Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 104/2006
19 de julio de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 30-658/2002
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de julio de dos mil seis.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "AGUERREBERY, RUBEN C/ UNION DE EMPLEADOS CINEMATOGRAFICOS DEL URUGUAY Y OTRO - ACCION PAULIANA - SIMULATORIA - ACCION DE NULIDAD - CASACION", Fa. 30-658/2002.
RESULTANDO QUE:
I) Por sentencia No. 225, de fecha 1o. de setiembre de 2005, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la demanda, sin condenas procesales (fs. 565/571).
La sentencia revocada -No. 70/2004 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Sexto Turno- había fallado "Haciendo lugar a la acción pauliana impetrada en estos obrados y, en su mérito, dispónese la revocación de la compraventa celebrada entre las codemandadas Unión de Empleados Cinematográficos del Uruguay y Consultora de Relaciones e Inserción Laboral el 8 de enero de 2002, respecto del inmueble empadronado con el No. 78.981, sito en Dr. Lorenzo Carnelli No. 1294 e inscripta registralmente con el No. 890, el 9 de enero de 2002 (fs. 88-92), exclusivamente con relación al actor de autos, Ruben Aguerrebery, respecto del cual resulta inoponible, y hasta la plena satisfacción del crédito del mismo, con más sus ilíquidos, de acuerdo a lo que resulta de las Sentencias de liquidación de condena, en dos instancias, dictadas en el acordonado en testimonio, ficha 7-204/2003, provenientes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno; sin especial condenación. Comuníquese al Registro respectivo, en lo pertinente, oficiándose a sus efectos. No ha lugar a la acción simulatoria y nulidad en subsidio, interpuesta conjuntamente en la demanda de autos" (fs. 497/519).
II) La parte actora interpone contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en infracción a los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso y 1.296, 1.600 y 1.605 del Código Civil.
Expresando agravios, manifiesta en síntesis que:
1. Se ha valorado la prueba en forma totalmente reñida con las reglas de la sana crítica, que ingresa en la teoría del absurdo, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporación que cita.
El actor había promovido juicio contra la parte vendedora de la compraventa de autos (U.E.C.U.). Este proceso culminó con la condena a U.E.C.U. difiriéndose su cuantificación a una etapa procesal posterior (art. 378 C.G.P.). La demanda de liquidación es notificada a U.E.C.U. el 11/7/2001. El 14/7/2001 se ingresa al Registro la Reserva de Prioridad previa a la enajenación del único bien del activo de U.E.C.U., inmueble padrón 78.981. Con fecha 8/1/2002 se suscribe la compraventa del citado inmueble y al día siguiente se inscribe en el Registro respectivo.
A la fecha de la enajenación, U.E.C.U. tenía muy poca actividad y atravesaba por una situación económica desastrosa que no le permitía afrontar siquiera los gastos de aportación sindical. Ello era de conocimiento de la parte compradora, según surge de los testimonios de autos y de los respectivos escritos de las codemandadas.
Refiere en tal sentido a las particularidades del negocio atacado (precio inferior al valor de tasación, sin garantía, pura cuota, interés menor al usual en el mercado y rebaja posterior del precio) y a los vínculos y objetivos comunes existentes entre las partes, de acuerdo con los testimonios que transcribe y analiza en extenso, y de lo que surge que el precio no era lo importante a la hora de celebrarse el contacto, sino la finalidad de que U.E.C.U. conservara su local sindical.
2. Se vulneran los arts. 140 y 141 C.G.P. en cuanto establecen que las pruebas han de apreciarse tomando cada una de las producidas y en su conjunto. Para arribar a la conclusión de que no se probó el "conocimiento de la existencia de la deuda" por parte del adquirente C.R.I.L., el Tribunal debió soslayar todo lo que se acreditó en autos relativo al conocimiento de las partes, deliberaciones y antecedentes del negocio y sus propias particularidades. Los integrantes de la compradora negaron tener conocimiento de la deuda, pero el Tribunal no podía exigir una confesión, que normalmente no se obtiene, sino que debió aplicar las reglas de la experiencia, que impiden considerar sincera o verosímil dicha negativa.
El magistrado de primera instancia no fincó su convicción de que el adquirente procedió de forma fraudulenta sólo en la falta de equivalencia de las prestaciones, ya que su sentencia contiene muchos otros fundamentos.
Tampoco es correcto lo que sostiene el Tribunal en cuanto a que el precio inicialmente pactado no estaba ajeno a los precios normales. Tanto la comparación de los precios contados como de los financiados da valores inferiores al de tasación. Pero más significativa es la forma de pago, inicialmente a 18 años, sin entrega inicial ni cuotas extraordinarias, mediante novación expresa con un título valor y sin garantías reales o personales de especie alguna. Luego se cambiaron las condiciones para favorecer aún más a la compradora al rebajarse el precio final, renunciarse a los intereses compensatorios pactados en el vale inicial, no preverse la posibilidad de interés moratorio para el caso de incumplimiento y establecerse un tope máximo para el dólar de $ 32.
3. Se han vulnerado los arts. 1.600 y 1.605 C.C., en tanto el Tribunal de alzada ha reclamado la prueba directa de que C.R.I.L. sabía de la existencia de la deuda y su cuantía. Citando doctrina, afirma que se debió acudir a las presunciones, como lo establecen las normas invocadas, pues las propias características del fraude como estado subjetivo de conocimiento de una determinada situación de hecho (insolvencia del deudor) supone una prueba plagada de las más serias dificultades. En el caso, de las relaciones existentes entre ambas asociaciones demandadas surge como absolutamente inverosímil que U.E.C.U. no haya participado a la adquirente respecto de su situación de insolvencia e incluso respecto de las eventuales consecuencias de la enajenación de su único activo social.
4. El Tribunal interpreta erróneamente el inciso 2 del art. 1.296 C.C. Ello por cuanto, para el progreso de la acción no cabe exigir acreditar que el adquirente tenía conocimiento de la existencia de la deuda de quien acciona y su cuantía. Cita doctrina en tal sentido y concluye que, en el caso concreto, la situación general de insolvencia del deudor no podía desconocerla el comprador, dadas las particularidades del negocio concertado. En suma, existió acuerdo para comprar sin recursos, para vender sin intención de hacerlo, y también para mantener el local vendiéndolo. Sólo gracias al "consilium fraudis" se pueden explicar tan variadas incoherencias. Exigir al respecto confesión de parte equivaldría a eliminar el art. 1.296 C.C. (fs. 575/604).
III) Las codemandadas, al evacuar el traslado del recurso, abogan por su desestimación (fs. 611/621 y 623/624 vto.).
CONSIDERANDO QUE:
I) La Corte, por unanimidad de sus integrantes naturales, considera de recibo el recurso interpuesto.
II) Al fallar desestimando el alegado fraude pauliano, la Sala "ad-quem" expresa que si bien sobran razones para admitir la mala fe de la enajenante U.E.C.U., no las hay para tener por acreditada la del adquirente, esto es, el consilium fraudis o el acuerdo simulatorio con C.R.I.L. (fs. 567/568).
Alega la recurrente que dicha conclusión importa error en la valoración probatoria de tal entidad que configura infracción de derecho, pasible por ello de ser relevada en casación (art. 270 C.G.P.).
A juicio de Corte, le asiste razón.
III) Como señala Tomé (Negocios en fraude a los acreedores. La acción pauliana, pág. 354) se han debatido dos posiciones sobre el fraude pauliano; la primera proponía la necesidad de acreditar para la configuración del fraude, el propósito directo de dañar a los acreedores, y "... la posición dominante, entiende que solamente es necesario el conocimiento de la insolvencia...", concluyendo que "la jurisprudencia se ha inclinado decididamente por esa posición". Cita en tal sentido la sentencia No. 55/00 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno que sostuvo que "... el elemento fraude deriva del conocimiento de la insolvencia del deudor (art. 1.296 inc. 2 C.C.) aun cuando no se requiera en los contratantes el ánimo de fraude, bastando que hayan tenido conciencia de crear o aumentar la insolvencia del deudor (Sturla, La acción pauliana y la jurisprudencia nacional ADCU, T. X, vol. 2, pág. 151). Cita también la sentencia No. 148/05 de esta Corporación que alude entre los indicios de fraude a la relación existente entre los codemandados, la falta de ejecución del contrato y el valor claramente inferior al precio de mercado de lo que recibe el comprador.
El Prof. Gamarra -citado por el recurrente a fs. 596 - 597- ya había sostenido hace años atrás que "Los autores del fraude, por tratarse de una actividad esencialmente maliciosa que está destinada a perjudicar a terceros, imaginan, desde luego, la posible impugnación del acto y tendrán buen cuidado de eliminar toda referencia escrita o testimonial respecto de su conducta. Por otra parte, la conciencia del perjuicio es un elemento puramente subjetivo y, como tal, no susceptible de constatación directa.
Tratándose de actos ataca-dos de fraude la Ley permite que sean apreciados por medio de presunciones judiciales, porque se haría imposible la prueba del dolo y el fraude, y, por lo tanto inútiles los recursos establecidos para atacarlos, si hubiera de exigirse una prueba directa que los interesados tienen siempre el buen cuidado de ocultar.
Por consiguiente, no queda más remedio que recurrir a la prueba indirecta por excelencia, a las presunciones. Y precisamente el legislador estableció como excepción a la limitación de la prueba presuncional este caso del fraude -art. 1.605 inc. 2 del Código Civil-" (Contribución al estudio de la acción pauliana, LJU Sección doctrina, pág. 14).
Con relación a los indicios, se ha afirmado que la razón o el fundamento de su valor probatorio radica en su aptitud para que el juez induzca de ellos el hecho desconocido que investiga. Cualquiera sea la naturaleza del razonamiento, la plena prueba de los hechos indiciarios depende de la mayor conexión lógica que el juez encuentra entre aquéllos y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas.
Los indicios se pesan y no se cuentan, no basta que aparezcan probados en número plural, es indispensable que examinados en su conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido (Cf. Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial", 1988, t. 2, pág. 623 y ss.).
IV) En opinión de la Corte, existen en autos elementos indiciarios que llevan a concluir, inequívocamente, que el comprador tuvo conocimiento de la situación de insolvencia que se generaba en el vendedor, en virtud de la compraventa atacada.
Ello surge, en primer lugar, de las propias condiciones del negocio, celebrado el 8/1/02, luego de una reserva de prioridad inscripta el 14/12/01 (es decir, tres días después de notificada la demanda liquidatoria, promovida por el también actor de obrados, contra el vendedor codemandado). Se vendió un bien cuyo valor de mercado era U$S 56.000 (fs. 354 y 444) en U$S 40.000, sin garantías, con novación de la deuda en vale, pagadero en 180 cuotas, sin entrega inicial ni cuotas extraordinarias, con una tasa de interés inferior a la del mercado (4 % anual sobre saldo). Posteriormente, el día 20/8/02, dicho vale fue sustituido por otro, con condiciones aún más favorables para el comprador: el capital se redujo a U$S 37.000, el vendedor renunció al interés compensatorio pactado inicialmente, en el nuevo vale se renunció al interés moratorio en caso de incumplimiento, la financiación se extendió a 290 cuotas y se estableció un tope máximo al dólar de $ 32.
Es decir que el comprador no podía dejar de tener conciencia de las excepcionales condiciones en que se realizaba el negocio, donde, más que un precio como contraprestación típica de la compraventa, el vendedor obtenía, sin garantía alguna, una renta mensual equivalente a un módico alquiler. Lo que es demostrativo, a la luz de las reglas de experiencia extraídas de lo que normalmente acaece, de una urgente necesidad de deshacerse del inmueble por parte del enajenante.
Por otra parte, surge de la prueba testimonial producida, que la compradora era conocedora de la situación económica insoportable por la que atravesaba U.E.C.U., que al no poder pagar ni siquiera la cuota sindical, llevó el tema al PIT-CNT buscando una solución a su problema. Fue dicha organización la que, ante tal planteo, conectó al sindicato con C.R.I.L., comunicándose un directivo de la institución con el Presidente de U.E.C.U. (testimonio de Codina, Presidente de U.E.C.U., fs. 458 - 459). El integrante de la Comisión Directiva de C.R.I.L., Miguel Angel Olivera relata a fs. 434 que el PIT-CNT conocía su necesidad de un local más amplio y que a raíz de ello los conectó con U.E.C.U.. Y dados los términos en que se trabó la relación entre vendedor y comprador resulta inimaginable que la dirigencia de U.E.C.U. no haya comunicado a C.R.I.L. sus dificultades económicas y la necesidad de deshacerse del bien ante las deudas que la acuciaban: "nos comunicamos con nuestros pares, trabajadores, sindicalistas obreros, con llaneza de lenguaje, franqueza y una fraternidad claramente enmarcada por una condición de clase", siendo el diálogo inicial entre Olivera y Codina "franco, fraterno y explícito" (fs. 435).
Más aún, el propio Olivera declara que el precio no fue un elemento relevante de la compraventa (la propia C.R.I.L. hizo el cálculo de la cuota que podía pagar de acuerdo con su "magra estructura financiera") y sí lo fue la necesidad de que U.E.C.U. no perdiera su local sindical, al mismo tiempo que C.R.I.L. pudiera también utilizarlo: "Esto en lo conceptual, no hablábamos de cifras porque no fue en ningún momento una transacción comercial, ni inmobiliaria, ni de compraventa común. Los valores que detentamos tanto los integrantes de U.E.C.U. como los de C.R.I.L. en lo moral, en lo ideológico y en lo conductual, nos hacen encarar este tipo de vínculos, acuerdos y concreción de proyectos con otro tipo de razonamiento y sentimientos, no es la fría cifra de una transacción, ni es ventaja económica, ni nada por el estilo. Hay un elemento simbólico muy importante, para nosotros y para U.E.C.U. que ese local, no bien inmueble -jamás manejamos esa terminología-, tenga una continuidad de funcionamiento en el hacer social, en la actividad gremial, que significaría, eso sí lo hablamos mucho, como que aquella vieja sede de actividad sindical que cesó, continuara teniendo vida activa y protagonismo a través de otras personas que continuaran en la militancia social" (fs. 439).
O sea que C.R.I.L. sabía que una institución que atravesaba una situación económica agobiante, le vendía -en condiciones tan excepcionales que, de otro modo, nunca habría podido comprar- un bien con la finalidad de preservar su sede sindical, compartiéndola.
¿Qué otra razón distinta a la imposibilidad de afrontar deudas podía justificar, entonces, el temor de U.E.C.U. -conocido por C.R.I.L.- de pérdida del local sindical?
Lo que implica que sólo podía tratarse de una venta para insolventarse, puesto que si lo que U.E.C.U. necesitaba era simplemente dinero para realizar reparaciones en el local (fs. 440), podía obtenerlo a través de un arrendamiento a la propia C.R.I.L., por el que hubiese obtenido una cifra mensual no menor a la que actualmente percibe (U$S 130), pudiendo incorporar -dadas las reconocidas finalidades e intereses comunes entre ambas instituciones y la consiguiente disposición mutua a compartir el local- una cláusula que le permitiese seguir utilizando el inmueble como sede sindical.
V) La conclusión del Tribunal "ad-quem" en cuanto a que el comprador de autos no conocía el fin ilícito de la venta supone, según lo antedicho, en virtud del desconocimiento de lo que surge clara e inequívocamente de la prueba indiciaria, infracción al art. 140 C.G.P., que habilita legalmente a la Corte a la casación de la sentencia en recurso (art. 277.3 C.G.P.), teniendo por probado el "consilium fraudis" y, en consecuencia, confirmando el fallo de primera instancia, que había hecho lugar a la acción pauliana instaurada.
Los integrantes de la Corporación difieren en el punto en cuanto al fundamento de la solución adoptada.
Para la mayoría -que integra el redactor- la cuestionada valoración constituye un caso de error inequívoco que ingresa en la denominada "teoría del absurdo", reiteradamente acogida por la Corte en diversas integraciones, en cuanto implica la necesidad de una única apreciación posible, compatible con las reglas de la lógica y la experiencia, exactamente opuesta a la que realizó la Sala sentenciante (Cf. Morales Molina, Hernando, Técnica de Casación Civil, pág. 157; De La Rúa, El recurso?, pág. 366; Vescovi, La Casación Civil, pág. 78, y, entre otras, Sents. Nos. 662/95, 833/95, 288/96, 240/97, 550/00, 172/01 y 199/04).
En cambio, en opinión del Dr. Van Rompaey para conformar causal de casación la infracción a las reglas legales de valoración no requiere de una gravedad tal que merezca el calificativo de "absurdo notorio o error garrafal", puesto que, a su juicio, de la letra de la Ley no surge tal exigencia y la Corte está habilitada para el reexamen de la valoración de la prueba cuando discrepa o considera errónea la apreciación del Tribunal de mérito (Cf. Van Rompaey, Leslie, "Casación y las reglas de la sana crítica", en Rev. Tribuna del Abogado, No. 137, pág. 6).
VI) La conducta procesal de las partes no da mérito a especiales condenas procesales en el grado (arts. 688 C.C., 56 y 279 C.G.P. en la redacción dada por la Ley No. 17.731).
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los artículos 268 y ss., 279, 197 y concordantes del Código General del Proceso y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
CASASE LA IMPUGNADA Y, EN SU MERITO, CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA; SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.