Texto de la sentencia
Montevideo, trece de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 175/2023 DEL 08/11/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD DE LA COSTA DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” - IUE: 1-83/2024.
RESULTANDO:
I) A fs. 13/15 compareció el Sr. AA, e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 175/2023, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada en el marco de un proceso abreviado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1º Turno, a cargo de la Dra. Lorena Juliano Gabarrín, en los autos caratulados: “Prueba Anticipada y/o Diligencia preparatoria”. IUE: 2-107635/2023.
La sentencia recurrida resolvió: “Condénase a: BB y AA como autores penalmente responsables de un delito previsto en el art. 9 de la Ley 19.247 (tráfico, fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados) a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión en régimen de libertad a prueba (...)”.
El hoy impugnante, Sr. AA, en lo medular, fundó el recurso de revisión en los siguientes términos:
Manifestó que el 08 de noviembre de 2023 fue condenado mediante un proceso abreviado, por un delito previsto en el art. 9 de la Ley Nº 19.247 (tráfico interno, fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados) a la pena de seis meses de prisión en régimen de libertad a prueba. Sin embargo, el Juzgado actuante no tomó conocimiento que el recurrente es coleccionista de armas, con permiso vigente, posee el THATA, autorización para reparación de armas y recarga de municiones. Vendió municiones a otros coleccionistas propietarios de armas. De manera que nos encontramos en la hipótesis prevista por el art. 371 literal c) del C.P.P., ya que existen elementos de prueba que el Juez de primera instancia no pudo considerar porque no fueron agregados al expediente. El tribunal no tomó conocimiento de la calidad de coleccionista del recurrente, simplemente porque la documentación probatoria de tal hecho no fue agregada al proceso.
Por otra parte, el recurrente agregó que las operaciones de compraventa de municiones entre coleccionistas de armas no están alcanzadas por la prohibición general, ya que solo existe la obligación de informar la variación de material al momento de la renovación del carnet de coleccionista.
Solicitó en definitiva que se declare fundada la revisión peticionada y se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictándose en su lugar una sentencia absolutoria o en su defecto, se remitan los autos al Ministerio Público a fin que se inicie un nuevo proceso.
II) Por auto Nº 1.158/2024 (fs. 22), se confirió traslado a la Fiscalía Letrada Departamental de Canelones de Ejecución y Vigilancia de 1º Turno, la cual compareció a fs. 26/30, abogando por el rechazo del recurso deducido.
III) Por providencia Nº 1.402/2024 (fs. 36), de fecha 01 de octubre de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se confirió a las partes traslado por el término común de diez días.
IV) Por providencia Nº 1.664/2024 (fs. 49), de fecha 05 de noviembre de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
V) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de recurso de revisión interpuesto.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Según surge a fs. 1, con fecha 08 de noviembre de 2023, por auto N° 1.223/2023 la Juez de Garantía formalizó la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de Canelones de Ejecución y Vigilancia de 1º Turno, contra el Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito previsto en el art. 9 de la Ley Nº 19.247 (tráfico, fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados).
Ese mismo día, la Fiscalía y el imputado debidamente asistido por su Defensor, acordaron para el caso la aplicación de un proceso abreviado y lo comunicaron a la Sede. Convinieron respecto a los hechos narrados por la Fiscalía en la audiencia de formalización, y el imputado indicó en forma expresa y clara su voluntad y conformidad con el acuerdo. Aceptó los hechos que se le atribuyeron y los antecedentes de la carpeta de investigación, aceptó expresamente su contenido, y ratificó su conformidad con la aplicación del proceso abreviado.
Por sentencia definitiva Nº 175/2023, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada en el marco de un proceso abreviado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1º Turno, a cargo de la Dra. Lorena Juliano Gabarrín, en los autos caratulados: “Prueba Anticipada y/o Diligencia preparatoria”. IUE: 2-107635/2023, se condenó al Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito previsto en el art. 9 de la Ley Nº 19.247 (tráfico, fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados) a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión en régimen de libertad a prueba.
3.- Consideraciones preliminares.
3.1.- Debe recordarse que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, como consecuencia de lo cual los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el Código ritual (cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nº 04/2020 y Nº 131/2020).
No basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (LANDONI SOSA, Ángel “et alter”, en “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, págs. 1039/1040; GUASP, Jaime, en “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, págs. 931 y 924).
En lo específico, corresponde traer a consideración las palabras de LEONE: “ (...) la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido en el ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca -por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada (…) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (LEONE, Giovanni, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
Sobre estas bases se analizará el presente planteo.
4.- Procedencia formal del recurso interpuesto.
4.1.- El artículo 370 del C.P.P. establece que “ El recurso de revisión procede en todo tiempo y solamente a favor del condenado, contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal ”.
La parte recurrente pretende la revisión de la sentencia definitiva de primera instancia Nº 175/2023, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1º Turno en los autos IUE: 2-107635/2023 (art. 281 C.G.P.), que habiendo sido consentida por las partes en audiencia (fs. 4) adquirió la calidad de cosa juzgada.
En cuanto a la legitimación, quien interpone el recurso es el condenado, conforme con lo dispuesto por el artículo 372.1 literal a) del C.P.P., el mismo ostenta legitimación activa.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 370 del C.P.P. prevé que procede “en todo tiempo”.
En consecuencia, conforme con lo antes expuesto, el recurso resulta formalmente admisible.
5.- Aspectos sustanciales del recurso de revisión impetrado.
5.1.- Ahora bien, a juicio de la Corte corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el condenado.
Para empezar, corresponde descartar de plano la causal invocada en el escrito recursivo prevista en el artículo 371 literal c) que establece: “ si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios ”.
Es claro que el recurrente no alega en su escrito que la condena fuera pronunciada como consecuencia de una falsedad u otro hecho previsto por la ley como delito, y menos aún incorporó la sentencia donde surgiría tal extremo o que al respecto la acción penal se encuentre extinguida o no pueda proseguir.
Incluso los fundamentos esgri-midos por el recurrente en su escrito recursivo no refieren en ningún momento a las hipótesis de la causal invocada. Por lo tanto, respecto a la causal prevista en el artículo 371 literal c), corresponde su franco rechazo.
5.2.- Por otra parte, realizado una interpretación pro actione y una recta lectura del escrito recursivo, se logra concluir que los fundamentos expuestos encuadran en la causal prevista en el artículo 371 literal b), sin embargo, los argumentos vertidos no logran conmover la sentencia impugnada.
La causal prevista en el artículo 371 literal b) del C.P.P. refiere a la existencia de nuevos elementos de prueba o circunstancias posteriores a la condena que apuntan a que el hecho no existió o el condenado no lo cometió, o refieren a causas obstativas de la responsabilidad penal.
En relación con esta causal expresan Garderes y Valentín, “(...) La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado” (GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel. Código del Proceso Penal, Ed. La Ley Uruguay. Montevideo. 2012 Pág. 652).
5.3.- En el caso, todo lo narrado por el recurrente apunta a cuestionar la condena recaída en base a una nueva lectura de los documentos agregados, especialmente en lo que refiere a demostrar que el condenado es coleccionista de armas, con permiso vigente, que posee el THATA, autorización para reparación de armas y recarga de municiones, pero soslaya el recurrente que, debidamente asistido, arribó a un acuerdo en el marco de un proceso abreviado, en el que aceptó expresamente su participación en los hechos y los antecedentes de la investigación.
Por el mero hecho de cambiar de patrocinio y que la nueva Defensa del condenado proponga una lectura alternativa de las evidencias del caso, cuestione la estrategia del anterior Defensor, o la conveniencia o inconveniencia del acuerdo celebrado por su cliente, no implica que deba anularse la sentencia recaída en el marco del proceso abreviado.
En definitiva, la valoración alternativa de las evidencias y de la estrategia procesal a seguir en el caso que alega el recurrente, de ninguna manera encuadra dentro de las causales taxativamente previstas para el recurso de revisión en el C.P.P.
5.4.- Por otra parte, de nada sirve acreditar que el condenado es coleccionista de armas cuando la sentencia lo condenó por la comercialización y negociación ilícita de municiones recargadas, es así que reconoció en el marco de un proceso abreviado que las municiones comercializadas resultaban ilícitas, es así que, procedió a la comercialización de material controlado sin estar habilitado a ello. Asimismo, la situación del condenado de ser coleccionista de armas o de tener el certificado de THATA eran condiciones que el penado ya la tenía al momento de haber aceptado el acuerdo propuesto por la Fiscalía.
De esta manera, el recurrente no acreditó la existencia de elementos que tuvieran un resultado exculpatorio, ni acompañó nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal. Y el recurso de revisión no puede transformarse en un nuevo acto de alegación sobre la eficacia convictiva de las evidencias que sustentaron la acusación, deben aportarse nuevos elementos de juicio que excluyan la responsabilidad del condenado, lo que, en el caso, no se hizo.
La prueba documental agregada por el recurrente, lejos está de hacer evidente que el hecho no haya existido o que el condenado no lo haya cometido pues, el penado fue condenado por comercialización de municiones ilícitas y no por carecer de los documentos que ahora presenta.
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO; COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO AL PROMOTOR PERDIDOSO (ARTÍCULO 292 DEL C.G.P.).
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.