Texto de la sentencia
Montevideo, trece de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. C/ TV CABLE DEL ESTE S.C. - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 342-77/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 193, del 25 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 54/2023, del 31 de julio de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, falló: “Desestimando la demanda y la reconvención impetrada...” (fs. 388 a 405).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 193/2024, del 25 de julio de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, falló: “Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, y en su mérito condénase a TV CABLE DEL ESTE SC a pagar la deuda por el período reclamado, menos los pagos en pesos argentinos, cuya detracción corresponde, más intereses corrientes desde la fecha de la demanda. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia...” (fs. 472 a 492).
III) Contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, en tiempo y forma, la demandada interpuso recurso de casación. En su escrito obrante de fs. 495 a 498 expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Denunció que la sentencia vulneró las reglas de distribución de la carga de la prueba y el principio de la debida sustanciación.
En tal sentido, aseguró que la actora no aportó el contrato, no probó los términos de la vinculación comercial que unió a las partes, ni acreditó haber cumplido las obligaciones a su cargo.
Le causa agravio que se asegure que la demandada no logró probar que la señal no se retransmitiera más a partir de agosto de 2020, pues tal aserto contraviene la norma contenida en el art. 139 del CGP, porque no era la demandada quien tenía que acreditar haber cesado de transmitir las señales de la actora, sino que era carga de la actora demostrar que la demandada persistió transmitiéndolas.
Sostuvo que en una demanda lacónica, insuficiente y vaga, el actor planteó un supuesto de incumplimiento contractual por falta de pago por desconocer ilegítimamente los pagos que en pesos argentinos hizo la demandada.
b) Afirmó además, que el Tribunal realizó una incorrecta interpretación de los términos contractuales. En ese sentido, le causa agravio que la sentencia exprese, con relación al lapso que considera impago, que el demandado no puede sostener que solicitó la baja en 2020 y simplemente pretender que, con esa manifestación de voluntad, el contrato quedara resuelto. Sostuvo que, al solicitar la baja e interrumpir la transmisión de la señal, luego de esa fecha nada adeuda. Era carga de la actora demostrar que después de agosto de 2020 siguió cediendo la señal, y que la demandada continuó transmitiéndola, tal como expresaron la Jueza de Primera Instancia y las Ministras discordes.
Además, dijo, la actora no aportó los términos del contrato de los que surja cómo y cuándo se podía solicitar la baja o aun una rescisión contractual.
Pidió a la Corte que anulara la sentencia impugnada y, en su lugar, desestimara la demanda. Y en subsidio, solicitó que se desestimara el reclamo por créditos posteriores a agosto de 2020.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó mediante escrito obrante de fs. 501 a 506 vto., en el que solicitó su rechazo.
V) Por providencia Nº 223/2024, del 10 de setiembre de 2024 (fs. 508), el Tribunal ordenó franquear el recurso. Y los autos fueron recibidos en la Corte el 19 de setiembre de 2024 (según constancia de fs. 512).
VI) Por decreto Nº 1.498/2024, del 8 de octubre de 2024, y tras el correspondiente estudio de admisibilidad, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y se llamaron los autos para sentencia (fs. 514).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expresan.
II) El caso de autos .
En estas actuaciones, ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA (en adelante, “ARTEAR”) promovió demanda por responsabilidad contractual contra TV Cable del Este SC. Narró que, en el año 2000, celebró un contrato con TV CABLE DEL ESTE por el cual le concedió la licencia no exclusiva para la retransmisión de las señales “ Todo Noticias ” y “ El trece internacional ” en el territorio del Departamento de Rocha. Manifestó que, desde el 30 de abril de 2019, la demandada dejó de pagar las facturas emitidas por tal servicio, adeudando, a la fecha de la demanda, la suma de U$S160.355,84. Dijo que, a pesar del incumplimiento de la demandada, ARTEAR nunca suspendió las señales.
Asimismo, aclaró que, durante toda la vigencia de la relación contractual los pagos siempre fueron hechos en dólares estadounidenses, con excepción de once giros que la actora efectuó en pesos argentinos. Sin embargo, la AFIP argentina observó que los pagos fueran efectuados en esa moneda, por lo que se le comunicó a la demandada que los pagos solo se aceptarían en dólares. A pesar de la advertencia, la demandada efectuó depósitos parciales (el 19/8/2020, el 1º/10/2020 y el 5/2/2021) por la suma total de 2.071.100 pesos argentinos, que equivalen a la fecha de presentación de la demanda a casi U$S20.000. Dijo que tales sumas no se imputaron a la deuda y que están a disposición de la demandada.
A su turno, TV CABLE DEL ESTE reconoció la existencia de un contrato consensual, pero negó que entre sus términos se hubiese impuesto el pago en dólares estadounidenses. Aseguró que, desde el año 2015, la actora aceptó los pagos en pesos argentinos y continuó prestando el servicio, y ahora pretende desconocer sus actos propios. Controvirtió que la actora cumpliera con su obligación, pues, según alegó, en agosto de 2020, cesó la transmisión de las señales contratadas. En consecuencia, dijo, el reclamo no puede exceder del lapso comprendido entre abril de 2019 y agosto de 2020, y del mismo deben descontarse los pagos en pesos argentinos que realizó la demandada.
Además, dedujo reconven-ción fundada en que, de no imputarse los pagos en pesos argentinos que efectuó, la actora se enriquecería sin causa. Y reclamó el daño moral padecido por pérdida de abonados y daño a la imagen de la empresa, todo lo cual cuantificó en la suma de U$S40.000.
Como se señalara, por sentencia definitiva de primera instancia, se desestimaron la demanda y la reconvención.
En lo medular, la senten-ciante entendió que “ analizada la prueba documental (...) la actora no logra acreditar sus alegaciones, en qué consistían los términos de la vinculación contractual (por lo que) no puede eximirse alegando que la parte demandada no puede pagar en pesos argentinos manifestando que no era parte del acuerdo ”. A ello agregó que la actora “ tampoco brindó ningún tipo de prueba fehaciente de que cumplió con su obligación de brindar la señal para su retransmisión después de agosto de 2020, no surgiendo de obrados que el demandado haya incumplido con las obligaciones asumidas de abonar las facturas por dicho servicio ”.
En segunda instancia, el Tribunal revocó tal decisión y, en su lugar, amparó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar la deuda por el lapso reclamado, debiendo detraerse de dicha condena los pagos hechos en pesos argentinos.
Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Gómez Haedo y Bórtoli Porro extendieron discordia, por entender que correspondía confirmar la sentencia de primer grado.
En resumen, la decisión de la Sala se funda en la siguiente argumentación. Entre las partes existió un contrato consensual que se cumplió pacíficamente desde 2000 hasta agosto de 2019. “ Durante casi dos décadas, estando vigente el contrato de arrendamiento de servicios que vinculó a las partes, la demandada pagó a la actora por su servicio, en algunas oportunidades en pesos argentinos. Esos pagos fueron aceptados, tal como resulta de la prueba producida ” y deben valorarse a la luz de la norma contenida en el art. 1.301 del Código Civil. “ No hay duda de que los pagos en pesos argentinos fueron aceptados y que el actor no tiene ni tuvo derecho en repeler los últimos pagos efectuados en dicha moneda, pues no probó la prohibición al respecto ni la cláusula contractual que lo impidiera y tampoco surge de la ejecución de este a lo largo de los años (Art. 1301 del CC). De las resultancias de obrados, se concluye por la mayoría de la Sala integrada, que el demandado no pagó el servicio desde abril de 2019, salvo en cuanto a las entregas realizadas en pesos argentinos, las que son admisibles y cuya contabilización se admite y deberán descontarse de lo reclamado ” (fs. 486).
Con relación al período impago, la Sala en mayoría argumentó que “ la demandada no logró probar que la señal no se retransmitiera más a partir de agosto de 2020 ”. Si bien TV CABLE DEL ESTE manifestó que, en agosto de 2020, ante las dificultades de obtener un tipo de cambio favorable, solicitó la baja de la provisión de las señales que retransmitía, su voluntad unilateral no es suficiente para extinguir el contrato y no acreditó que su propuesta fuera aceptada por la actora. Expresa al respecto la sentencia impugnada: “ la accionada debió probar el mutuo consentimiento de ambos contrayentes en extinguir el contrato celebrado y cuyo cumplimiento se viene realizando desde el año 2000.
Lo que marca las reglas de la experiencia de lo que normalmente acontece (art. 141 del CGP), es que un contrato de tracto sucesivo, continúa mientras no se prueba lo contrario, por tanto, quien alega un hecho anormal, como es la extinción o cese de un contrato de tantos años, tiene la carga de acreditarlo, lo que no se hizo... ” (fs. 487).
Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Gómez Haedo y Bórtoli Porro se pronunciaron por confirmar la sentencia de primera instancia, por entender, en lo medular, que tanto la actora como la demandada reconviniente incumplieron con la carga de la debida sustanciación.
Contra la decisión de la Sala se alza en casación la parte demandada, denunciando que se hizo una incorrecta aplicación de la teoría de la sustanciación y una errónea aplicación de la norma que regula la distribución de la carga de la prueba.
III) Análisis de los diferentes agravios esgrimidos por la recurrente .
III.I) Como viene de relevarse, en autos existió un contrato consensual entre las partes, por el cual la actora se obligó a ceder para su transmisión en el Departamento de Rocha dos señales de televisión y la otra, a pagar un precio mensual por tal servicio.
Dos cuestiones fueron debatidas en estos obrados, a saber: si era posible el pago del precio en pesos argentinos y hasta qué fecha se extiende el incumplimiento de la demandada.
El Tribunal entendió que, al tenor de la norma contenida en el art. 1.301 del Código Civil, considerando que no existe pacto que regule las condiciones del acuerdo de voluntades y dado que la actora, antes del cese de los pagos, había admitido los pagos hechos en pesos argentinos, esos pagos tuvieron poder cancelatorio.
Aunque la recurrente expresa algunas críticas acerca de este análisis, en puridad, la solución de la Sala no la perjudica. En todo caso, afectaría a la parte actora, pero ésta no interpuso recurso de casación.
En consecuencia, los agravios atendibles son los que refieren a la extensión temporal de la condena por pago del precio.
III.II) Al respecto, denunció que el Tribunal realizó una incorrecta interpretación de los términos contractuales. Le agravia que la Sala haya desestimado que cesó el vínculo contractual en agosto de 2020, cuando manifestó que ya no transmitiría las señales cedidas. Dijo que, a partir de esa comunicación, nada adeuda. Y que era carga de la actora demostrar que, luego de agosto de 2020, siguió recibiendo y retransmitiendo las señales, y acreditar cómo y en qué condiciones podían las partes extinguir el contrato.
En criterio de este Colegiado, las críticas que efectúa la recurrente no son suficientes para modificar la decisión atacada.
Al respecto, corresponde despejar dos cuestiones: por un lado, determinar cómo podían las partes extinguir el contrato que las unía y hasta cuándo las señales pudieron ser retransmitidas por la demandada.
El de autos es un contrato consensual de ejecución continuada, sin plazo final pactado, que durante casi veinte años se cumplió pacíficamente.
Tratándose de un contrato de ejecución continuada sin plazo determinado, es admitido pacíficamente que cualquiera de las partes puede cesar su eficacia al amparo de los principios de libertad y de temporalidad de las obligaciones. Sin embargo, esa facultad, que se conoce como “ receso unilateral ” debe ejercerse de buena fe, lo que se entiende, concediendo un plazo de preaviso. Nada de esto se invocó en autos.
La otra posibilidad de cesar la eficacia de estos contratos es, como indicó la Sala, el ejercicio del mutuo disenso (art. 1.294 CC), que supone la voluntad común de ambas partes de extinguir el contrato que las vincula.
Estas dos posibilidades son de resorte legal y aplican al caso de autos en tanto se trató de un contrato consensual. Entonces, dado que se trata de facultades legales, carece de utilidad señalar, como lo hace la recurrente, que correspondía al actor invocar y acreditar los términos en que podía extinguirse el contrato. Siendo consensual –extremo admitido por ambas partes– va de suyo que tales condiciones no existían y que, en caso de ser la voluntad de una o de ambas partes la de extinguir el contrato, solo podrían hacerlo conforme a las soluciones legales. En consecuencia, ninguna carga de la alegación o de la demostración resultó vulnerada.
Sentado lo anterior, es correcto, como argumentó la Sala y no controvirtió la recurrente, que la sola declaración de la parte demandada de dar por finalizado el contrato era inoperante para extinguirlo, en función de lo previsto por el art. 1.253 CC.
Tal conclusión se refuerza cuando se repasan las comunicaciones que existieron entre las partes y surgen agregadas a obrados. Así, surge de los correos electrónicos agregados a fs. 112-112 vto., de julio de 2021 –es decir, casi un año después del invocado cese de agosto de 2020– que la demandada ofrecía dejar de transmitir las señales de ARTEAR hasta tanto se pusieran al día con los pagos adeudados y la propuesta no fue aceptada por la actora. La respuesta es elocuente: “ Trasladé la propuesta y no fue aceptada. La señal sigue estando habilitada para que la emitan ”.
La demandada no invocó ni acreditó haber ejercido su derecho de receso en debida forma y quedó acreditado que no existió mutuo disenso. En consecuencia, como lo hizo el Tribunal, no ha quedado debidamente acreditado que el contrato se hubiera extinguido en agosto de 2020, como invocó la demandada.
III.III) En subsidio de lo anterior, la recurrente asegura que la carga de la prueba de demostrar hasta cuándo estuvieron a disposición de TV CABLE DEL ESTE las señales servidas por la actora para su retransmisión era de la accionante.
La Sala descartó esa intelección, argumentando en los siguientes términos: “ Lo que marcan las reglas de la experiencia de lo que normalmente acontece (art. 141 del CGP), es que un contrato de tracto sucesivo, continúa mientras no se prueba lo contrario, por tanto, quien alega un hecho anormal, como es la extinción o cese de un contrato de tantos años, tiene la carga de acreditarlo, lo que no se hizo ”.
La recurrente no controvirtió en debida forma tal conclusión, sino que se limitó a reiterar que la carga de la prueba gravaba a la actora. Entonces, nada útil ha esgrimido contra la decisión que la agravia, sellando negativamente su crítica, por incumplimiento de la carga contenida en el art. 273 del CGP.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.