Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-16804/2020, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 8/2024 de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno a cargo del Sr. Juez Dr. Ignacio Rivero se dispuso lo siguiente: “Desestimando la demanda en todos sus términos.
Consentida o ejecutoriada practíquese los desgloses y entregas pertinentes, expídase testimonio y oportunamente archívese. (...)” (fs. 1146–1174).
2.- Por sentencia de segunda instancia Nº 362/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Sras. Ministras Dras. Analia García Obregón (R), Gabriela Rodríguez Marichal y Cecilia Schroeder Rius), se resolvió: “I) Revócase la sentencia apelada y en su lugar se dispone: condénase a Asociación Española Primera de Socorros Mutuos abonar a los actores el 50% de las siguientes sumas:
a) por concepto de daño moral: 1. de CC U$S 50.000, 2. de DD U$S 50.000, 3. de EE U$S 60.000 y 4. de AA U$S 15.000 e intereses desde el hecho ilícito (7.12.2018) hasta su efectivo pago.
b) por concepto de daño premuerte de la Sra. FF (a percibir por sus sucesores, sus padres CC y DD) la suma de U$S 70.000 e intereses desde el hecho ilícito (7.12.2018) hasta su efectivo pago.
II) Desestimando la demanda en lo demás. (...)” (fs. 1233–1259).
3.- A fs. 1313 y ss., compareció la parte demandada (Asociación Española Primera de Socorros Mutuos), interponiendo recurso de casación y expresando –previa fundabilidad de la procedibilidad del recurso– los siguientes agravios.
En apretada síntesis alegó:
a) Existió una errónea valoración de la prueba diligenciada en autos por parte de la Sala, valoración que reviste la nota de absurdo evidente, además de postular una noción de hecho ilícito y culpa objetiva, condenando por no haberse previsto un hecho de imposible previsión e ineludible acaecimiento.
b) Alegó que la Sala opta por la pericia de la Médica Legista, con menos credenciales médicas específicas sobre el tema a dictaminar, ignorando de plano la pericia ginecológica, sin fundamento ni explicación suficiente.
c) Adujo que la Sala arriba a un concepto meramente objetivo de hecho ilícito y de culpa, violentando lo dispuesto en los artículos 1.324, 1.326, 1.344 y 1.555 del Código Civil.
d) La Sala incurre en un razonamiento circular ya que califica el no ingreso de la paciente en internación como una omisión y luego, carga sobre el Perito Grado IV en Ginecología que buscó “justificar” la omisión de su colega.
e) Criticando la pericia efectuada por la Médica Legista estima que la misma realizó un análisis retrógrado de la situación de la gestante. Esto significa que, conociendo la enfermedad que llevó a la muerte de la paciente agrupó los síntomas propios, normales y habituales de la gravidez y creó con ellos un estado de enfermedad subyacente y evolutiva que obligaba a la internación de la paciente.
f) Se realiza una interpretación irreal de la situación de la gestante. A saber: no hubo síntomas de falla hepatocítica por la presencia de estigmas cutáneos; no hubo sangrados en la gestante y el sangrado por encías lo reconoce como posible en el estado de gravidez; no hubo síntomas de infección urinaria y la presencia de “polaquiuria” (molestia frecuente en el embarazo) no imponía el estudio bacteriológico de la orina; y no hubo síntomas de preeclampsia y los estudios de orina mostraron proteinuria.
g) La pericia realizada por la Dra. Manikowski incurre en un error conceptual al creer que los estigmas vasculares que aparecen en la piel son hemorragias, cuando no lo son, ya que se tratan de microdilataciones vasculares de la piel. Asimismo, de la consulta dermatológica realizada a la paciente no existían argumentos para solicitar la realización de un funcional y enzimograma hepático de urgencia. La aparición de este tipo de lesiones tipo angioma son usuales durante el embarazo y no requiere de la realización de exámenes de laboratorio.
h) El otro elemento por el cual se le atribuye responsabilidad a la demandada tampoco es de recibo. El no investigar una potencial infección urinaria no se vincula, en absoluto, con la patología del hígado graso agudo. La polaquiuria (micción frecuente y de escaso volumen), se corresponde con un elemento patológico del embarazo, que puede traducirse en infección urinaria.
i) Finalmente, se agravio por los daños y montos condenados. En este punto, le causa agravio que la Sala concluya en favor del daño moral premuerte de la gestante, por cuanto la misma a juicio del recurrente no estaba en estado de conciencia y percepción del dolor.
Respecto al monto de condena por daño moral así como el porcentaje de pérdida de la chance, estima que las sumas y montos fijados exceden en forma notoria los cánones jurisprudenciales promediales.
4.- Se confirió el traslado de rigor del recurso presentado, el que fue evacuado en debida forma por la parte actora así como por los demás codemandados, abogando todos por su rechazo tal como resulta de fs. 1388 a 1390 vto. y de fs. 1396 a 1409 vto.
Asimismo, la parte actora adhirió al recurso de casación interpuesto por la demandada, articulando los siguientes agravios: a) a su juicio, la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y del derecho en cuanto a los daños reclamados. En ese sentido, no corresponde a derecho que no se hiciera lugar a los daños y perjuicios en su totalidad respecto al daño moral, lucro cesante y daño premuerte. b) También que únicamente se hizo lugar por pérdida de chance en un cincuenta por ciento y no sesenta por ciento como se solicitó en forma subsidiaria.
5.- Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 20 de junio de 2025 y por auto Nº 748/2025 (fs. 1448) de fecha 17 de julio de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
6.- Estando a estudio, por decreto Nº 355/2026 se dejó constancia que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo como Ministro de esta Suprema Corte de Justicia el día 10 de marzo de 2026. Por lo tanto, estando la Corte desintegrada, se procedió al sorteo de rigor, siendo sorteado para la presente integración el Sr. Ministro Dr. Álvaro Messere.
7.- Culminado el correspondiente estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto y declarará inadmisible la adhesión a la casación, por los fundamentos que se dirán a continuación.
II) El caso trata sobre la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica (mala praxis) iniciada por los familiares (padres, hermana y concubino) de la Sra. FF.
La víctima, de 34 años, cursaba un embarazo gemelar de 32 semanas. Tras varias consultas médicas entre octubre y noviembre de 2018, falleció el 7 de diciembre de 2018 por falla multiorgánica, precedida por la muerte intrauterina de ambos fetos el 21 de noviembre. El diagnóstico final fue por hígado graso agudo del embarazo, enfermedad poco común y de elevada mortalidad materna y fetal.
En la demanda, los actores alegaron que, siendo un embarazo de alto riesgo (gemelar), no se llevaron a cabo estudios ni se atendieron las señales de alarma a tiempo. Señalaron que la dermatóloga indicó un funcional hepático el 24/10/2018 por lesiones cutáneas, pero la ginecóloga no advirtió la importancia de hacer el estudio. Cuestionaron que el 19 y 20 de noviembre, ante la pérdida de tapón mucoso y sangrados, se le dio el alta en lugar de internarla para efectuarle estudios (crasis, funcional hepático, orina) en forma urgente. Sostuvieron que la internación oportuna habría permitido diagnosticar la patología a tiempo, aumentando las chances de sobrevida de la madre y los fetos.
Los demandados repelieron la pretensión, asegurando que los controles fueron adecuados. Sostuvieron que el funcional hepático no es un control de rutina y que los síntomas (flujo, sangrado labial) no evidenciaban la grave patología de la paciente (Hígado Graso Agudo), la cual es harto infrecuente y muy difícil de diagnosticar. Argumentaron que al momento de las consultas de urgencia (19 y 20 de noviembre) no había elementos de falla hepática o riesgo fetal que justificaran otra conducta a la realizada por los profesionales en ese momento.
En primera instancia, se desestimó la demanda en todos sus términos. El sentenciante basó su decisión, en lo medular, en la pericia del Dr. Rodríguez (Ginecólogo Grado IV), al considerar que la especialidad del ginecólogo era más específica al debate. Siguiendo al Perito Ginecólogo, concluyó que no hubo apartamiento de la lex artis. Sostuvo que los síntomas presentes en la paciente al momento de las consultas, no cumplían con los Criterios de Swansea para diagnosticar el Hígado Graso Agudo. Consideró, en línea con el perito, que dar el alta con indicación de reposo domiciliario ante la pérdida del tapón mucoso fue una opción válida para la situación de la paciente en ese momento.
En segunda instancia, por la aquí impugnada se condenó a la AEPSM a pagar el 50% de los daños reclamados por la pérdida de la chance de sobrevida. Por su parte, desestimó la demanda contra los médicos individualmente, por defectos en la formulación de la demanda (falta de atribución concreta de responsabilidad a cada uno).
El Tribunal discrepó con el Sr. Juez de primera instancia y otorgó preeminencia a la pericia de la Médico Legista (Dra. Manikowski). Consideró que su análisis fue profundo, crítico e integral, mientras que el Perito Ginecólogo y los médicos tratantes analizaron los síntomas de forma aislada e intentaron justificar las omisiones en el diagnóstico: “(...) el Tribunal concluye que la precisión y profundidad en el análisis, detalle de la historia clínica y bibliografía consultada, solidez tanto en su dictamen escrito (...) como en oportunidad de ser analizado el mismo en audiencia, resultan hábiles para tener por válidas las conclusiones expuestas por la médica legista”.
En lo medular, la Sala concluyó que falló la valoración conjunta de la paciente: “En el caso, no se constata una valoración conjunta del equipo médico que atendía a la gestante, sino que los médicos que la atendieron actuaban cada uno en el ámbito de su especialidad, como si no se tratara de una paciente única. (...)”. La sumatoria de síntomas (peso excesivo, embarazo gemelar, problemas en la piel, sangrados, polaquiuria) debió encender las alarmas para realizar estudios urgentes (crasis, funcional hepático, orina). Concluyó el Tribunal, en argumento determinante, que si se hubiera internado a la paciente el 20 de noviembre, se podría haber diagnosticado la patología antes, mejorando el pronóstico (aunque no asegurando la curación).
III) Aclarado los principales aspectos del caso, corresponde destacar una vez más que esta Suprema Corte de Justicia entiende que, para el progreso en etapa de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba, deben satisfacerse dos condiciones: i) primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; ii) segunda condición: se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. A esos efectos, corresponde remitirse a lo extensamente expuesto al respecto en sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre otras.
IV) Repasado el escrito de casación de la parte demandada AEPSM, se considera que, a pesar de su larga y por momentos repetitiva crítica a la sentencia de segunda instancia, no logra describir, con precisión y claridad, errores en la valoración de la prueba en grado de absurdo y/o arbitrariedad.
El argumento central del Tribunal para condenar por la pérdida de la chance fue que, si se hubiera internado a la paciente el 20 de noviembre, se podría haber diagnosticado la patología antes, con la chance de mejorar el pronóstico. Especialmente, la Sala argumenta que la omisión de la AEPSM fue brindar una atención conjunta o integral por los médicos que intervinieron en la atención de la paciente.
En casación, la recurrente ofrece una extensa valoración alternativa de la actuación de cada profesional médico que atendió a la paciente en forma aislada (ver en particular fs. 1338 en adelante), pero omite analizar y cuestionar la conclusión de la Sala relativa a la ausencia de una atención conjunta del equipo médico.
En otras palabras, la recurrente no denunció la existencia de un error con la magnitud para ser atendible en casación, ni siquiera implícitamente. En casación, ofrece una valoración alternativa a la del Tribunal, apoyándose en el informe pericial del Dr. Rodríguez, en línea con lo resuelto en primera instancia, pero no alegó que las conclusiones del Tribunal sean absurdas o arbitrarias, lo que determina el rechazo del agravio sin necesidad de realizar consideraciones adicionales.
Expresar y reiterar los asertos que considera errados de un dictamen técnico no es suficiente para conmover una decisión judicial si, al mismo tiempo, no se explica con suficiente precisión cómo tales errores habrían incidido en la decisión judicial que se resiste. En otras palabras, para que sus críticas fueran atendibles en casación debería haber explicado en qué sentido las recoge la sentencia. El recurso de casación no contiende contra los actos procesales que se hayan desarrollado en el proceso, sino contra la sentencia definitiva del proceso.
En la expresión del agravio, las críticas deben ser referidas al reproche jurídico que la Sala endilgó al recurrente. Y en tal sentido, no puede perderse de vista, que la responsabilidad que el Tribunal atribuyó a la Asociación Española fue uno muy concreto: “(...) las deficiencias de atención médica brindada a la Sra. FF a partir del día 24 de octubre de 2018”, constituidas por la omisión en brindarle: “(...) una valoración conjunta del equipo médico que atendía a la gestante (...)”; en cambio: “(...) los médicos que la atendieron actuaban cada uno en el ámbito de su especialidad, como si no se tratara de una paciente única”.
Es decir, no una incorrecta intervención médica o acto médico, sino una deficiente organización de la prestación del servicio de salud, que determinó que la paciente fuera objeto de una valoración integral.
Al respecto, el recurrente se limita en insistir en su versión inicial, conforme la cual el desenlace resultaba imprevisible y que la condición que llevó a la muerte, primero a los fetos y días más tarde, a la gestante, se instaló súbitamente.
Pues bien. De acuerdo con los argumentos no controvertidos de la sentencia, la causa por la que debe responder es la omisión anterior de no haber valorado la situación integral de la paciente, omisión que determinó que se viera privada de la posibilidad de que el resultado final fuera diverso.
Según el recurrente, la Sala debió haber concedido mayor eficacia convictiva a la pericia confeccionada por el Perito Ginecólogo por sobre la realizada por la Médico Legista.
Tal aserto podría ser atendible si la responsabilidad se fundara en un apartamiento de la lex artis de los ginecólogos que atendieron a la paciente. Sin embargo, no es ese el fundamento de la condena dispuesta. Se insiste: fue la deficiente organización del servicio de salud brindado por la Asociación Española y no la conducta técnica de uno o varios de sus empleados galenos la que determinó causalmente los daños que se ordena resarcir.
Desde tal perspectiva, nada cabe reprochar a la Sala en relación con la eficacia convictiva que concedió a cada una de las pericias diligenciadas.
Se destaca especialmente que, de la misma manera que el recurrente desarrolla a lo largo de su recurso, el informe pericial del Dr. Rodríguez analiza la actuación de los profesionales en forma aislada, para concluir (como se concluyó tanto en primera como en segunda instancia) que no tienen responsabilidad individual en el desenlace. Sin embargo, no se cuestiona el argumento relativo a la omisión o ausencia de una atención integral y conjunta del equipo médico.
También es necesario destacar que, a diferencia de lo que parece sugerir el recurrente, el Tribunal no desestima totalmente el informe pericial del Dr. Rodríguez. Por el contrario, también se apoya en sus conclusiones -tanto en su informe por escrito como también en su declaración en audiencia- para amparar parcialmente la demanda.
Véase que la Sala se apoya en su declaración en audiencia para considerar que, si se internaba antes a la paciente se hubiera podido detectar la enfermedad en su etapa inicial. También el Tribunal destaca que no se adoptaron ninguna de las conductas indicadas por el Dr. Rodríguez en su informe por escrito (fs. 1055), que solo se efectuaron cuando ya no era posible revertir el cuadro.
En la sentencia impugnada se realizó una valoración en conjunto de la prueba, incluyendo las dos pericias cuyas conclusiones solo son parcialmente diferentes, lo que descarta cualquier hipótesis de absurdo y/o arbitrariedad.
Como ya ha dicho esta Corte en sentencia Nº 1.354/2024: “Si bien la Corte ha entendido que es un criterio acorde a la sana crítica la aceptación de las conclusiones de la peritación experta por sobre las arribadas por otro dictamen pericial producido por un técnico que carece de la especialidad objeto de debate (véase al respecto: Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 1198/2022 y 343/2024), ello no resulta determinante para la resolución del presente caso.
En efecto, se observa que, en las pericias practicadas en autos no existen desacuerdos respecto a la existencia de diagnóstico tardío y de omisiones en la registración de la historia clínica. Las pericias discrepan respecto a las consecuencias que tales falencias tuvieron en el desenlace letal. Sin embargo, la determinación de tal cuestión, relativa al nexo causal, resulta de estricto resorte judicial (más allá de la relevancia de la prueba técnica para auxiliar al juez en su decisión).
Las pericias podían y debían analizarse y valorarse en conjunto, tal como efectivamente se hizo en el caso. La Sala tuvo en consideración ambas pericias y llegó fundadamente a su decisión respecto a la existencia de nexo causal entre la conducta culpable de la demandada y el evento dañoso.
En otras palabras, el acogimiento (parcial) de la demanda por parte de la Sala no dependió exclusivamente de la elección de un informe pericial sobre el otro. Lo que hizo el Tribunal fue valorar ambos dictámenes, conjuntamente con el resto de las probanzas aportadas a la causa, de acuerdo con las reglas de experiencia y sana crítica (art. 140 del CGP), tras lo cual, construyó su razonamiento jurídico respecto a los distintos puntos en debate (existencia de culpa, nexo causal, daño, etc.)”.
En definitiva, no se advierte en la valoración de la prueba infracción a las reglas de valoración de los medios probatorios y, menos aún, que tenga las notas requeridas para poder ser revisada en casación.
La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. Colombo, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad para profundizar en los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cfme. Molina Sandoval, C., “Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales”, ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
Con base en estas premisas conceptuales, no se aprecia que el razonamiento probatorio de la Sala resulte ilógico o absurdo y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada (Cfme. sentencias Nos. 647/2018 y 804/2018, entre muchas otras).
El recurso en examen no sobrepasa de la mera discrepancia subjetiva con el criterio del Tribunal de Apelaciones, muy respetable, pero insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia ingrese a revisar la plataforma fáctica.
Como afirmara DE LA RÚA -con apoyo en jurisprudencia argentina-: “la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA - Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
V) Finalmente, tampoco asiste razón al recurrente en cuanto a sus críticas relativas a la chance perdida, que la Sala fijó en un 50%, a la procedencia de la indemnización del daño moral iure hereditatis y del daño moral del inconsciente, ni al monto de las condenas por daño moral.
Sobre la chance perdida, el agravio no resulta de recibo, pues el recurrente finca la medición de la probabilidad obturada únicamente en el día fatal de la muerte intrauterina fetal, cuando en puridad, el reproche (deficiente atención integral de la paciente) es anterior.
Asimismo, acerca de la procedencia del daño moral del inconsciente y su transmisión a los herederos, la Corte en mayoría ha entendido que el daño moral premuerte es indemnizable en los supuestos en que la víctima fue consciente del padecimiento sufrido previo a su deceso (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.216/2018), circunstancia que se verifica en el caso.
Finalmente, con relación al monto de las condenas por daño moral, se estima que el agravio resulta insuficientemente articulado.
Como ha sostenido reiteradamente la Corte, la fijación de la cuantía del daño moral es de resorte de los Órganos de mérito y su reexamen en casación solo procede en supuestos de determinación de cifras absurdas o arbitrarias, por lo ínfimo o por lo desmesurado (cf. sentencias Nos. 639/2012, 64/2015, 402/2024 y 175/2025, entre muchas).
Para fundamentar su planteo, el recurrente convoca dos sentencias de segunda instancia, sobre fallecimiento de hijos y nietos. Ahora bien, el caso de autos, excepcionalmente trágico, no resulta parangonable con tales antecedentes ni el recurrente explica en qué sentido lo serían. Ello determina que no pueda tenerse por justificado un error máximo que permita a la Corte modificar las condenas dispuestas.
VI) Finalmente, la adhesión a la casación de la parte actora es inadmisible, por dirigirse a aspectos en los que recayeron dos pronunciamientos conformes. En sentencia Nº 1.226/2019, la mayoría de la Corte, afirmó: “En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria (...) tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas [en el art. 268 del C.G.P], rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia (cf. sentencia Nro. 862/2017). Con tal enfoque, la recurrencia resulta inadmisible, pues resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que, si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la [actora] al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. De este modo, si el sector objeto de condena no puede ser motivo de agravio, va de suyo que la impugnación referida a la parte confirmada resulta inadmisible (cf. sentencias de la Corte Nros. 136/2019 y 652/2017)”.
Respecto de la adhesión al recurso de casación opuesta por la parte actora, la recurrente cuestiona que el Tribunal no ampare los daños y perjuicios reclamados en su totalidad, así como también, el porcentaje de condena por pérdida de la chance.
Para la mayoría de la Corte, la adhesión es inadmisible por tratarse de aspectos sobre los cuales hay dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente la recurrente carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
En efecto, huelga recordar que en primera instancia se desestimó la demanda en todos sus términos, mientras que el Tribunal de Apelaciones la amparó parcialmente. De esta manera, en la alzada, la parte actora mejoró su situación por lo que carece de agravio útil sobre el punto.
Como se sostuviera en sentencia Nº 38/2005 de la Suprema Corte de Justicia: “en el caso de la parte actora (...) resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la recurrente al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. Y ello por cuanto tal como lo sostuviera la Corte en sentencia No. 1248/2002, ‘... si la revocatoria no es motivo de agravio al modificarse en beneficio del pretendido recurrente, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria.
Ingresar por vía de un elemento que ni siquiera es motivo de agravio a cuestionar la confirmatoria de doble instancia, contradice el espíritu de la norma modificativa (cf. sentencias Nos. 1071/01 y 1125/01)’ (Sentencia No. 7/03)”.
En igual sentido, en sentencia Nº 1.226/2019, la mayoría de la Corte, afirmó: “En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria (...) tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas [en el art. 268 del C.G.P], rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia (cf. sentencia Nro. 862/2017).
Con tal enfoque, la recurrencia resulta inadmisible, pues resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que, si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la [actora] al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. De este modo, si el sector objeto de condena no puede ser motivo de agravio, va de suyo que la impugnación referida a la parte confirmada resulta inadmisible (cf. sentencias de la Corte Nros. 136/2019 y 652/2017)”.
Se reitera que en primera instancia se desestimó totalmente la demanda, mientras que, en segundo grado, se revocó parcialmente amparando parcialmente la pretensión. En la alzada la recurrente mejoró su situación y no puede la Corte mejorarla aún más.
Por su parte, en este punto la suscrita redactora ha mantenido una posición discrepante con el temperamento sostenido en mayoría por la Corporación, ya que coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
En opinión de la redactora, esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el artículo 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Por ello, entiende que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Ahora bien, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en el seno de la Corte, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS.
DECLARAR INADMISIBLE LA ADHESIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 40 BPC.
NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.