Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA Y OTRO C/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OBRAS PUBLICAS - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-93802/2023, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por los actores, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 83/2024, del 27 de noviembre de 2024, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Sr. Juez Dr. Javier Gandini, falló:
“AMPÁRASE LA DEMANDA CONDENANDO AL MTOP A ABONAR A LOS ACTORES LA SUMA DE U$S 8.500 (DOLARES AMERICANOS OCHO MIL QUINIENTOS) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL PARA CADA UNO CON INTERESES DESDE LA DEMANDA Y HASTA SU EFECTIVO PAGO. (...)” (fs. 258 a 261).
II.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 250/2025, del 16 de setiembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. López Montemurro –r-, Besio, França), falló:
“Revócase la Sentencia impugnada sin especial condenación en la instancia y en su lugar desestímase la demanda. (...)” (fs. 290 a 297 vto.).
III.- Contra dicha sentencia los actores interpusieron recurso de casación (fs. 305 a 311), en donde presentaron los siguientes agravios.
En síntesis, el recurso se centra en atacar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
Afirma que la Sala direccionó la prueba para fallar a favor del Estado. Califica de sospechosa la declaración del Sr.BB y le otorga valor convictivo a los testigos de la demandada, quienes fueron partícipes del acoso. También desestimó sin fundamento el informe psicológico que acreditó la afectación psíquica derivada del acoso y la historia clínica donde se plasmaron otras afecciones.
La recurrida tuvo en cuenta las declaraciones de la investigación administrativa y no cotejó las declaraciones ante la Sede, las cuales son contradictorias.
La Sala también incurrió en error en la distribución de la carga de la prueba. La trasladó a los actores sin considerar que en materia de acoso laboral existe dificultad probatoria reconocida doctrinaria y jurisprudencialmente. Debió flexibilizar las exigencias probatorias e incluso invertir la carga de la prueba cuando el trabajador aporta indicios serios de hostigamiento. La prueba rendida constituyó un conjunto de indicios que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.
Se soslayó que las declaraciones de los actores en la investigación administrativa realizada por el MTOP fueron falsificadas y desvirtuadas.
El Tribunal concluye que había conflictividad con arquitectos y obreros, basándose en declaraciones de los propios denunciados.
Finalmente, destaca que la sentencia ignora que la denegación arbitraria de funciones y el hostigamiento sufrido vulneran derechos consagrados en la Constitución y omite aplicar el estándar protector previsto en la Declaración Socio-Laboral del Mercosur y en la normativa de la OIT.
En definitiva, solicita se case la sentencia de segunda instancia y se mantenga firme la dictada por el A Quo.
IV.- Conferido el traslado de rigor a la contraparte (fs. 314), fue evacuado por la representante del Ministerio demandado en los términos que surgen del escrito obrante de fs. 316 a 320 vto., en el que solicitó que no se haga lugar al recurso de casación interpuesto.
V.- Por providencia Nº 229/2025, del 6 de noviembre de 2025, se tuvo por contestado el traslado conferido, y se franqueó el recurso.
VI.- Los autos arribaron a esta Corporación el 18 de noviembre de 2025 (según constancia de fs. 325).
VII.- Previo estudio de admisibilidad del recurso, por decreto Nº 1.851/2025, del 4 de diciembre de 2025, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 327).
VIII.- En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, la Corte se encuentra desintegrada. En consecuencia, por decreto Nº 494/2026 del 7 de abril de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil (fs. 331), resultando sorteada la Sra. Ministra Dra. Maria Cecilia Schroeder Rius (fs. 335).
CONSIDERANDO:
I.- Por unanimidad de la Suprema Corte de Justicia integrada se desestimará el recurso de casación interpuesto, conforme los fundamentos que se desarrollan a continuación.
II.- El caso de autos.
Tramitan las presentes actuaciones en virtud de la demanda promovida por los Sres. AA y CC contra el Ministerio de Transportes y Obras Públicas (MTOP), en la que pretenden indemnización por daño moral, daño emergente, lucro cesante y la pérdida de chance de continuar la carrera administrativa en la función para la que fueron contratados, todo a causa de la responsabilidad contractual en la que incurrió el Ministerio.
Expresaron ser dependientes, técnicos prevencionistas laborales, que ingresaron por concurso. Que desde hace dos años no cumplen la función para la cual fueron designados, desinstalaron sus oficinas de trabajo y tomaron a profesionales del mismo rubro para realizar las tareas.
Señalaron que a pesar de presentar notas, denuncias y recursos administrativos, nada se resolvió al respecto por parte del Ministerio demandado. Y que ante ello, decidieron realizar denuncia de acoso ante el MTOP, el que se expidió expresando que la vía administrativa se había agotado, pero nada resolvió sobre el objeto de la denuncia de acoso laboral a investigar.
Indicaron que luego de varias instancias sin resolución favorable, comenzó la persecución, fueron maltratados y descalificados por las autoridades del MTOP.
Peticionan que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios sufridos. Reclaman la suma de U$S142.132 para el Sr. Pintos y la suma de U$S120.000 para el Sr. CC.
La representante del MTOP contestó la demanda, controvirtió expresamente la pretensión de los actores en todos sus términos, alegando que los hechos esgrimidos en la demanda no son reales. Controvirtió la existencia y montos de los rubros reclamados, y solicitó que se desestime la demanda.
En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda. El decisor de primer grado discrepó con las conclusiones a las que se arribó en la vía administrativa (MTOP) cuando se determinó el archivo de las actuaciones ante las denuncias presentadas por los actores por acoso laboral.
A juicio del A Quo, quedó acreditado por las declaraciones testimoniales de los Sres. DD y BB la situación de acoso sufrida por ambos reclamantes, quienes no pudieron seguir ejerciendo sus tareas técnicas acordes a su cargo presupuestal.
Concluyó que negar las tareas de prevencionista con fines espurios y afectar el honor profesional de los actores constituye un acoso laboral que debe ser reparado y condenó al MTOP a pagar a los promotores la suma de U$S8.500 a cada uno de ellos por concepto de daño moral.
En segunda instancia, se revocó la sentencia de primer grado y se desestimó la demanda. La Sala consideró que la parte actora no logró acreditar el acoso laboral sufrido, como era su carga hacerlo.
El Tribunal señaló que la decisión de primera instancia se basó casi exclusivamente en la declaración de dos testigos (uno de ellos “sospechoso” por su vínculo sentimental con uno de los accionantes), no teniendo presente los restantes testimonios que obran en autos y la prueba documental agregada, plexo probatorio que, en su conjunto, tras su valoración global, llevó a la Sala a entender que no fue acreditado el acoso laboral invocado por los accionantes.
Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso el recurso de casación a estudio.
III.- Análisis de los agravios contra la sentencia impugnada mediante el recurso de casación interpuesto.
Los recurrentes se agravian por el error cometido por el Tribunal en la admisibilidad y diligenciamiento de la prueba, que lo llevó a considerar que no hay prueba del acoso laboral denunciado, cuando –a criterio de los recurrentes- se encuentran debidamente acreditadas las afecciones sufridas por los actores como consecuencia de la situación de stress que padecieron.
Detallan que el Tribunal direccionó la prueba para fallar a favor del MTOP, calificando erróneamente como sospechosa la declaración del testigo Sr.BB, y no valoró las características sospechosas de los testigos ofrecidos por la demandada. De esta manera, consideró el Tribunal que no se probó el acoso laboral, apoyado exclusivamente en los testimonios de los jerarcas del organismo (sospechosos y contradictorios según los recurrentes), y descartando la prueba ofrecida por los actores. A lo que se suma que la Sala trasladó íntegramente la carga probatoria a los comparecientes, sin atender la dificultad probatoria que existe en materia de acoso laboral doctrinaria y jurisprudencialmente reconocida.
Solicitaron que se haga lugar al recurso, y que se anule la sentencia de segunda instancia, confirmándose la dictada por el A Quo.
Conforme lo reseñado, el agravio de los recurrentes se centra en la valoración de la prueba que efectuó la Sala Civil de 4º Turno, que la llevó a concluir que no se probó el daño pretendido.
Sobre este punto, es conocida la posición de la Corporación, en cuanto a que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada.
Esta postura impone el cumplimiento de dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición: quien recurre en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Como segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso a estudio, los recurrentes no alegaron un error en la valoración probatoria efectuada por la Sala que amerite su calificación como absurda o evidente en grado manifiesto. Es decir, no cumplieron con la primera condición antedicha. Su cuestionamiento se limita a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, vinculada al valor convictivo de la declaración de los testigos, resultando insuficiente para habilitar la revisión en casación (Cf. sentencias de la Corte Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019, ente muchas otras).
A lo largo de su libelo, los accionantes realizan una serie de consideraciones sobre aspectos fácticos y probatorios, sin atacar en forma precisa y ordenada la sólida valoración de la prueba realizada por el Órgano de alzada.
Como ha sostenido la Corte: “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba” (sentencia Nº 482/2021).
Véase que los recurrentes destacan que el Tribunal se apoyó casi exclusivamente en testimonios de los jerarcas de la parte demandada y descartó indebidamente la prueba aportada por ellos.
Ahora bien. A poco que se repase la sentencia cuestionada, se advierte que el Tribunal analizó y valoró la totalidad de la prueba diligenciada en el expediente, de forma individual y en su conjunto, tal como dispone el artículo 140 del CGP. De esta manera, analizó las declaraciones de los testigos ofrecidos por los actores recurrentes (Sres. BB y DD), así como la de los testigos ofrecidos por la demandada (Sres. EE, FF y GG), declaraciones que comparó y cotejó en detalle, junto con la prueba documental agregada (expediente administrativo). Es decir, que no se basó exclusivamente en los testimonios de los jerarcas de la demandada, como sostienen los recurrentes.
Fue en base a ese completo análisis probatorio, que la Sala consideró que el testimonio del Sr.BB debía ser teñido de sospechoso por ser la pareja de uno de los actores (art. 157 del CGP), y que los dichos del Sr. DD no podían ser valorados con independencia de los otros testimonios recibidos en el proceso, que declararon lo contrario.
Los recurrentes se agravian porque se adujo “de forma errónea” la testificación sospechosa del Sr.BB, pero no efectúan ningún desarrollo que permita evidenciar por qué erró la Sala. Contrariamente, ésta explicó los motivos concretos por los cuales consideró que el testigo, el Sr. BB, reúne la calidad de sospechoso: “por su vínculo sentimental con uno de los accionantes” (fs. 294 vto.).
Respecto de los testigos aportados por la demandada, señalan que “son las personas denunciadas en materia administrativa”, por lo que no puede considerarse su testimonio por estar “involucrados en una investigación de tal envergadura” (fs. 306 vto.). Pero no efectúan ningún desarrollo concreto que demuestre de qué manera está afectada su credibilidad, y por qué la Sala no debió tener en cuenta sus testimonios, sobre todo considerando que las gestiones administrativas resultaron archivadas.
A la vez, con relación a este cuestionamiento, corresponde tener presente que la Corte tiene asumido que la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los Tribunales de mérito. En tal sentido, ha afirmado que: “... las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito... el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (sentencias Suprema Corte de Justicia nos. 427/95, 384/97, 83/03, 180/05)” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 412/2019, 1.065/2022 y 825/2025, entre muchas otras).
Con tales conceptos en consideración, la conclusión a la que arribó la Sala respecto a que existían circunstancias de sospecha sobre la declaración del Sr.BB (pareja de uno de los actores) no puede ser modificada en casación, pues es claro que, al realizar tal calificación, el Tribunal ejerció adecuadamente la mencionada potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad o absurdo evidente.
Ahora bien, respecto a los testigos de la demandada cuya declaración fue valorada por la Sala (Sres.EE, FF, GG), es cierto que se trata de jerarcas o técnicos del Ministerio demandado y que el Tribunal no hizo ninguna referencia al punto.
Sobre el particular, la parte recurrente expresa, ligeramente, que los testigos propuestos son personas que fueron denunciadas en la vía administrativa.
En puridad, no se advierte la expresión de un agravio en forma sobre el punto en el escrito recursivo.
De todos modos, aunque se salvara ese escollo formal, no hay ilegitimidad alguna en el hecho de que la Sala haya valorado la declaración de los referidos dependientes del MTOP, en tanto se trata de testigos necesarios, por haber tenido participación en los hechos narrados por los actores como constitutivos del acoso laboral alegado.
Como ha señalado esta Corporación en sentencia Nº 270/2015, el testigo necesario es: “aquel que por actuar en el ámbito preciso en que se desarrollan los hechos sobre los que depone, es elemento imprescindible para llegar a conocer cómo los mismos ocurrieron efectivamente, pues no existen otras personas que los hubieren percibido; ello, sin perjuicio, claro está, de su apreciación según las reglas del buen entendimiento humano o propias del sistema de la sana crítica en el momento del juzgamiento (Sentencia No. 354/1999)”.
De esta manera, la calidad de dependientes (y en algunos casos jerarcas) del Ministerio demandado que tienen los referidos declarantes, es una circunstancia que debe valorarse al ponderar las declaraciones de los testigos, pero no es, por sí sola, suficiente para restar credibilidad a sus dichos. Y, en la especie, repasados sus testimonios, no se advierten vicios o defectos que autoricen a desvirtuarlos.
Asimismo, como resultado del detallado análisis de la prueba, la Sala concluyó que: “De las resultancias del conjunto de los medios probatorios recabados en autos y referidos ut supra en esta providencia, se considera por parte de la Sala que si bien la relación laboral entre los actores y sus superiores, obreros y arquitectos que se desempeñaban en las obras visitadas por los mencionados prevencionistas, eran conflictivas, dichas diferencias de proceder y decisiones que no eran compartidas entre prevencionistas y arquitectos (que puede explicarse en cierto modo por los diferentes objetivos que tiene una función y otra), más bien se corresponden con disconformidad en cuanto a cómo deben realizar la tarea los prevencionistas, y no pueden ser calificadas como situaciones de acoso moral o discriminación. La parte actora no acreditó la existencia de conducta abusiva, persecución ni comportamientos, actos o gestos realizados por dependientes del MTOP que hayan atentado contra la personalidad, dignidad o integridad física de los reclamantes. La parte accionante no logró acreditar los hechos relatados en la demanda que podrían haber hecho incurrir a la demandada en responsable por el acoso laboral denunciado, por lo que al no haber comprobado falta de servicio del Estado por conducta de sus dependientes, corresponde revocar la impugnada y desestimar la demanda” (fs. 297). Conclusión que a la luz de los magros cuestionamientos esgrimidos por los recurrentes, no merece reproche alguno.
Claramente, el agravio de los recurrentes evidencia una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala, y pretende una revalorización del material fáctico, obviando que el recurso de casación es un remedio procesal para corregir errores jurídicos y no una tercera instancia en la que dictar una decisión de mérito.
Por todo ello, corresponde desestimar el agravio.
En otro orden, los recurrentes cuestionan la carga probatoria que les exigió la Sala, porque consideran que no atiende la dificultad de prueba que existe en materia de acoso laboral.
Funda su agravio en el hecho de que la Sala trasladó íntegramente la carga probatoria a los actores, sin atender que en materia de acoso laboral existe dificultad probatoria, reconocida doctrinaria y jurisprudencialmente, por lo que corresponde flexibilizar las exigencias probatorias e incluso admitir la inversión de la carga cuando el trabajador aporta indicios serios de hostigamiento.
La mera alusión que realiza la insurgente a doctrina y jurisprudencia que admitiría una inversión de la carga de la prueba en estos casos resulta de franco rechazo por la ausencia de fundamentación al respecto, incumpliéndose así con las exigencias de alegación previstas en el art. 273 del CGP, norma que exige al recurrente en casación la necesaria mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
Como explica De la Rúa: “(...) la casación exige la cita concreta de las leyes que se dicen violadas y el porqué de esa infracción (...) [lo que] constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento (...) es inadmisible [el recurso de casación] si denuncia en forma genérica la violación de una ley sin especificar cuáles preceptos de ésta son los transgredidos o se limita a la invocación genérica de una ley (...) Tampoco son idóneas para fundar el recurso las generalizaciones conceptuales pues la Corte no es una tercera instancia y las disconformidades conceptuales y genéricas de los que litigan, en tanto no resulten objetivamente vinculadas a la denuncia de alguna infracción de las reglas positivas del derecho escrito o de los principios que lo rigen, son inoperantes para abrir su jurisdicción extraordinaria (...) Pero además de señalar e individualizar cuál sea la norma violada, el recurso debe demostrar el vicio o el error en que incurrió la sentencia (...) Para cumplir este aspecto el recurrente debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar” (Cfme. De la Rúa, Fernando, “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 461/464).
Para la Sra. Ministra Dra. Morales, lo anterior es suficiente para desestimar el agravio.
Sin perjuicio de las deficiencias formales señaladas, los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Minvielle Sánchez, Schroeder y el redactor consideran que también existen razones de fondo para rechazar el planteo.
Por lo demás, cabe recordar que, de acuerdo al art. 139.1 del CGP: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión”.
En el caso, los actores son quienes alegaron la existencia del acoso laboral y, por ende, tenían la carga de acreditarlo en el juicio. El Tribunal consideró que, al fallar en el cumplimiento de esa carga, la consecuencia es la desestimación de la demanda.
En otras palabras, en tanto la prueba obrante no generaba suficiente convicción a la Sala, ésta debió recurrir a las reglas de la carga de la prueba.
Respecto a la función que desempeñan las reglas de distribución de la carga de la prueba, expresan Landoni y colaboradores: “(...) como un derivado inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, el ordenamiento jurídico exige que el tribunal resuelva en un sentido u otro, ya no se admite en ningún caso, que el tribunal se exima de este deber con un simple sibi non liquere. Para el cumplimiento de este deber, el mismo ordenamiento le indica cómo debe fallar en este caso; ésa es, precisamente, la función de las reglas que distribuyen la carga de la prueba. Estas reglas actúan cuando la función probatoria no ha logrado su finalidad, le señalan el contenido de su fallo.
Las precisiones anteriores nos permiten afirmar que la llamada carga de la prueba supone la existencia de una regla que le indica al tribunal cómo debe fallar cuando el desarrollo de la función instructoria no le ha permitido arribar a un pleno convencimiento sobre la existencia de los hechos invocados (...).
Esa regla de juicio confiere al tribunal el poder deber de fallar en un sentido determinado, a pesar de la falta de prueba. Ese es, precisamente, el sentido de la regla contenido en el artículo en análisis.
Pero esta perspectiva no puede dejar en la sombra otra, de singular trascendencia. La existencia de esas reglas que indican al tribunal cómo fallar a pesar de la incertidumbre en torno a la existencia o inexistencia de los hechos invocados genera, como reflejo, una regla, una regla dirigida a las partes, que se ha denominado regla de conducta. Esa regla atribuye a las partes una carga en sentido técnico, esto es, la necesidad de probar ciertos hechos si se quiere evitar un fallo desfavorable” (Cfme. Landoni, Á. (Director) y colaboradores, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y con jurisprudencia”, pág. 365).
Como enseña Couture: “La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria... la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas”. “La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (COUTURE, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Ed., 1966, pág. 242).
Klett sostiene que: “las reglas de distribución de la carga de la prueba se dirigen, en primer lugar, a las partes estimulando su interés de probar aquellos hechos que sustentan su pretensión o defensa (arts. 137 y 139.1 CGP). En segundo lugar, se dirigen al juez, como reglas de juicio para fallar en los casos en los que la prueba producida resulta insuficiente (art. 139.2 CGP), aunque este haya ejercido su iniciativa probatoria” (KLETT, Selva, “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, FCU, Montevideo, 2014, pág. 183).
Para los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Minvielle Sánchez, Schroeder y el redactor, la inexistencia de regulación de un proceso especial con normas particulares sobre pruebas para los casos de acoso moral, determinan que resulte de aplicación las normas referidas del Código General del Proceso. Teniendo en consideración lo preceptuado por el artículo 139 del CGP, que indica que corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, surge en forma clara que los actores debieron probar fehacientemente la existencia del mobbing alegado en su demanda. Y, al no haberlo hecho, deben sufrir las consecuencias de un fallo desfavorable.
Finalmente, los breves planteos realizados por la parte recurrente respecto a “desviación y tergiversación de la investigación administrativa”, “falsa atribución de conflictividad”, “desconocimiento de la función de Técnico Prevencionista”, “violación de derechos fundamentales” y “responsabilidad objetiva del Estado” deben ser desestimados de plano, por no cumplir, en ninguno de los casos, con la carga de fundamentación adecuada exigida por el ya referido art. 273 del CGP.
En definitiva, por los argumentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto.
IV.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.