido, el constitucionalista Pérez Pérez en el trámite parlamentario fue consultado a propósito de este punto y señaló, en términos concluyentes, que conviene reproducir a continuación: “ Precisando el alcance de esta disposición, debemos decir que ella no impide que la ley descentralice otros servicios que no sean los enumerados en el artículo 186. Podría perfectamente, por medio de una ley, disponerse la descentralización de un servicio actualmente centralizado, que no sea ni Salud Pública, ni Correos, ni Ferrocarriles, ni Puerto, ni Aduanas, etc.
Claro está que la ley no puede descentralizar cualquier servicio, porque, si se examina el artículo 157 de la Constitución, que es el que fija las competencias del Poder Ejecutivo, se advierte que de él resulta la necesaria centralización de algunos servi-cios, como por ejemplo, la Policía. Ella es, de necesidad, un servicio centralizado, por texto consti-tucional. Sería imposible dictar una ley organizando a la Policía como servicio descentralizado, sin que se afectaran alguna de las competencias que al Ejecutivo central le son atribuidas por el artículo 168”.
En el mismo sentido, el profesor Sayagués Laso coincide con la opinión de Jiménez de Aréchaga y dice: "La creación de los servicios descentralizados depende de los criterios políticos que predominen en el Parlamento. La Constitución no establece que tales o cuales servicios deben ser descentralizados".
Y en la doctrina contemporánea, el profesor Juan Pablo Cajarville incorpora su posición a la de los maestros: "En derecho constitucional el autor sostiene la posibilidad de que los servicios docentes del Estado no incluidos entre los que preceptivamente han de ser autónomos pueden constituir servicios descentralizados si la ley así lo dispone". Y comentando el artículo 202 -e implícitamente el artículo 186- de la Constitución dice lo siguiente: "La autonomía preceptiva, por disposición constitucional, rige para la enseñanza pública superior, secundaria, primaria, normal, industrial y artística, para los demás servicios docentes del Estado, hay un régimen de autonomía facultativa, cuando así lo disponga la ley por mayoría especial (dos tercios de componentes). Estos 'demás servicios', por lo tanto, pueden sin duda estar organizados como servicios centralizados o desconcentrados, y pueden también -por aquello de que el que puede lo más puede lo menos- estar organizados como servicios descentralizados” (Opinión extraída del Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes del martes 9 de junio de 2015, pág. 52).
Va de suyo, entonces, que el planteo del excepcionante parte de una premisa falsa: que el cometido asignado al Ministerio Público como servicios descentralizado sea un cometido esencial del sistema orgánico Poder Ejecutivo incompatible con la descentralización por servicios.
2.1) El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, siguiendo el criterio de la Corporación, por su parte, entiende del caso precisar que en relación al art. 264 inc. 4 del NCPP el Sr. AA carece de legitimación causal ya que no ha alegado siquiera que la norma le fuere aplicable (caso concreto). La aplicación debe ser necesaria, ineludible e inequívoca para legitimar al afectado.
Por igual, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que en lo que respecta a la norma del art. 266 del NCPP es compatible con las normas constitucionales que se reputan violadas; coincide en términos generales con las argumentaciones del fundamento de derecho III) de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 667/2018 –numeral que aparece luego del IV.2.1), siguiente a los I) y II)- (doctrina citada de Jiménez de Aréchaga, Sarlo y Valentín).
En lo que refiere a la creación de la Fiscalía General como Servicio Descentralizado por la Ley 19.334, comparte para rechazar la excepción los fundamentos III.1) a III.3) de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia antes individualizada.
3) La Suprema Corte de Justicia, considera que el excepcionante carece de legitimación activa para contender contra el art. 224.2 del NCPP. Precisamente, porque de acuerdo a lo surge de la solicitud de formalización, el Sr. AA es primario absoluto (fs. 21), por lo que no se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la disposición legal impugnada, la que refiere a los imputados que posean “la calidad de reiterante o reincidente”.
Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por resolución anticipada,
FALLA:
Desestímase el excepcionamiento de inconstitu-cionalidad opuesto, con costas de precepto, sin especial condena en costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.