Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 70/2019
14 de octubre de 2019
Enriquecimiento sin causa
- Ficha (IUE)
- 2-52264/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
Texto de la sentencia
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ALEXANDER C/ RODRÍGUEZ DÍAZ, RAMÓN Y OTRO – ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” IUE 2 – 52264/2018
R ESULTANDO :
1) A fs. 110/120 compareció Alexander Hernández y promovió demanda por enriquecimiento sin causa contra María Martínez y contra Ramón Rodríguez, manifestando en síntesis que :
Los demandados se vieron enriquecidos por la construcción de una vivienda realizada por el accionante en un terreno propiedad de su ex suegro. Y el accionante padeció un empobrecimiento al no haber recibido remuneración alguna por el servicio prestado, sin que mediara intención de realizar una liberalidad. Expresó que se le adeuda por tal razón la cantidad de USD 40.000, y por concepto de daño moral la cantidad de USD 20.000
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 121) la parte demandada evacuó el mismo y (por las razones expuestas a fs. 133/140) abogó por el rechazo de la pretensión, expresando en lo medular que :
i) no existió una construcción nueva, sino que se hicieron mejoras en una construcción existente, ii) en las referidas mejoras trabajaron familiares de la Sra. Verónica, y ayudó económicamente el SR. Rodríguez quien se encontraba en España, iii) la referida vivienda no generó enriquecimiento pues nunca fue usufructuada por los accionantes y solo generó deudas ante el BPS, iv) no existió un empobrecimiento del accionante quien habitó durante 20 años en forma totalmente gratuita el referido bien; v) el daño moral es improcedente.
3) Tal como surge de fs. 144/145, se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO :
1 - Este sentenciante amparará parcialmente el reclamo formulado en autos, por considerar que el reclamante, Alexander Hernández, ha acreditado los requisitos legales necesarios para que opere la consecuencia normativa prevista por el art. 1308 del C.C.
2 - En efecto, el cuasi-contrato de enriquecimiento sin causa, tal como es definido por el Código Civil art. 1308, responde a un principio básico de justicia que habilita la acción ‘in rem verso’ a quien se haya perjudicado por un acto propio realizado en beneficio de otro, sin que mediara causa alguna que lo justifique.
Destacan doctrina y jurisprudencia que es de esencia del instituto que exista una atribución patrimonial o trasmisión de valores del patrimonio del reclamante al patrimonio del demandado, que no aparezca justificada por ninguna causa legítima, siendo justamente ese el supuesto de la pretendida obligación de restitución (Ver: Gamarra, ‘Estudios sobre obligaciones’, p.67-84; De Cores , ‘El enriquecimiento sin causa, ese desconocido’, en A.D.C.U. tomo XXI p.438; Fernández , ‘El cuasi contrato de enriquecimiento sin causa’, A.D.C.U. tomo XXIV p. 533).
3 – Así, enseña Gamarra que cuatro elementos integran el tipo enriquecimiento sin causa: a) un enriquecimiento; b) un empobrecimiento; c) una correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento y, d) la ausencia de causa (‘Estudio sobre las obligaciones’, págs 79 a 84). Y tal como se adelantara, entiende este decisor que en el caso, corresponde tener por configurados los referidos requisitos.
4 - En efecto, en lo que respecta al enriquecimiento , resultó probado en autos, que a consecuencia de la contribución económica y el trabajo del Sr. Alexander Hernández, se reformó un garaje que existía al frente de la vivienda de sus ex - suegros , y se adaptó dicha construcción a fin de que el reclamante pudiera residir con su ex cónyuge, la Sra. Rosa Rodríguez Martínez (escuchar testimonios de: Josè Recarte; Hugo Recarte; Rafael Moràn; Winson Mareco, y Jorge Carbajales). Y según el informe pericial obrante en autos (fs. 204/220) el aumento de valor de todo el inmueble, -a consecuencia de las referidas reformas- asciende a U$S 15.000, pues la tasación del inmueble considerando exclusivamente la construcciones del fondo, donde habitan los ex suegros del reclamante, asciende a USD 125.000, y el valor del inmueble considerando ambas construcciones, asciende a USD 140.000 (USD 140.000 – USD 125.000 = USD 15.000).
5 - En lo que refiere al ‘ empobrecimiento ’, estima este decisor que también corresponde tener al mismo por verificado, en la medida que resultó probado en autos, que el Sr. Alexander Hernández destinó durante años, parte de sus ingresos a reformar el referido garage. Y sobre el punto, cabe tener presente que según observa Gamarra , este elemento debe ser apreciado en un sentido amplio. Se trata de cualquier pérdida patrimonial, que debe ser apreciada con un criterio flexible. No es necesario que el patrimonio haya sufrido una disminución en su valor “... así la falta de remuneración de un servicio prestado ha sido considerado como suficiente para fundamentar una acción de enriquecimiento sin causa....” ( Gamarra , ‘Estudio sobre las obligaciones’, p. 81. Y ver asimismo, Jorge Luis Gamarra , en ‘Obligaciones y Cuasicontratos’, ed. F.C.U., p. 323).
6 – Y entiende este decisor, que el enriquecimiento de los codemandados María Martínez y Ramón Rodríguez -actuales titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble- derivado de la atribución patrimonial realizada por el accionante, no fue causado , esto es, no encontró su justificación en el ánimo de liberalidad del Sr. Alexander Hernández, y por ende, no existe antecedente justificativo del desplazamiento patrimonial ( Gamarra , ‘Estudios sobre obligaciones’, Ed. Medina, 1956, p. 67/84). Esto es, no existe título jurídico que habilite al enriquecido para conservar el provecho adquirido a costa de otro. ( Gamarra – R.F.D. año I - pg.901).
7 – Tal como se ha señalado precedente, el art. 1308 C.C en su parte final “obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho ”. Y de conformidad con los fundamentos desarrollados precedentemente, y considerando que el dictamen pericial obrante en autos, estableció que el aumento de valor de todo el inmueble, -a consecuencia de las reformas realizadas a instancias del actor- ascendieron a U$S 15.000, se condenará a los codemandados Sres. Martínez Castro y Rodríguez Díaz, a pagar al accionante Alexander Hernández dicha cantidad más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.
8 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.
FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN, Y EN SU MERITO CONDENANDO A LOS CODEMANDADOS SRES. MARTÍNEZ CASTRO Y RODRÍGUEZ DÍAZ, A PAGARLE AL ACTOR ALEXANDER HERNÁNDEZ, LA CANTIDAD DE QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS, CON MÁS LOS INTERESES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.-
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.