Texto de la sentencia
Montevideo, trece de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-7886/2021 .
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 1º Turno, Dr. Martín Gesto Ramos, y el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, Dr. Fabio Enrique Assir Savino.
II) Surge de autos que, en el marco de un proceso abreviado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno, por sentencia definitiva Nº 45/2021 de fecha 3 de marzo de 2021, condenó a la imputada AA, como autora penalmente responsable de la comisión de un delito de lesiones personales agravadas a la pena de cuatro meses de prisión a cumplirse mediante régimen de libertad a prueba, sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones y obligaciones (véase fs. 7 vto.).
III) En lo que aquí interesa, surge a fs. 6 que la encausada fijó su domicilio en el Barrio P3, casa 66 de la ciudad de Paysandú. Posteriormente, ante la convocatoria a audiencia y ante la incomparecencia de la Sra. AA, la autoridad policial informó que el domicilio de la encausada era desconocido (fs. 144).
Se libró orden de averiguación de actual domicilio, residencia o paradero de la encausada según consta a fs. 148, surgiendo a fs. 162 respuesta de dicha requisitoria en el labrado de un acta de fecha 7/10/2024, documento que se expidió en la ciudad de Montevideo, firmado por la encausada, en el cual individualizó como su nuevo domicilio en la calle Carlos María de Pena 0000, esquina Guevara Barrio 0 de diciembre, ciudad de Montevideo.
IV) Ante lo informado a fs. 162 la Sede Letrada de Paysandú declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de la Capital que por turno corresponda (vide fs. 163).
Liminarmente, la Sede Letrada de la Capital, por providencia Nº 3709/2024, de fecha 31 de octubre de 2024, asumió competencia. Sin embargo, por providencia Nº 4100/2024, de fecha 26 de noviembre de 2024, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 1º Turno, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú que por turno corresponda.
V) Por su parte, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, por providencia Nº 8096/2024, de fecha 11 de diciembre de 2024, se declaró incompetente por razón de territorio, remitiendo las presentes actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia.
VI) Los autos ingresaron a la Corporación el día 23 de diciembre de 2024 (fs. 180) y por providencia Nº 18/2025 (fs. 181), de fecha 3 de febrero de 2025, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 1º Turno, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Como punto de partida, debe tenerse presente que, de regla, la competencia en etapa de ejecución corresponde al Tribunal del lugar en el que el penado se encuentra recluido (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 610/2022, 1.671/2021, 1.622/2021, 875/2021, 439/2021 y 367/2021, entre otras).
En este sentido, con las necesarias adecuaciones a la casuística de autos, resultan trasladables al presente los fundamentos expresados por la Corte en sentencia Nº 1.481/2021, en la que se sostuvo: “(...) la presente contienda se resuelve a la luz de lo dispuesto por el artículo 289.3 del C.P.P. Al respecto, dicha norma reza: ‘Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada’.
Sobre el alcance de tal norma, Jorge Veiras ha sostenido: ‘Si la pena o medida de seguridad se cumple fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que lo dispuso (art. 289.3). Se establece un orden de prelación entre tribunales: el naturalmente competente en razón de territorio será el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, si existiere en ese lugar; en caso contrario, será el Juez Letrado con competencia en materia penal del lugar donde deban cumplirse, distribuyéndose el turno en razón de la fecha en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada’ (Cfme. Veiras, J., ‘Ejecución de la Sentencia Penal’, en Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, V. II, 1ª Ed., FCU, 2019, pág. 417).
En tal intelección, es claro que el Juzgado competente para seguir entendiendo en la causa es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 1º Turno, por la sencilla razón de que el imputado se encuentra cumpliendo condena en dicha ciudad y siendo este quien, en el caso concreto, cumple la función de ejecución ”.
En el presente caso, no se encuentra en discusión que la encausada AA fijó su actual domicilio en Carlos María de Pena 0000, esquina Guevara Barrio 0 de diciembre, ciudad de Montevideo; de modo que es evidente que, a priori , el Juzgado competente para entender en el proceso de ejecución es el de la mencionada ciudad, por ser el tribunal del lugar donde la pena debe cumplirse.
En definitiva, en base a los argumentos expresados supra , la Corporación considera competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 1º Turno, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal;
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE 1º TURNO , CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.