Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.077/2019
14 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 52-17/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho internacional privado › Cooperacion judicial internacional
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS:
Estos autos caratulados: PUGIBET FEVRIER JACQUELINE MARIE JEANNE - SUCESIÓN – CASACIÓN – IUE: 52-17/2019.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria No. 7104 de 21.XII.2018 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno resolvió: “Téngase presente la etapa de estudio previo a la resolución. Téngase presente las razones que impidieron la no devolución con anterioridad, vinculado a la secuencia de escritos de las partes, y a la complejidad del caso, debiendo el proveyente tener la oportunidad para dictar una resolución responsable y ponderada. A la diligencia de tasación e inventario solicitada en la correspondiente rogatoria internacional, no se hace lugar por tratarse de medida dispuesta por un Tribunal que no tiene jurisdicción sobre bienes situados en Uruguay, y por violentar la normativa consagrada en el Tratado de Montevideo de 1940 en materia de bienes y en materia sucesoria. Téngase presente lo informado por Autoridad Central y por el abogado autorizado para el diligenciamiento del exhorto. Se ofrece la plena y permanente colaboración con la Sede exhortante y similares, en el marco de Cooperación Internacional. Remítase a la oficina Autoridad Central con las formas de estilo, sin más trámite. Cumplido, agréguese de inmediato testimonio de esta sentencia en el expediente sucesorio y vuelvan para disponer dar noticia a los interesados. Se habilita la feria mayor para la remisión con las formas de estilo, a Autoridad Central, a fin de practicar la devolución a la Sede exhortante. Anótese en el Libro de Exhortos” (fs. 120/131).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria identificada como SEI-0011-000162/2019 de 24.VII.2019 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno resolvió: “Revocar la sentencia interlocutoria 7104/2018 y en su mérito disponer el diligenciamiento del exhorto, requiriéndose a la autoridades judiciales argentinas la restitución de las actuaciones para proceder al diligenciamiento de la medida probatoria solicitada, URGIÉNDOSE. Sin especial condenación. Notifíquese y oportunamente devuélvase” (fs. 231/240).
3.- A fs. 286/304 Juan Manuel Nelson Pugibet interpuso recurso de casación.
4.- Por interlocutoria MET-0011-000618/2019 de 18.IX.2019 el ad quem concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 338).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- Estamos ante un caso de cooperación judicial internacional, esto es, ante un caso en el cual un juicio o proceso se desarrolla ante los tribunales de un Estado (en el caso, de la República Argentina) pero, por diversos factores, ciertos actos del proceso deben cumplirse en otro Estado (en el caso, la República Oriental del Uruguay).
En consecuencia, no hay dos procesos, el primero, tramitado en Argentina seguido ante el Juez argentino que solicitó la medida tramitada por el exhorto de autos y, el segundo, tramitado en Uruguay a los efectos de diligenciar el exhorto enviado por el Juez argentino.
La Corte entiende que es claro que estamos ante un único proceso, internacional, esto es, el que se desarrolla ante los tribunales de un estado, pero en el que al menos uno de sus actos se lleva a cabo en el extranjero (cf. Eduardo Vescovi: “Derecho procesal civil internacional. Uruguay, el Mercosur y América”, Ediciones Idea, Montevideo, 2000, pág. 90) Como lo enseña con claridad el Prof. Eduardo Vescovi:
“Los juicios pues se desarrollan ante los tribunales de un estado, y normalmente todos los actos e instancias del proceso se producen y tramitan dentro de ese estado. Pero puede suceder que, por diversas circunstancias, sea necesario, por ejemplo, notificar la demanda en el extranjero, por estar allí domiciliado el demandado; o recabar prueba en otro país por encontrarse allí el testigo (…) Cuando esto sucede se internacionaliza el proceso, que deja entonces de ser doméstico para transformarse en internacional (…) ingresamos así en el ámbito de la Cooperación Judicial Internacional, que es el mecanismo por el cual las autoridades competentes de los estados se prestan auxilio recíproco” (Eduardo Vescovi, ob. cit., págs. 90-91).
Hay un único proceso, seguido ante cierto estado, que presenta la peculiaridad de que alguno o algunos de sus actos procesales se cumplen en territorio de otro estado.
Estos conceptos, que la Corte entiende son de pacífica aceptación en nuestro medio, determinan que deba declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto, habida cuenta que se impugnó una sentencia interlocutoria simple, que no pone fin al proceso en el marco del cual fue dictada y para cuya ejecución –cooperación judicial internacional mediante– vino a conocimiento de los tribunales patrios.
Es por ello que no se comparte lo sostenido por la recurrente, transcribiendo un párrafo de la obra de Eduardo Vescovi antes citada en cuanto a que “se trataría de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas recaídas en asuntos que no admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión. La fuerza de definitiva y la no admisión de un proceso posterior sobre la misma cuestión estarían referidas exclusivamente a nuestro país, en la medida que ese pronunciamiento en el proceso concreto iniciado a partir de la llegada del exhorto, tiene fuerza de definitiva y no puede ser revisado en nuestro país”.
La Corte, con el concurso de voluntades de quienes suscriben esta decisión, no comparten esa afirmación –en condicional– de la obra del Prof. Eduardo Vescovi ya que, como venimos de señalarlo, no estamos ante dos procesos distintos, sino ante un único proceso, en el cual algunos de sus actos procesales deben cumplirse en el extranjero.
La recurrente afirmó, también con apoyo en la prestigiosa obra de Eduardo Vescovi, publicada en el año 2000, que esta Corte habría considerado admisible el recurso de casación en supuestos como el de autos. Huelga señalar que tal afirmación, que no fue acompañada de la identificación de los fallos en los cuales la Corporación en el pasado habría adoptado tal criterio, no resulta vinculante para la Corte en su actual integración ni se comparte, por los argumentos antes expuestos.
3.- En efecto. El art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
4.- La Corte en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación Nos. 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfe. Sentencia No. 795/95).
5.- En la especie, la sentencia recurrida no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación (Cfme. Sentencias Nos. 81/2002, 1.317/2004, 1.176/2013, 1.243/2013 y 1.917/2018, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.