Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB- DISTRACCIÓN U OCULTACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – CASACIÓN”, IUE: 2-112645/2011 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva DFA-0010-001313/2018 SEF-0010-000250/2018, de fecha 6 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 4 de fecha 14 de febrero de 2018, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 12° Turno, Dr. Gustavo Mirabal, falló: “ Desestimando la demanda. Costas y costos por el orden causado ” (fs. 603/624 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA-0010-001313/2018 SEF-0010-000250/2018 , de fecha 6 de diciem-bre de 2018, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno, falló: “ Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, ampárese parcialmente la demanda, disponiéndose la aplicación de la sanción prevista por el art. 2002 del CC, a la parte demandada, girando la liquidación al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP, sin especial sanción procesal en el grado ” (fs. 726/736).
III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem . En su libelo impugna-tivo, obrante a fs. 747/768, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.
En primer lugar, expresó que la sentencia atacada ha incurrido en una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 2002 del Código Civil, en tanto efectúa una errónea calificación jurídica de los hechos bajo el supuesto previsto en dicho precepto. La conducta concretamente considerada para condenarlo no resulta pasible de ser encuadrada dentro de los conceptos jurídicos “ocultación” o “dis-tracción”, previstos en la referida disposición legal.
Sostuvo que la aplicación de la sanción prevista en el art. 2002 C.C. requiere que se presenten dos elementos: i) un elemento material, consistente en “ocultar o distraer” bienes gananciales, esto es, en la realización de maniobras que lleven a la desaparición de dichos bienes; y ii) un elemento subjetivo, consistente en la intención fraudulenta, para lo cual no basta la mera omisión involuntaria o la inexactitud, sino que se requiere el dolo.
Afirmó que la imposición de la grave sanción prevista en el art. 2002 del Código Civil solamente procede cuando se concreta la intención dolosa, fraudulenta, de uno de los co-indivisarios de ocultar, sustraer, distraer bienes de la masa indivisa, cualquiera sea la conducta desarrollada (directa o indirectamente). Se trata de una disposición que con-tiene una sanción y, como toda disposición sancionatoria -por su carácter odioso-, no admite una interpretación extensiva, sino que su alcance debe ser interpretado restrictivamente.
Indicó que la conducta que concretamente se le reprocha, consistente en la que mantuvo el 30 de agosto de 2006 al comparecer al inventario solemne de la indivisión postcomunitaria, no encuadra dentro del supuesto de ocultación previsto en el art. 2002 del Código Civil. En esa oportunidad, ambas partes no precisaron con exactitud el número de cabezas de ganado existentes. Establecieron que ello se determinaría en una instancia posterior. AA aseveró que se determinarían “oportunamente” y BB que se determinarían “según los movimientos de DICOSE”. Por lo tanto, BB admitió que entre los bienes indivisos había ganado y declaró que su número se determinaría en una oportunidad posterior según los movimientos de DICOSE, agregando que el número de reses era “alrededor” de 450 y que su valor ascen-dería aproximadamente a U$S 67.000.
Manifestó que esta con-ducta fue erróneamente encuadrada por la Sala dentro del presupuesto del art. 2002 del Código Civil, en el cual el elemento material es la “ocultación o distracción” y el elemento subjetivo es la “intención fraudulenta”. El comportamiento asumido por BB en el acto de inventario, al declarar, manifestar, decir, la existencia de ganado de origen ganancial (análogo al desplegado por AA), remitiendo su cuantificación al análisis de los movimientos que arrojaran las declaraciones de DICOSE (sin perjuicio de formular una estimación aproximada), no resulta adecuada típicamente al supuesto fáctico previsto en el art. 2002 del Código Civil.
Insistió en que no se verifican los requisitos objetivo y subjetivo reclamados por dicho precepto.
En cuanto al requisito subjetivo (intención fraudulenta), expresó que la actitud de BB durante la facción del inventario no engendró el más mínimo riesgo de perjuicio para los intereses patrimoniales de la Sra. AA. Realizó una estimación “periciada” del número de cabezas de ganado a incluir en la masa indivisa (para cuya determinación aún está en curso el proceso de observa-ciones al inventario). No se ha ocultado a nadie ganado, ni se ha probado la acción de ocultar o sustraer efectivamente, de la masa indivisa, 550 cabezas de ganado.
Dijo que ningún fraude cometió el Sr. BB contra su ex cónyuge al declarar que la cantidad de ganado ganancial se determinará según los movimientos de DICOSE. Nótese que no aseveró que había 450 reses de ganado ganancial, como afirma la sentencia recurrida, seguramente por no tener a la vista el acta de inventario: error ciertamente inexcusable. Manejó una cifra con evidente grado de precariedad y provisoriedad y sostuvo que, de acuerdo al planteo principal, el número exacto surgiría de analizar los movimientos de DICOSE.
Apuntó que ninguna de las partes declaró un número exacto de animales y ambas postergaron tal determinación a una instancia posterior, más allá de efectuar una estimación aproximada y “ ad referéndum” de las resultancias de la determinación definitiva. Lo expuesto da cuenta que no existió una intención de ocultar o distraer animales; BB simplemente declaro que los había y difirió a una instancia posterior –a través del proceso de observaciones al inventario- su cuantificación exacta.
Por su parte, en cuanto al requisito objetivo o material (ocultación o distracción de bienes), sostuvo que éste tampoco se configuró. La acción penada por el art. 2002 C.C. es la realización de actos jurídicos o materiales que perjudiquen real y efectivamente el patrimonio postcomunitario, es decir, la real y efectiva desaparición u ocultación de bienes gananciales. En este caso, no hay prueba de que BB haya hecho desaparecer alguna cabeza de ganado de la masa de bienes.
Reiteró que la mera ine-xactitud en la declaración no habilita a aplicar la sanción prevista en la multicitada disposición legal. Las simples omisiones involuntarias o inexactitudes impiden aplicar la sanción normativamente pretendida por la actora.
Concluyó que, en defini-tiva, no se configuran los supuestos para aplicar el art. 2002 del Código Civil de la forma en que lo ha hecho la Sala de Familia de 1º Turno.
Por otro lado, el recu-rrente denunció errores en la valoración del material probatorio por parte de la Sala, en relación a la conducta mantenida al efectuar su declaración en el inventario judicial.
Concretamente, sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por el órgano de alzada es violatoria de las reglas de la sana crítica (140 del C.G.P).
En tal sentido, dijo que el Tribunal no tuvo a la vista el acta del inventario original, en el que se asentaron las declaraciones cuyo examen y tipificación, según el art. 2002 C.C., fueron objeto de este juicio. Dicha acta de inventario está en el expediente en el que se sustanció el proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal y nunca estuvo en poder de los Sres. Ministros.
Expresó que la prueba di-ligenciada no permite concluir que el demandado haya ocultado o sustraído una sola cabeza de ganado del patrimonio postcomunitario.
Cuestionó también que el Tribunal haya tenido por acreditado, sin ningún elemento probatorio que lo respalde, que BB es un “avezado hombre de negocios”. Los Ministros de la Sala no explicitaron concretamente en cuáles medios de prueba fundaron dicha aseveración.
Añadió que también incurre en un absurdo evidente el Tribunal al señalar que la información de DICOSE (en base a la cual realizó su dictamen la perito) no resulta confiable. Esas guías, que fueron confeccionadas por el propio demandado, fueron la base de la pericia y, en base a ellas, pretendía que se determinaran las existencias de ganado ganancial, como lo dijo al comparecer al acto de in-ventario. En definitiva, fueron esas mismas guías de DICOSE, confeccionadas por el demandado, las que permi-tieron a la perito realizar su experticia.
Concluyó que resulta mani-fiesto que no se concretó por el demandado ninguna de las conductas previstas en el art. 2002 C.C., que lo haga pasible de la imposición de las graves penas civiles reguladas por la norma, salvo que se funde el fallo en los errores de derecho relevados, lo que amerita la casación de la sentencia impugnada.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 773/789.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 791) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 3 de abril de 2019 (fs. 795).
VI) Por decreto N° 669 de fecha 25 de abril de 2019 (fs. 796 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Ante el derecho de absten-ción solicitado por la Ministra Dra. Elena Martínez (fs. 797) y en virtud de lo informado por el Secretario Letrado Dr. Gustavo Nicastro en la dada cuenta de fs. 802, en la que se indicó que el único Ministro integrante de los Tribunales de Apelaciones de Familia que se encontraba expedito para actuar en los presentes autos era el Dr. Eduardo Cavalli, pasaron los autos a estudio de dicho Ministro.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte demandada, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Antecedentes procesales
II.I) BB y AA se unieron en matrimonio el 28 de setiembre de 1981 y se sujetaron al régimen matrimonial legal de bienes.
Años después, la sociedad conyugal fue disuelta judicialmente mediante providencia de fecha 22 de abril de 2005, recaída en los autos caratulados: “BB c/ AA – Disolución y liquidación de sociedad conyugal”, IUE 2-10591/2005. Tal providencia se dictó con citación de la contraria (art. 202 del C.G.P.) y fue notificada a la cónyuge, Sra. AA, el 13 de mayo de 2005, quien dejó vencer los tres días hábiles con que contaba para deducir oposición por lo que, de resultas, la resolución judicial que disolvió la sociedad conyugal quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2005.
El 30 de agosto de 2006, en oportunidad de confeccionar el inventario judicial de los bienes que integraban la indivisión postcomunitaria, surgió una divergencia en cuanto a la cantidad de ganado ganancial a inventariar. Mientras que la Sra. AA postuló que dicha cantidad no era inferior a las 1.000 reses, cuyo valor estimó en U$S 150.000, el Sr. BB sostuvo que el ganado ganancial estaba constituido por un rodeo de alrededor de 450 reses, cuyo valor estimó en U$S 67.000.
II.II) Por la demanda que da inicio a este proceso (fs. 67/90), AA denunció que, luego de que se decretó judicialmente la disolución de la sociedad conyugal, BB ocultó ganados de naturaleza ganancial (en total 1.182 reses).
En concreto, la reclamante planteó que luego de la disolución judicial de la sociedad y durante la indivisión postcomunitaria, el demandado BB empleó diversos mecanismos para ocultar semovientes gananciales, pasándolos a nombre de sociedades, con la complicidad de socios y amigos.
Sostuvo que al 19 de mayo de 2005, fecha de disolución de la sociedad conyugal, existían 1.182 vacunos de naturaleza ganancial. Sin embargo, al comparecer en la oportunidad de la facción del inventario en agosto de 2006, BB declaró que los semovientes gananciales eran apenas 450.
Denunció las diversas for-mas que BB habría empleado para ocultar los ganados de naturaleza ganancial.
En definitiva, solicitó que en base a lo previsto en el art. 2002 del Código Civil se condene al demandado Sr BB:
i) a perder, a favor de su cónyuge, su cuota parte de los animales vacunos ocultados y sus frutos, debidamente reajustados desde mayo de 2005, con más los intereses legales a partir del 19 de mayo de 2005 [fecha en que quedó firme la resolución judicial que decretó la disolución de la sociedad conyugal], los cuales serán liquidados por la vía del art. 378.2 del C.G.P.;
ii) a restituir a la indi-visión postcomunitaria dobladas, el doble (SIC) del valor de dichos animales vacunos y los frutos referidos, con más los intereses legales a contar desde el 19 de mayo de 2005 y el reajuste legal correspondiente desde mayo de 2005, valor y frutos que se liquidarán de acuerdo al art. 378.2 del C.G.P.
II.III) En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 12° Turno rechazó la pretensión de la reclamante (fs. 603/624 vto.).
Consideró el decisor que no es posible ocultar el ganado en nuestro sistema, por el contralor estatal que ejerce la División Contralor de Semovientes del MGAP.
Agregó que si bien quedó comprobado que el Sr. BB mintió en ocasión de comparecer a la confección del inventario solemne, al declarar la cantidad de ganado ganancial existente, no efectuó maniobra o artificio alguno para sostener dicha mentira, esto es, para ocultar ganado.
Textualmente, en lo medu-lar, expresó el Juez a quo :
“(...) el ganado, en nues-tro sistema, controlado por DI. CO. SE. no es ocultable, en principio, en tanto que bien fungible de movimiento estatalmente controlado.
(...) La conducta reprochable al demandado ha sido la mentira, [al comparecer al inven-tario] pero no se juzga probado que haya efectuado maniobra o artificio de especie alguna para sostenerla (...) la nuda mentira resulta irrelevante, si sólo consiste en una afirmación falsa: aunque sea una mínima maquinación es necesaria para que, en el caso de autos, tal falta a la verdad configure distracción u oculta-ción. Debe existir algún artificio que le acompañe y que le haga hipotéticamente susceptible de inducir en error a su contraparte. Esto es, falta el elemento material de la posible ocultación, quedando en una nuda falacia ” (fs. 622 vto./624).
II.IV) En segunda instancia, por la sentencia recurrida, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno llegó a una conclusión divergente y revocó la sentencia de primer grado (fs. 726/736).
Luego de analizar las re-sultancias del caso, concluyó el ad quem :
“(...) cuando se realizó el inventario el 30 de agosto de 2006, el Sr. BB, a sabiendas, ocultó parte del ganado de origen ganancial, con la clara intención de perjudicar a su ex cónyuge.
(...) Así las cosas, no se trata de una simple mentira, como concluyó el Sr. Juez ‘a quo’, sino que a sabiendas del número de ganado de origen ganancial existente a mayo de 2005, en el inventario de agosto de 2006, declaró que había alrededor de 450, es decir, nada más ni nada menos que 550 animales menos ” (fs. 734).
En mérito a tal razona-miento, acogió el recurso de apelación deducido por la actora, amparó parcialmente la demanda y dispuso la aplicación a la parte demandada de la sanción prevista en el art. 2002 del Código Civil, con diferimiento de la liquidación al procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P.
III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto por el demandado Por las razones que se-guidamente se expresarán, considera la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, que el recurso de casa-ción planteado debe ser desestimado.
Se examinarán los agravios articulados en un orden diverso al que han sido expues-tos por el recurrente.
En primer lugar se abor-dará el cuestionamiento concerniente a la valoración de los elementos probatorios. Y en segundo lugar se analizará el embate dirigido contra la aplicación del Derecho (art. 2002 C.C.) efectuada por el Tribunal.
III.I) Respecto a los erro-res en la valoración de la prueba denunciados por el recurrente En relación a los cuestio-namientos a la valoración de la prueba realizados por el impugnante, estima la Corporación que deben ser deses-timados, ora porque se refieren a hechos no contro-vertidos –y que por ende no formaron parte del objeto de la prueba-, ora porque no resultan determinantes del fallo impugnado.
III.I.I) En primer lugar, co-rresponde poner de manifiesto que dos de los hechos que la Sala tuvo por probados no fueron controvertidos por el demandado al contestar la demanda, a saber: a) lo declarado por BB en ocasión del inventario judicial; y b) su condición de experiente hombre de negocios.
En efecto, respecto al primero de dichos hechos, se advierte a partir de la lectura de la demanda que la actora hizo una precisa referencia al inventario. En concreto, especificó con precisión lo que cada una de las partes declaró en esa oportunidad, en los siguientes términos:
“ En el inventario del 30 de agosto de 2006 a fs. 24 y 25 D y L, la compareciente incluyó ‘Ganado cuya cantidad se determinará oportu-namente, pero que no es inferior a las 1.000 reses, cuyo valor se estima como mínimo en U$S 150.000’.
En cambio BB sostuvo ‘Ganado que se determinará según los movimientos de DICOSE de alrededor de 450 reses que se estiman en alrededor de U$S 67.000 ’” (fs. 73 vto.).
Estas afirmaciones de la actora sobre el contenido del acta del inventario y lo expresado por cada uno de los cónyuges en dicha oportunidad, no fueron controvertidas por el demandado en la contestación de la demanda. Por ende, tales hechos quedaron abarcados por la regla de la admisión y fuera del objeto de la prueba ( ex arts. 130.2 inciso 3º y 137 del C.G.P).
La Sala, al referir en su sentencia al contenido del inventario, se refirió a un hecho no controvertido, que debía tenerse por cierto (art. 197 inciso 3º del C.G.P.); extremo que determina que resulte por completo irrelevante que no se haya tenido a la vista el acta original.
Lo mismo vale para la con-dición de experiente hombre de negocios de BB.
En tal sentido, a fs. 70 vto. y siguientes, la actora describió el perfil del demandado y consignó que es una persona dedicada a los negocios agropecuarios, particularmente, a la exporta-ción de ganado en pie y a la importación de semen de reproductores para la inseminación artificial. Anotó, además, que se vincula con distintas sociedades comer-ciales y que tiene múltiples negocios.
El demandado, recién ahora al recurrir en casación –y sin negar derechamente el extremo- cuestiona que la Sala haya tenido por probado que es un “avezado hombre de negocios”, cuando nada dijo al respecto al contestar la demanda, lo que supuso la aplicación de la regla de admisión (arts. 130.2 inciso 3º y 137 del C.G.P.).
En suma, dos de los hechos que la Sala tuvo por probados y que el recurrente aduce que son fruto de violaciones a las reglas de la sana crítica, fueron en puridad hechos no controvertidos. Por lo tanto, se trata de hechos no necesitados de prueba.
III.I.II) Por su parte, en cuanto al cuestionamiento por el recurrente de la crítica que la Sala supuestamente desliza a la fiabi-lidad de la información proveniente de DICOSE, cabe señalar que se trata de una aseveración al pasar, que resulta totalmente ininfluyente en la decisión final. En otras palabras, no se trata de un error determinante del fallo (art. 270 del C.G.P.).
A este respecto, estima la Corporación que lo que la Sala expresó acerca de la documentación de DICOSE fue un juicio descriptivo sobre las características de la información que arroja dicho organismo. En lo que aquí interesa, dijo el Tribunal:
“ Naturalmente, que los da-tos consignados por Dicose, se alimentan de las declaraciones juradas que realizan los dueños de los semovientes.
(...) si bien la traza-bilidad de los animales en el Uruguay, asegura en cierta medida el número de semovientes que posee una persona, la información que brinda Dicose, no es tan lineal y clara como la que pueden arrojar los Registros Públicos.
Ejemplo de ello es que hubo que realizar una pericia para obtener la informa-ción concreta y a pesar de ello, la perito aseguró que no le fueron proporcionadas todas las guías; hubo ventas no declaradas y cambio de categorías que no pudieron detectarse ” (fs. 733/734).
Como se advierte de la lectura del citado pasaje de la sentencia impugnada, no es que el Tribunal haya puesto en tela de juicio la fiabilidad de la información brindada por DICOSE (como asegura el recurrente a fs. 765/766), sino que lo que hizo fue un juicio descriptivo sobre las características de esa información.
Se trata de información que, por la forma en que se presenta, debió ser ordenada por la perito designada. Es más, el propio recurrente reconoce que esas declaraciones de las existencias de semovientes presentadas oportunamente por él ante DICOSE fueron la base de la experticia que realizó la perito, la que sí se toma en cuenta por la sentencia. Esa pericia permitió determinar, con exactitud, la cantidad de animales existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
En definitiva, por las ra-zones expuestas, huelga concluir que los cuestiona-mientos que formula el recurrente en lo tocante a la valoración del material probatorio no resultan de recibo.
III.II) Respecto a la aplica-ción del art. 2002 del Código Civil realizada por la Sala
III.II.I) En cuanto al fondo de la cuestión, los agravios de la parte recurrente se circunscriben a cuestionar la subsunción de los hechos -que el Tribunal consideró probados- en las reglas de Derecho aplicables. Más concretamente, el impugnante cuestiona que los hechos que la Sala consideró acre-ditados encuadren en el supuesto previsto en el art. 2002 del Código Civil.
No han sido puestas en te-la de juicio las conclusiones de la pericia, que demos-traron que al momento en que se disolvió judicialmente la sociedad conyugal, el 19 de mayo de 2005, el número de vacunos gananciales superaba el millar.
También quedó fuera del objeto de la controversia, por las razones previamente apuntadas, el hecho de que el Sr. BB compareció al momento de la facción del inventario solemne el 30 de agosto de 2006 y declaró que existían 450 reses gananciales al momento de disolverse judicialmente la sociedad conyugal.
La actitud del hoy deman-dado en ocasión de comparecer al inventario fue juzgada por la Sala como configurativa del supuesto previsto en el art. 2002 del Código Civil. En efecto, el Tribunal concluyó que el Sr. BB ocultó ganados ganan-ciales. A juicio del ad quem , la acción del demandado no consistió simplemente en un error o falta de informa-ción, sino que se trató de una ocultación dolosa de la verdadera cantidad de animales existentes al tiempo de la disolución judicial de la sociedad conyugal.
La controversia estriba, entonces, en torno a si la acción del demandado fue correctamente encuadrada en el supuesto legal; esto es, si puede considerarse que aquel realizó una ocultación dolosa de los ganados gananciales.
La cuestión a decidir con-siste, técnicamente, en un problema de calificación, consistente en determinar si los hechos que el Tribunal tuvo por probados pueden encuadrarse en el supuesto normativamente descripto (Cfme. Moreso, José Juan y Villajosana, Josep María: “Introducción a la teoría del derecho”, Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 183 y ss.).
Como enseña Prieto Sanchís, aplicar el Derecho implica resolver casos individuales de acuerdo con los criterios que suministra una norma jurídica. La individualización de la norma jurídica aplicable se realiza siempre, y está condi-cionada, por una determinación, al menos provisional, de los hechos sobre los que se habrá de decidir. Pero una vez individualizada e interpretada la norma, se presenta un segundo problema, que es el de determinar su ámbito de aplicación; esto es, resolver si el caso individual que nos interesa forma parte del universo de casos a los que ha de aplicarse la consecuencia normativa.
Visto este fenómeno desde la perspectiva contraria, se trata de calificar los hechos como pertenecientes al supuesto contemplado en la norma o, como suele decirse, de subsumirlos en la norma (Cfme. Prieto Sanchís, Luis: “Apuntes de Teoría del Derecho”, Trotta, Madrid, 2007, págs. 280 y 281).
III.II.II) Y bien. En el presente caso, a juicio de la Corporación, la califi-cación de los hechos probados dentro del supuesto del art. 2002 del Código Civil resulta jurídicamente irre-prochable.
La disposición en cuestión establece: “Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada” .
Al interpretar dicha dis-posición legal, señala Tomé que el precepto: “(...) exige el dolo, por lo que quedarían fuera de reclamación las hipótesis de culpa. Como el dolo no se presume sino que requiere ser probado, debe tenerse presente –escribe Carozzi- ‘que conforme lo dispuesto por el art. 1605 inciso 2° del C.C., serán admitidos todos los medios de prueba, entre ellos la testimonial y la prueba por presunciones ’ (Cfme. Tomé, Miguel: “Código Civil Comentado”, AMF, Montevideo, 2019, pág. 734).
A su vez, en relación a dicho elemento intencional (dolo), sostiene Vaz Ferreira: “(...) generalmente será la actitud asumida al inventariar la que se tome fundamentalmente en cuenta para decidir si el cónyuge o el heredero es o no culpable de ocultación ”. Y luego agrega, en relación al elemento material u objetivo, que: “(...) la ocultación puede consistir en una omisión o reticencia, p. ej., en la no declaración de efectos comunes que uno de los cónyuges tiene en su poder” (Cfme. Vaz Ferreira, Eduardo, “Tratado de la Sociedad Conyugal”, FCU, Montevideo, 1997, págs. 761/762).
En lo que respecta estric-tamente a la instancia del inventario, sostiene Domínguez Gil: “(...) este inventario solemne y estimativo es la instancia por antonomasia, para que los coindivisarios concurran con toda la información necesaria, habiendo extremado los cuidados de revisar puntualmente cada uno de los elementos del activo y del pasivo que hasta entonces hayan estado bajo su conocimiento y tienen dudas al respecto, esa es la oportunidad de manifestarlo ” (Cfme. Domínguez Gil, Daniel: “Ocultación y distracción de gananciales indivisos”, en ADCU, Tomo XXXVII, Montevideo, FCU, 2007, pág. 612).
En la especie, no puede soslayarse que era BB quien administraba las explotaciones pecuarias familiares. Por tal condición, era él quien realizaba las declaraciones juradas ante DICOSE y conocía de primera mano la cantidad de ganado existente. A su vez, no ha sido controvertido (oportunamente) en autos que BB es un empresario ligado al sector agropecuario, que conoce perfectamente la operativa el negocio.
Frente a este escenario, no resulta justificable su declaración en la oportunidad de realizarse el inventario de bienes, que arroja una diferencia de 550 animales menos respecto de la cifra a la que se arribó a través de la pericia practicada en autos.
La magnitud en el número de animales omitidos respecto a los realmente existentes está fuera de todo margen de tolerancia. No puede excusarse el demandado en una mera omisión o descuido; ello no resulta verosímil.
Antes bien, cabe colegir que su actitud consistió en una deliberada ocultación de una significativa porción de los semovientes ganan-ciales.
Se coincide con la Sala en cuanto afirma que:
“(...) no se trata de una simple mentira, como concluyó el Sr. Juez ‘a quo’, sino que a sabiendas del número de ganado de origen ganancial existente a mayo de 2005, en el inventario de agosto de 2006, declaró que había alrededor de 450, es decir, nada más ni nada menos que 550 animales menos.
En otras palabras, no se trató de un error o falta de información sino deci-didamente de una ocultación dolosa de la verdadera cantidad de animales existentes al disolverse la socie-dad conyugal ” (fs. 734/735).
En mérito a lo señalado, concluye la Corporación que no ha existido infracción a la regla de Derecho por parte de la Sala, por lo que corresponde rechazar el recurso en examen.
III.II.III) Como fundamento complementario, señala el Ministro Dr. Eduardo Cavalli que el inventario judicial es un acto del proceso, concretamente de la etapa pre particionaria y, por consiguiente, debe ser asumido por las partes del acuerdo al principio de buena fe.
El artículo 5 del C.G.P. señala que las partes deben ajustar su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, la lealtad y buena fe. Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. Añade la disposición que “ El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley ”.
A su vez, el artículo 63 del C.G.P. establece como requisito de los actos procesales, que éstos deberán ser lícitos , pertinentes y útiles.
En el caso, de acuerdo al relato de los hechos postulado por la parte actora, el Sr. BB tenía un amplio manejo de las haciendas, del ganado en general y de la utilización de las personas jurídicas en las que ejercía decidida influencia. De allí que estaba en una posición de igual o mayor información que la Sra. AA. La explicación de que el número de reses se “determinaría” por DICOSE, entonces, no resiste un mínimo análisis. La afirmación de existir más de mil cabezas de ganado, realizada por la cónyuge, en definitiva era acertada. Y si ella pudo así determinarlo, a pesar de la situación de dominio empresarial, no queda otra explicación que se verificaron los dos elementos necesarios para que opere la sanción prevista en el art. 2002 C.C.: el elemento material de ocultación de bienes y el elemento subjetivo de intención de ocultamiento.
A criterio del Ministro Dr. Cavalli, dicha postura de mayor “conocimiento del negocio” es de alguna manera “alardeada” por la parte demandada y, para ello, basta observar cómo anuncia que solicitará una pericia psiquiátrica y psicológica para determinar si la esposa puede actuar en juicio y cómo critica en forma cruel el patrocinio de una anterior abogada de su contraria. Tras ello, explica cómo es el negocio y qué reflejan las guías, para culminar diciendo que “(...) es prácticamente imposible equivocarse, deliberadamente o no (...) pero el que no sabe es como el que no ve el problema es cuando hay mala intención (...) descontando la mala intención que la hay, es torpeza o una total ignorancia ” (véase fojas 146 a 151).
En estas frases se da por descontado por el propio impugnante que el tema de la cantidad de ganado era sencillo, perfectamente asumible gracias a su conocimiento y dominio de la situación, por lo que es perfectamente posible concluir que hubo ocultamiento en el momento en que se comparece a una audiencia de inventario y se estima una cantidad de cabezas de ganado inferior a la mitad de las que realmente luego se determinaron que existían.
En cuanto al elemento sub-jetivo, entiende el Ministro Dr. Cavalli que el dolo, como intención que se ajusta a un designio ilícito, también está presente. No existe error, ni siquiera culpa como diligencia, sino que queda evidente la intención de perjudicar. El propio impugnante hizo referencia a las posibilidades de transacción a lo largo del trámite, por lo que la mención de un número significativamente bajo de cabezas de ganado tenía su importancia, más allá de lo que determinara DICOSE.
En suma, concluye el refe-rido Magistrado que corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado.
IV) La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, MODI-FÍQUESE LA CARÁTULA (DEBE DECIR “BB” EN LUGAR DE “bb”) Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.