Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.070/2019
10 de octubre de 2019
La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido, declaró carente de objeto la medida cautelar solicitada. La reglas electorales preexistentes al proceso eleccionario a celebrarse, no fueron alteradas por mérito del art. 1 de la Ley 19.654, según informó el órgano de aplicación Corte Electoral, en consecuencia no existe riesgo de frustración del derecho material alegado por los actores en juicio.
- Ficha (IUE)
- 1-5/2019
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Procedencia de la medida cautelar
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Resolucion de la peticion cautelar › Rechazo de la medida cautelar
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “PARTIDO COLORADO Y OTROS C/ CORTE ELECTORAL Y OTROS - MEDIDA CAUTELAR”, IUE: 1-5/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito a la solicitud de medidas cautelares planteada por los actores en el proceso de inconstitu-cionalidad contra el art. 1 de la Ley 19.654 (IUE 1-163/2018).
RESULTANDO :
I) En el marco de la soli-citud de declaración de inconstitucionalidad promovida por vía de acción contra el art. 1 de la Ley 19.654, los promotores solicitaron por razones de necesidad y a los efectos de garantizar los derechos sustanciales involu-crados, la suspensión provisional de los efectos concretos (aplicación) del precepto legal cuestionado (fs. 193/193 vta.).
Señalaron que, en el caso, podría frustrarse gravemente el derecho de los partidos políticos y de los legisladores, a que no se modifique la sección “Habilitados para votar” del Registro Elec-toral en base al cual se conforma el padrón electoral.
II) Por providencia No. 141 de fecha 13 de febrero de 2019 (fs. 203), se ordenó expedir testimonio y formar pieza por separado a fin de tramitar la medida solicitada.
III) Por decreto No. 358 de fecha 14 de marzo de 2019, se confirió traslado a la contraparte (fs. 206), siendo evacuado a fs. 216/216 vta. por la Corte Electoral, a fs. 219/220 por el Partido de la Concertación y a fs. 224/226 vta. por el Frente Amplio.
IV) Por providencia No. 589 de fecha 8 de abril de 2019, los autos pasaron para resolución (fs. 228), en el curso del estudio se ordenó como medida para mejor estudio oficiar a la Corte Electoral a efectos de que informara si existieron inscripciones en el Registro hasta la fecha de cierre el 15 de abril de 2019, al amparo del art. 1 de la Ley 19.654.
V) La Corte Electoral res-pondió el oficio y, concretamente, señaló que: “ Al amparo de la Ley 19.654 no se realizaron inscripciones en virtud que dicha norma no lo habilita ni contempla inscripciones cívicas. Las inscripciones hasta el 15 de abril pasado se realizaron bajo las disposiciones de la Ley número 7690 y sus modificativas ” (fs. 242).
VI) Por decreto No. 1437 de fecha 1 de agosto de 2019, se confirió vista a las partes de lo informado por la Corte Electoral, la que fue evacuada únicamente por el Frente Amplio a fs. 257.
VII) Finalmente, culminado el estudio de las actuaciones, se acordó dictar sentencia interlocutoria en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750), declarará carente de objeto la medida solicitada, en base a los siguientes fundamentos.
II) En lo inicial, la Corpo-ración considera que: “... se asiste a una hipótesis de medida genéricamente cautelar y estrictamente antici-pada , caracterizada por adelantar los efectos de una eventual sentencia definitiva favorable a la parte actora, en protección de los intereses en juego, durante el trámite del proceso.
Señala Dante Barrios de Angelis que ‘... el concepto cautelar puede expresarse en la siguiente formulación: condición de las situa-ciones, actos, funciones y estructuras procesales, de conocimiento o de ejecución, contenciosas o voluntarias, provisorias o definitivas, que tienden a anticipar un momento procesal hipotético en función del peligro en la demora que requiere, para la producción de dicho momento, la estructura temporal del proceso’ (Cf. ‘El proceso civil - Segundo volumen sobre el Código General del Proceso’, Ed. Idea, Montevideo, 1990, pág. 65).
En general, la doctrina distingue las medidas cautelares en sentido estricto , que tienden a asegurar el resultado de sentencias de condena (como el embargo preventivo) de las provi-sionales , que implican decisión provisoria sobre ciertos temas, sujeta a confirmación o eliminación posterior (como la prisión preventiva o la administración de bienes de incapaces o la ejecución provisional de la sentencia apelada) y las anticipadas , que se adoptan durante el proceso y pueden tener eficacia definitiva (por ejemplo, la recepción anticipada de ciertas pruebas, el remate anticipado de bienes perecederos) o provisional, que se mantendrá o no luego de la sentencia definitiva (Cf. y más ampliamente, Alejandro Abal Oliú , ‘Estudios del Código General del Proceso’, Ed. F.C.U., Montevideo, 1997, Tomo III, págs. 130/146). Constituyen ejemplos de la última especie mencionada, la pensión provisoria o la suspensión de los efectos de un acto -v.g. una ley o acto administrativo- que se reputa ilícito ” (Sentencia SCJ No. 532/2016).
El Sr. Ministro, Dr. Eduardo TURELL añade, en línea con lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno que: “... la medida pretendida tiene naturaleza de anti-cipativa en cuanto su amparo significa adelantar el contenido de la sentencia definitiva, pudiéndose dis-cutir si se trata de una medida cautelar con finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictar en el principal o provisoria con finalidad de evitar el perjuicio a generarse por la insatisfacción durante la sustanciación de los procedimientos, que en cualquiera de las hipótesis reclama de la apariencia del buen derecho (Abal, ‘Proceso cautelar y proceso provisional’, en ‘Curso sobre el C.G.P., del Instituto’, T. II, págs. 83 y ss., 94 y ss.; S. Artavía Barrantes, ‘Tutela anticipatoria; cautelar y provisional ...’, en Estudios en homenaje al Prof. E. Véscovi, pág. 549; W. Guerra, ‘Tutela anticipada: naturaleza jurídica ...’, op. cit., págs. 637, 644 — 645 ” (Sentencia TAC 4º No. 109/2003).
III) Sin perjuicio de ello, no resulta necesario analizar si la solicitud descansa en la apariencia de buen derecho, por cuanto debe deses-timarse la cautela perseguida porque a la fecha carece de objeto.
En efecto, el art. 1 de la Ley 19.654, cuya inconstitucionalidad se pretende, dispone que: “ el hecho de residir fuera del país no obsta al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a la ciudadanía ”.
Aunque los accionantes hacen referencia a que la norma “ indirectamente podría estar habilitando a la Corte Electoral para instalar Mesas Receptoras de Votos en las Embajadas o Consulados del Uruguay en el exterior, o en cualquier otro lugar o dependencia en el exterior, o a emitir votos en el exterior y enviarlos por correo ” (fs. 168 vta.), en el capítulo VI) de su escrito bajo el epígrafe “Solicitud de adopción de medidas cautelares” (fs. 192 vta. y ss.), el capítulo VII “Conclusiones”, numeral 44) (fs. 195) y el petitorio No. 2) (fs. 195 vta.) el planteo está íntimamente ligado con la inscripción en el Registro Cívico Nacional.
En concreto la finalidad buscada con la medida requerida es “ que no se modifique la Sección Habilitados para votar del Registro Electoral en base al cual se conforma el Padrón Electoral para cada acto, en el caso de que la Corte Electoral pueda eventualmente disponer una reglamentación y las medidas consiguientes para que los ciudadanos uruguayos que viven en el exterior, puedan ejercer el sufragio fuera del Uruguay ” (fs. 195).
IV) Reafirma esta interpre-tación el hecho de que al justificar la titularidad de un interés directo por parte de los actores en su demanda, señalaron que en aplicación de la norma impugnada: “ se estaría incorporando a la Sección Habilitados para votar del Registro Nacional Electoral y desde allí al padrón electoral de cada acto, modificando el Padrón Electoral, ampliándolo ilegítimamente con la incorporación de hombres y mujeres, hijos de padre o madre orientales, nacidos en el exterior, pero que nunca se avecinaron en el territorio de la República Oriental del Uruguay ... ” (fs. 165 vta.).
Por igual, indicaron que: “ Asimismo, se estaría incorporando ilegítimamente al Padrón Electoral a más de 52.000 ciudadanos que residen en el exterior pero que no han votado en por los menos las dos últimas elecciones nacionales. Eventualmente se estaría incorporando también a todos los anteriormente excluidos por no votantes, que no se han vuelto a avecinar en el país ni inscripto nuevamente en el Registro Cívico. Así, indebidamente conformado el Cuerpo Electoral... ” (fs. 165 vta.).
V) Pese a ello, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el plazo de inscripción en el Registro Cívico finalizó el 15 de abril de 2019, el de traslado de credencial el 30 de abril de 2019 y, en segundo lugar, que el órgano de aplicación sostiene que la normativa de la Corte Electoral no se ha visto modificada en el punto, la solicitud en la actualidad carece de objeto porque no existe necesidad de garantizar la eficacia práctica de un ulterior fallo .
Para la obtención de la anticipación de tutela, la parte tiene la carga de demostrar que la integridad del derecho es incompatible con el tiempo que el proceso naturalmente consume para la maduración de la decisión final. De ahí que el peligro en la tardanza es un concepto procesal que busca viabilizar una protección inmediata contra el peligro de infructuosidad ligado al plano del derecho material y, por tanto, a la tutela del derecho. Así como existe una relación de medio y fin entre proceso y derecho material, igualmente existe una relación de medio y fin entre peligro en la demora e infructuosidad de la tutela del derecho (MITIDIERO, Daniel: “Anticipación de tutela. De la tutela cautelar a la técnica anticipatoria”, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 115).
En la especie, la inte-gridad del derecho alegado no es, en absoluto, incom-patible con el tiempo que insumirá el dictado de la sentencia definitiva en el proceso de inconstitu-cionalidad de la Ley.
Y ello, como consecuencia de que la Corte Electoral señaló, con claridad, que para la inscripción en el Registro Cívico Nacional se ciñó a las normas de la Ley 7.690 y modificativas y que, al amparo de la Ley 19.654, no se realizaron inscripciones, en virtud de que dicha norma no lo habilita ni contempla inscripciones cívicas (fs. 242).
De modo que, si las reglas electorales preexistentes al proceso eleccionario a celebrarse, no fueron alteradas por mérito del art. 1 de la Ley 19.654 -según lo que informara el órgano de aplicación (Corte Electoral)- no existe riesgo alguno de frustración del derecho material alegado por los actores en juicio.
VI) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA NORMA IMPUGNADA, POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
OPORTUNAMENTE, AGRÉGUENSE A LOS PRINCIPALES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.