Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.364/2019
17 de octubre de 2019
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- Ficha (IUE)
- 287-568/2015
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 118, 125, 127 y 128 de la ley nº 15.032 y art. 1 de la ley nº 15.738
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia nº 1.114/2018
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “AA - DENUNCIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 118, 125, 127 Y 128 DE LA LEY Nº 15.032 Y ART. 1 DE LA LEY Nº 15.738 - IUE: 287-568/2015.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.– Por Sentencia No. 1.114/2018, la Corte, desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida contra los arts. 118, 125 lit. B), 127 y 128 de la Ley Nº 15.032, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- La única particularidad que reviste el presente, es que la inconstitucionalidad por razones de forma de la totalidad de normas del C.P.P. de 1980 (violación de los arts. 85.1 y 133 de la Carta) alegada por el excepcionante, debe ser desestimada, pero no por incumplimiento de requisitos formales.
Así, en términos plenamente trasladables, ha dicho la Corporación:
"Enfrentado el Poder Legisla-tivo, al grave problema creado respecto a la vigencia de legislación emitida por el gobierno de facto, por razones de utilidad pública que, por obvias, no pueden discutirse, utilizó una fórmula práctica, pero arreglada al ordenamiento constitucional, para dar solución al mismo. En la imposibilidad material de reproducir todos los textos de lo que la Ley 15.738 llamó decretos Leyes, para marcar la especialidad de su origen, el legislador los declaró "con valor y fuerza de Ley", art. 1o. con las excepciones que establecen las normas posteriores. Por consiguiente, aunque se les denominará en el futuro Decretos Leyes (que no tienen previsión constitucional) tiene valor y fuerza de Ley. En la realidad jurídica, pasan a ser Leyes".
"Dado que éstas pueden ser retroactivas, como acaba de verse, esos Decretos Leyes, en puridad Leyes, después de la sanción de la Ley No. 15.738 tienen vigencia retroactiva a la fecha de emisión respectiva, pero no por acatamiento de esas decisiones legislativas de facto, sino porque así lo quiso el órgano constitucionalmente habilitado para disponer tal fenómeno jurídico, en la vía de la Ley retroactiva. En otras palabras, es la retroactividad, perfectamente constitucional, de la Ley No. 15.738, de 13 de marzo de 1985, la que otorgó valor y fuerza de Ley a las decisiones legislativas irregularmente constitucionales emitidas durante el gobierno de facto” (Cf. Sentencia No. 1 de 3.2.1988, 25/87, 243/88)” (Sentencias Nos. 42/1990, entre otras).
Es así que, por efecto de la Ley 15.738, se saneó la irregularidad formal de origen del C.P.P. de 1980, por cuanto reanudada la institucionalidad democrática, el legislador ante la existencia de hecho de múltiples actos dictados por un órgano ajeno al programa constitucional que se había arrogado la potestad legislativa, decidió darles el efecto jurídico de las leyes.
Y ello, como es sabido, fue resultado del proceso legislativo que dio mérito al dictado de la Ley 15.738, ésta sí con arreglo al procedimiento de elaboración de las leyes y que tuvo, como valor a tutelar, la seguridad y estabilidad jurídica. Con la exclusión precisa de actos que se consideraron radicalmente nulos, el legislador priorizó la validación de actos irregulares en su origen, evitando el caos en las relaciones jurídicas.
Como reflejara el recordado constitucionalista, Prof. Horacio CASSINELLI MUÑOZ, las nuevas autoridades electas se encontraron con un conjunto de actos jurídicos preexistentes, en tren de ejecución, otros dictados, pero no ejecutados en la práctica, y –frente a esa situación- la primera cuestión jurídica que se planteó el Parlamento era la de qué validez podían tener esos actos anteriores.
La cuestión fue resuelta por la Ley 15.738, en el sentido tradicional del Uruguay. Aunque con una novedad, que consiste en que la ratificación o convalidación, o declaración con valor de Ley, o declaración con fuerza de Ley de los actos dictados por el Consejo de Estado a título de actos legislativos durante el intervalo anterior no fue, en esta ocasión, total, sino que excluyó de esa convalidación a una lista taxativa de decretos leyes, o de llamadas leyes, que no se transformaron en actos legislativos sancionados por el Parlamento democráticamente electo.
La adopción, indicó el autor, en una forma prácticamente unánime de este criterio por el Parlamento, significó la continuidad de la tradición uruguaya en materia de salida jurídica de las épocas de la dictadura, ante una serie de actos jurídicos dictados en una forma inconstitucional (Cf. CASSINELLI, MUÑOZ, Horacio: “ Invalidez de los actos de los gobiernos de facto ” en Derecho Constitucional y Administrativo”, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2010, pág. 19 –originalmente publicado en “Cuadernos” de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 2ª Serie, N° 3, pág. 9 y ss.).
Fue así que, en cualquier caso, las inconstitucionalidades por infracción a normas de competencia que denuncia el excepcionante (arts. 85.1 y 133 de la Constitución de la República), perdieron vigencia o actualidad , porque ese acto originalmente dictado por órganos del gobierno de facto fue ratificado por el Poder Legislativo a través de los representantes legítimamente constituidos por el voto del Cuerpo Electoral.
Adicionalmente, el excepcio-nante dirige el agravio contra el acto “convalidado” y no contra el “acto convalidatorio” que le asignó pleno efecto jurídico en democracia.
Por estas razones, la inconstitucionalidad formal planteada, tampoco puede progresar.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD IMPETRADA.
COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.) Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.